ATC 352/2007, 24 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:352A |
Número de Recurso | 3375-2006 |
A U T O
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El 27 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal
un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña,
junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 1 de marzo
de 2006, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 82-2003,
en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad
respecto del párrafo tercero de la disposición transitoria
sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación
de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en la redacción
dada por el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, por posible vulneración del art.
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Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
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Un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía interpuso el
24 de enero de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución
de la Dirección General de la Policía de 19 de diciembre de
2002, por la que se ratifica en reposición la Resolución de
5 de noviembre de 2002, por la que se acuerda su pase a la situación
de segunda actividad por cumplimiento de la edad reglamentaria de 56 años.
Dicho recurso dio lugar al procedimiento núm. 83-2003 tramitado por
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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El recurrente solicitó en la formalización de su demanda
que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo
tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de
29 de septiembre, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, en el concreto extremo de establecer que, excepcionalmente
y en relación con la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación
de la edad que se contempla en la Ley para el pase a la segunda actividad
de los 56 a los 58 años, no empezará a regir hasta el 1 de
enero de 2006, por considerar que vulnera el art. 23.2 CE, en relación
con el art. 14 CE, ya que ello supone un trato discriminatorio, por un lado,
tanto respecto de los integrantes del resto de escalas del Cuerpo como respecto
de la categoría de Inspectores, que se integra en la Escala ejecutiva,
para los que no se prevé este régimen transitorio, y por otro,
respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años de edad
con posterioridad al 1 de enero de 2006.
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Habiéndose señalado fecha para votación y fallo,
por providencia de 2 de enero de 2006, se acordó conferir traslado
a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto
del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de
la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por el
art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al considerar que “… constituye
una exclusión de los Inspectores Jefes para optar al pase a la segunda
actividad a los 58 años, en tanto se les aplica la anterior de 56
y además quedan excluidos —sólo los Inspectores Jefes— de
la opción conferida por el Legislador a todos los que integran, entre
otras la Escala ejecutiva para acceder al pase de segunda actividad bien
a los 56 años, bien a los 58 años, que pudiera ser contraria
al principio de igualdad...”.
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El Abogado del Estado, por escrito registrado el 1 de febrero de 2006,
sostuvo la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad,
destacando, por un lado, que no implican una vulneración del art.
23.2 CE las variaciones que se puedan experimentar en las situaciones administrativas
provocadas por modificaciones legales y, por otro, que no resulta arbitrario
establecer una distinción del régimen de pase a segunda actividad
en función de la edad de los Inspectores Jefes.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de febrero
de 2006, consideró improcedente el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad, argumentando que el diferente trato dispensado
que se denuncia en función del criterio temporal responde a un cambio
normativo y, en relación con el diferente trato con otras Escalas
o con otros funcionarios dentro de la misma Escala ejecutiva, existe un
elemento objetivo de diferenciación al que expresamente se hace mención
en la propia norma cuestionada, que excluye todo atisbo de tratamiento discriminatorio,
cual es la existencia de una problemática de promoción interna
en la categoría de Inspectores Jefes.
Por último, el recurrente, por escrito registrado el 15 de febrero
de 2006, reiteró la pertinencia del planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad.
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Por Auto de 1 de marzo de 2006, la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
acordó “[p]lantear la cuestión de inconstitucionalidad
de la excepción contenida en el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, por el cual se modifica la Ley 26/1994, por la que se regula
la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía,
en concreto en una parte del apartado tres que introduce una disposición
transitoria —la sexta— en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre,
en cuanto no permite a los Inspectores Jefes del Cuerpo Nacional de Policía
que cumplan 56 años antes del 1 de enero de 2006 a optar por permanecer
en la situación de primera actividad a diferencia de lo que sucede
con los demás funcionarios de la misma Escala ejecutiva o de las
dos Escalas inferiores y de los Inspectores Jefes que cumplan la edad de
56 años a partir del 1 de enero de 2006”.
El inciso legal cuestionado establece que “[e]xcepcionalmente y sin
perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver
la problemática de promoción interna en la categoría
de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en
la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de
enero de 2006”. En relación con dicha previsión legal
se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión que implica
una vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de
la función pública (arts. 14 y 23.2 CE), en tanto que dispensa
un distinto trato, siquiera temporalmente, a los Inspectores-Jefes que cumplan
56 años antes del 1 de enero de 2006 frente a los que los cumplan
con posterioridad, mediante una norma de carácter excepcional que
no cuenta con una justificación objetiva y razonable y sin que se
establezca una compensación económica. Se sostiene también
en el Auto de planteamiento que dicho precepto resulta discriminatorio al
establecer que esta excepción se aplique exclusivamente a la categoría
de los Inspectores Jefes, lo que supone un distinto trato no sólo
en relación con las restantes escalas, sino incluso dentro de la
Escala ejecutiva con la categoría de Inspector. Por último,
se destaca que este diferente trato carece de una justificación razonable
puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política llevada
a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción
interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.
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La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de
febrero de 2007, acordó oír al Fiscal General del Estado para
que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara
conveniente acerca de la posible falta de condiciones procesales para su
admisión, así como si la misma resultara notoriamente infundada.
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El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito
registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2007, interesando su inadmisión
por entender que falta el necesario juicio de relevancia y porque carecen
manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano
judicial que la ha promovido.
En primer lugar, destaca su parecer de que no se cumple el presupuesto
del necesario juicio de relevancia, toda vez que lo que se cuestiona realmente
es el acto aplicativo de la norma, más que la norma en sí misma
considerada, ya que la Ley contemplaba como excepción limitar el
pase a la segunda actividad de los Inspectores Jefes que antes del 1 de
enero de 2006 cumplieran la edad de 56 años a que la Dirección
General de la Policía pudiera establecer unos cupos de promoción
interna para esta categoría, de tal modo que, establecidos tales
cupos, no tendrían que pasar a segunda actividad todos los Inspectores
Jefes, sino únicamente aquellos que quedaran fuera de los cupos establecidos.
Por tanto, al ser objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el acto administrativo
de aplicación de una norma que no contempla automáticamente
el pase a la situación de segunda actividad “… se admiten
otras interpretaciones que no necesariamente pueden resultar inconstitucionales,
ya que la norma contempla en su texto la posibilidad de que la Administración
arbitre la existencia de cupos de promoción interna para tales funcionarios
que no acarree necesariamente el pase de todos ellos a la segunda actividad”.
En segundo lugar, señala que concurre la carencia manifiesta de
fundamento, toda vez que, partiendo de la doctrina consolidada del Tribuna
Constitucional sobre el particular, no cabe duda de que la Administración
puede modificar por razones objetivas el status de los funcionarios reduciendo
o aumentando los límites de edad. Al margen de ello, el Fiscal General
del Estado señala que “realmente no existe la discriminación
que se invoca… porque si el Legislador previó la fecha de 1º de
enero de 2006 como el límite temporal de aquella situación
de excepcionalidad… es porque entendió que, a partir de la
indicada fecha, no habría problemas de cupos de promoción
interna y los funcionarios afectados podrían prolongar voluntariamente
su pase a la segunda actividad hasta el cumplimiento de los 58 años”.
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La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión
de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se
regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de
Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
por posible vulneración del art. 23.2 CE, en relación con
El art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificó distintos
artículos de la Ley 26/1994, de 29 de noviembre. El apartado segundo
dio nueva redacción al punto primero del art. 4 estableciendo las
distintas edades a partir de las cuales en cada una de las Escalas se produce
el pase a la situación administrativa de segunda actividad. En concreto,
en relación con la Escala ejecutiva, frente a la anterior regulación
legal que establecía la edad de 56 años, se fijó la
edad de 58 años. El apartado tercero del citado art. 58 incluyó una
disposición transitoria sexta, en cuyo párrafo tercero —que
es el concretamente cuestionado— se establece que “[e]xcepcionalmente
y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos
para resolver la problemática de promoción interna en la categoría
de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en
la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de
enero de 2006”.
El órgano judicial fundamenta la inconstitucionalidad del citado
inciso legal en que, al establecerse que para los Inspectores Jefes no comenzará a
regir hasta el 1 de enero de 2006 la ampliación de edad a los 58
años para su pase a la segunda actividad, se vulnera el art. 23.2
CE, en relación con el art. 14 CE, pues supone un trato discriminatorio,
por un lado, respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años
de edad con posterioridad al 1 de enero de 2006 y, por otro, respecto de
los integrantes de las restantes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía
e, incluso, dentro de la Escala ejecutiva con la categoría de Inspector.
Esta diferencia de trato, además, carece de una justificación
razonable, puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política
llevada a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción
interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios y que no lleva
aparejada una compensación económica.
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El art. 37.1 LOTC establece que el Tribunal podrá rechazar, en
trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que
la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad
cuando fuera notoriamente infundada la cuestión suscitada. A estos
efectos, este Tribunal ha reiterado que el concepto de “cuestión
notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición
que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación
a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones
de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un
examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permiten apreciar
la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique,
necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación
o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales
casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime
si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización
de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada
(por todos, ATC 136/2006, de 4 de abril, FJ 2). El presente caso, como se
argumentará a continuación, es uno de esos supuestos en que,
sin excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que las dudas de inconstitucionalidad
están manifiestamente infundadas.
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En primer lugar, y como concreción de los preceptos constitucionales
que el órgano judicial considera que la normativa cuestionada ha
vulnerado, debe ponerse de relieve que es doctrina reiterada de este Tribunal
que, al contemplarse en el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación
con el acceso a la función pública, carece de sustantividad
propia la alegación del art. 14 CE, que queda reservada para aquellas
desigualdades que afectan a los criterios explícitamente contemplados
en este precepto (por todas, SSTC 129/2007, de 4 de junio, FJ 1 y 78/2007,
de 16 de abril, FJ 2).
A partir de ello, entrando en las razones alegadas por el órgano
judicial cuestionante para considerar que el precepto enjuiciado vulnera
el art. 23.2 CE, es de destacar que resultan notoriamente infundadas. En
efecto, el supuesto trato discriminatorio entre Inspectores Jefes, que el órgano
judicial estima que se derivaría del mero hecho de cumplir los 56
años de edad antes o después del 1 de enero de 2006, trae
causa, exclusivamente, en una modificación legislativa en la normativa
sobre el pase a la segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía. Y respecto de ello, este Tribunal ya ha reiterado en
diferentes ocasiones que el principio de igualdad ante la Ley no exige que
todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron
o produjeron sus efectos deban recibir un tratamiento igual por parte de
la Ley, puesto que con ello se incidirá en el círculo de competencias
atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural
y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. Así,
se ha señalado que la diferenciación normativa entre sujetos
debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por si sola,
generadora de discriminación y que ello permite justificar la conservación
pro tempore de regimenes jurídicos derogados o sustituidos por otros
(por todas, SSTC 89/1994, de 17 de marzo, FJ 10; 38/1995, de 13 de febrero,
FJ 4 y 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).
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A la misma conclusión sobre su carácter notoriamente infundado
debe llegarse respecto del argumentado trato discriminatorio dispensado
a los Inspectores Jefes derivado de que ni para los integrantes de las restantes
Escalas del Cuerpo Nacional de Policía ni, incluso, dentro de la
Escala ejecutiva, para la categoría de Inspector, se establezca un
periodo transitorio en la entrada en vigor de la elevación de la
edad para el pase a la segunda actividad.
Este Tribunal también ha reiterado, en primer lugar, que el principio
de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca
diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva
y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen
por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas
y éstas. Y, en segundo lugar, que esta libertad de implantación
de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación
con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea,
puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto
diseñado por ella misma, de modo que el legislador cuenta con un
amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del
personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas.
De todo ello se ha concluido que la discriminación entre estas estructuras
que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia
de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de
la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten
objetivos ni generales (por todas, STC 110/2004, de 30 de junio, FJ 4).
En el presente caso, el término de comparación propuesto
por el órgano judicial cuestionante se refiere a estructuras de creación
legal como son las diversas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía
o, dentro de la Escala ejecutiva, las dos categorías que la componen.
En atención a ello, la eventual diferenciación de trato dispensado
sólo podría ser calificada como discriminatoria si no existieran
razones objetivas que las justificaran. A esos efectos, el órgano
cuestionante argumenta que la diferencia de trato carece de una justificación
razonable, ya que la mera existencia de cupos derivada de la política
llevada a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción
interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.
Pues bien, partiendo de la base de que es el propio órgano judicial
el que determina la existencia de una circunstancia absolutamente objetiva
en la categoría de los Inspectores Jefes, que está ausente
del resto de escalas y categoría que se aportan como término
de comparación, como es la problemática derivada de la promoción
interna, y que dicha circunstancia, además, se hace expresa y aparece
incorporada a la propia norma cuestionada, sólo cabe concluir que,
dentro del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador,
el establecer una periodo transitorio para la entrada en vigor del aumento
de la edad para el pase a la segunda actividad limitada a los Inspectores
Jefe con el fin de superar dicha problemática no implica un tratamiento
contrario a las exigencias del art. 23.2 CE. En efecto, sin perjuicio de
a quién sea achacable la problemática situación de
promoción interna existente en la categoría de Inspectores
Jefes, lo cierto es que, asumido que ésa es una circunstancia objetiva
y que el propio legislador hace expreso que la finalidad de la norma cuestionada
es superar o resolver dicha problemática de carácter general
para una categoría funcionarial concreta, es manifiesto que la norma
cuestionada cuenta con una justificación objetiva y razonable para
dotar de un diferente trato el régimen transitorio de la entrada
en vigor de la ampliación de edad para el pase a la segunda actividad
de los Inspectores Jefes.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
A C U E R D A
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese el presente Auto en el “Boletín Oficial
del Estado”.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.
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