ATC 352/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:352A
Número de Recurso3375-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El 27 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal

    un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña,

    junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 1 de marzo

    de 2006, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 82-2003,

    en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad

    respecto del párrafo tercero de la disposición transitoria

    sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación

    de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en la redacción

    dada por el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,

    administrativas y del orden social, por posible vulneración del art.

    23.2 CE, en relación con el art. 14 CE.

  2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. Un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía interpuso el

      24 de enero de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución

      de la Dirección General de la Policía de 19 de diciembre de

      2002, por la que se ratifica en reposición la Resolución de

      5 de noviembre de 2002, por la que se acuerda su pase a la situación

      de segunda actividad por cumplimiento de la edad reglamentaria de 56 años.

      Dicho recurso dio lugar al procedimiento núm. 83-2003 tramitado por

      la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

      Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    2. El recurrente solicitó en la formalización de su demanda

      que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo

      tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de

      29 de septiembre, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,

      de 27 de diciembre, en el concreto extremo de establecer que, excepcionalmente

      y en relación con la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación

      de la edad que se contempla en la Ley para el pase a la segunda actividad

      de los 56 a los 58 años, no empezará a regir hasta el 1 de

      enero de 2006, por considerar que vulnera el art. 23.2 CE, en relación

      con el art. 14 CE, ya que ello supone un trato discriminatorio, por un lado,

      tanto respecto de los integrantes del resto de escalas del Cuerpo como respecto

      de la categoría de Inspectores, que se integra en la Escala ejecutiva,

      para los que no se prevé este régimen transitorio, y por otro,

      respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años de edad

      con posterioridad al 1 de enero de 2006.

    3. Habiéndose señalado fecha para votación y fallo,

      por providencia de 2 de enero de 2006, se acordó conferir traslado

      a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre

      el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto

      del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de

      la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por el

      art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al considerar que “… constituye

      una exclusión de los Inspectores Jefes para optar al pase a la segunda

      actividad a los 58 años, en tanto se les aplica la anterior de 56

      y además quedan excluidos —sólo los Inspectores Jefes— de

      la opción conferida por el Legislador a todos los que integran, entre

      otras la Escala ejecutiva para acceder al pase de segunda actividad bien

      a los 56 años, bien a los 58 años, que pudiera ser contraria

      al principio de igualdad...”.

    4. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 1 de febrero de 2006,

      sostuvo la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad,

      destacando, por un lado, que no implican una vulneración del art.

      23.2 CE las variaciones que se puedan experimentar en las situaciones administrativas

      provocadas por modificaciones legales y, por otro, que no resulta arbitrario

      establecer una distinción del régimen de pase a segunda actividad

      en función de la edad de los Inspectores Jefes.

      Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de febrero

      de 2006, consideró improcedente el planteamiento de la cuestión

      de inconstitucionalidad, argumentando que el diferente trato dispensado

      que se denuncia en función del criterio temporal responde a un cambio

      normativo y, en relación con el diferente trato con otras Escalas

      o con otros funcionarios dentro de la misma Escala ejecutiva, existe un

      elemento objetivo de diferenciación al que expresamente se hace mención

      en la propia norma cuestionada, que excluye todo atisbo de tratamiento discriminatorio,

      cual es la existencia de una problemática de promoción interna

      en la categoría de Inspectores Jefes.

      Por último, el recurrente, por escrito registrado el 15 de febrero

      de 2006, reiteró la pertinencia del planteamiento de la cuestión

      de inconstitucionalidad.

  3. Por Auto de 1 de marzo de 2006, la Sección Cuarta de la Sala

    de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

    acordó “[p]lantear la cuestión de inconstitucionalidad

    de la excepción contenida en el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27

    de diciembre, por el cual se modifica la Ley 26/1994, por la que se regula

    la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía,

    en concreto en una parte del apartado tres que introduce una disposición

    transitoria —la sexta— en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre,

    en cuanto no permite a los Inspectores Jefes del Cuerpo Nacional de Policía

    que cumplan 56 años antes del 1 de enero de 2006 a optar por permanecer

    en la situación de primera actividad a diferencia de lo que sucede

    con los demás funcionarios de la misma Escala ejecutiva o de las

    dos Escalas inferiores y de los Inspectores Jefes que cumplan la edad de

    56 años a partir del 1 de enero de 2006”.

    El inciso legal cuestionado establece que “[e]xcepcionalmente y sin

    perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver

    la problemática de promoción interna en la categoría

    de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en

    la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de

    enero de 2006”. En relación con dicha previsión legal

    se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión que implica

    una vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de

    la función pública (arts. 14 y 23.2 CE), en tanto que dispensa

    un distinto trato, siquiera temporalmente, a los Inspectores-Jefes que cumplan

    56 años antes del 1 de enero de 2006 frente a los que los cumplan

    con posterioridad, mediante una norma de carácter excepcional que

    no cuenta con una justificación objetiva y razonable y sin que se

    establezca una compensación económica. Se sostiene también

    en el Auto de planteamiento que dicho precepto resulta discriminatorio al

    establecer que esta excepción se aplique exclusivamente a la categoría

    de los Inspectores Jefes, lo que supone un distinto trato no sólo

    en relación con las restantes escalas, sino incluso dentro de la

    Escala ejecutiva con la categoría de Inspector. Por último,

    se destaca que este diferente trato carece de una justificación razonable

    puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política llevada

    a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción

    interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de

    febrero de 2007, acordó oír al Fiscal General del Estado para

    que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara

    conveniente acerca de la posible falta de condiciones procesales para su

    admisión, así como si la misma resultara notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito

    registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2007, interesando su inadmisión

    por entender que falta el necesario juicio de relevancia y porque carecen

    manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano

    judicial que la ha promovido.

    En primer lugar, destaca su parecer de que no se cumple el presupuesto

    del necesario juicio de relevancia, toda vez que lo que se cuestiona realmente

    es el acto aplicativo de la norma, más que la norma en sí misma

    considerada, ya que la Ley contemplaba como excepción limitar el

    pase a la segunda actividad de los Inspectores Jefes que antes del 1 de

    enero de 2006 cumplieran la edad de 56 años a que la Dirección

    General de la Policía pudiera establecer unos cupos de promoción

    interna para esta categoría, de tal modo que, establecidos tales

    cupos, no tendrían que pasar a segunda actividad todos los Inspectores

    Jefes, sino únicamente aquellos que quedaran fuera de los cupos establecidos.

    Por tanto, al ser objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el acto administrativo

    de aplicación de una norma que no contempla automáticamente

    el pase a la situación de segunda actividad “… se admiten

    otras interpretaciones que no necesariamente pueden resultar inconstitucionales,

    ya que la norma contempla en su texto la posibilidad de que la Administración

    arbitre la existencia de cupos de promoción interna para tales funcionarios

    que no acarree necesariamente el pase de todos ellos a la segunda actividad”.

    En segundo lugar, señala que concurre la carencia manifiesta de

    fundamento, toda vez que, partiendo de la doctrina consolidada del Tribuna

    Constitucional sobre el particular, no cabe duda de que la Administración

    puede modificar por razones objetivas el status de los funcionarios reduciendo

    o aumentando los límites de edad. Al margen de ello, el Fiscal General

    del Estado señala que “realmente no existe la discriminación

    que se invoca… porque si el Legislador previó la fecha de 1º de

    enero de 2006 como el límite temporal de aquella situación

    de excepcionalidad… es porque entendió que, a partir de la

    indicada fecha, no habría problemas de cupos de promoción

    interna y los funcionarios afectados podrían prolongar voluntariamente

    su pase a la segunda actividad hasta el cumplimiento de los 58 años”.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión

    de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la Disposición

    Transitoria Sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se

    regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de

    Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,

    de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

    por posible vulneración del art. 23.2 CE, en relación con

    el art. 14 CE.

    El art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificó distintos

    artículos de la Ley 26/1994, de 29 de noviembre. El apartado segundo

    dio nueva redacción al punto primero del art. 4 estableciendo las

    distintas edades a partir de las cuales en cada una de las Escalas se produce

    el pase a la situación administrativa de segunda actividad. En concreto,

    en relación con la Escala ejecutiva, frente a la anterior regulación

    legal que establecía la edad de 56 años, se fijó la

    edad de 58 años. El apartado tercero del citado art. 58 incluyó una

    disposición transitoria sexta, en cuyo párrafo tercero —que

    es el concretamente cuestionado— se establece que “[e]xcepcionalmente

    y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos

    para resolver la problemática de promoción interna en la categoría

    de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en

    la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de

    enero de 2006”.

    El órgano judicial fundamenta la inconstitucionalidad del citado

    inciso legal en que, al establecerse que para los Inspectores Jefes no comenzará a

    regir hasta el 1 de enero de 2006 la ampliación de edad a los 58

    años para su pase a la segunda actividad, se vulnera el art. 23.2

    CE, en relación con el art. 14 CE, pues supone un trato discriminatorio,

    por un lado, respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años

    de edad con posterioridad al 1 de enero de 2006 y, por otro, respecto de

    los integrantes de las restantes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía

    e, incluso, dentro de la Escala ejecutiva con la categoría de Inspector.

    Esta diferencia de trato, además, carece de una justificación

    razonable, puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política

    llevada a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción

    interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios y que no lleva

    aparejada una compensación económica.

  2. El art. 37.1 LOTC establece que el Tribunal podrá rechazar, en

    trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que

    la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad

    cuando fuera notoriamente infundada la cuestión suscitada. A estos

    efectos, este Tribunal ha reiterado que el concepto de “cuestión

    notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición

    que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación

    a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones

    de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un

    examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permiten apreciar

    la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique,

    necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación

    o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales

    casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime

    si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización

    de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada

    (por todos, ATC 136/2006, de 4 de abril, FJ 2). El presente caso, como se

    argumentará a continuación, es uno de esos supuestos en que,

    sin excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que las dudas de inconstitucionalidad

    están manifiestamente infundadas.

  3. En primer lugar, y como concreción de los preceptos constitucionales

    que el órgano judicial considera que la normativa cuestionada ha

    vulnerado, debe ponerse de relieve que es doctrina reiterada de este Tribunal

    que, al contemplarse en el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación

    con el acceso a la función pública, carece de sustantividad

    propia la alegación del art. 14 CE, que queda reservada para aquellas

    desigualdades que afectan a los criterios explícitamente contemplados

    en este precepto (por todas, SSTC 129/2007, de 4 de junio, FJ 1 y 78/2007,

    de 16 de abril, FJ 2).

    A partir de ello, entrando en las razones alegadas por el órgano

    judicial cuestionante para considerar que el precepto enjuiciado vulnera

    el art. 23.2 CE, es de destacar que resultan notoriamente infundadas. En

    efecto, el supuesto trato discriminatorio entre Inspectores Jefes, que el órgano

    judicial estima que se derivaría del mero hecho de cumplir los 56

    años de edad antes o después del 1 de enero de 2006, trae

    causa, exclusivamente, en una modificación legislativa en la normativa

    sobre el pase a la segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional

    de Policía. Y respecto de ello, este Tribunal ya ha reiterado en

    diferentes ocasiones que el principio de igualdad ante la Ley no exige que

    todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron

    o produjeron sus efectos deban recibir un tratamiento igual por parte de

    la Ley, puesto que con ello se incidirá en el círculo de competencias

    atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural

    y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. Así,

    se ha señalado que la diferenciación normativa entre sujetos

    debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por si sola,

    generadora de discriminación y que ello permite justificar la conservación

    pro tempore de regimenes jurídicos derogados o sustituidos por otros

    (por todas, SSTC 89/1994, de 17 de marzo, FJ 10; 38/1995, de 13 de febrero,

    FJ 4 y 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).

  4. A la misma conclusión sobre su carácter notoriamente infundado

    debe llegarse respecto del argumentado trato discriminatorio dispensado

    a los Inspectores Jefes derivado de que ni para los integrantes de las restantes

    Escalas del Cuerpo Nacional de Policía ni, incluso, dentro de la

    Escala ejecutiva, para la categoría de Inspector, se establezca un

    periodo transitorio en la entrada en vigor de la elevación de la

    edad para el pase a la segunda actividad.

    Este Tribunal también ha reiterado, en primer lugar, que el principio

    de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca

    diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva

    y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen

    por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas

    y éstas. Y, en segundo lugar, que esta libertad de implantación

    de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación

    con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea,

    puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto

    diseñado por ella misma, de modo que el legislador cuenta con un

    amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del

    personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas.

    De todo ello se ha concluido que la discriminación entre estas estructuras

    que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia

    de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de

    la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten

    objetivos ni generales (por todas, STC 110/2004, de 30 de junio, FJ 4).

    En el presente caso, el término de comparación propuesto

    por el órgano judicial cuestionante se refiere a estructuras de creación

    legal como son las diversas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía

    o, dentro de la Escala ejecutiva, las dos categorías que la componen.

    En atención a ello, la eventual diferenciación de trato dispensado

    sólo podría ser calificada como discriminatoria si no existieran

    razones objetivas que las justificaran. A esos efectos, el órgano

    cuestionante argumenta que la diferencia de trato carece de una justificación

    razonable, ya que la mera existencia de cupos derivada de la política

    llevada a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción

    interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.

    Pues bien, partiendo de la base de que es el propio órgano judicial

    el que determina la existencia de una circunstancia absolutamente objetiva

    en la categoría de los Inspectores Jefes, que está ausente

    del resto de escalas y categoría que se aportan como término

    de comparación, como es la problemática derivada de la promoción

    interna, y que dicha circunstancia, además, se hace expresa y aparece

    incorporada a la propia norma cuestionada, sólo cabe concluir que,

    dentro del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador,

    el establecer una periodo transitorio para la entrada en vigor del aumento

    de la edad para el pase a la segunda actividad limitada a los Inspectores

    Jefe con el fin de superar dicha problemática no implica un tratamiento

    contrario a las exigencias del art. 23.2 CE. En efecto, sin perjuicio de

    a quién sea achacable la problemática situación de

    promoción interna existente en la categoría de Inspectores

    Jefes, lo cierto es que, asumido que ésa es una circunstancia objetiva

    y que el propio legislador hace expreso que la finalidad de la norma cuestionada

    es superar o resolver dicha problemática de carácter general

    para una categoría funcionarial concreta, es manifiesto que la norma

    cuestionada cuenta con una justificación objetiva y razonable para

    dotar de un diferente trato el régimen transitorio de la entrada

    en vigor de la ampliación de edad para el pase a la segunda actividad

    de los Inspectores Jefes.

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

    A C U E R D A

    Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Publíquese el presente Auto en el “Boletín Oficial

    del Estado”.

    Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

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