ATC 360/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:360A
Número de Recurso6131-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006 Proiliberis,

    S.L, bajo la representación procesal de la Procuradora doña áfrica

    Martín Rico, asistida por el Letrado don Pablo Serrano Martín,

    interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección

    Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

    de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 2006,

    recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 908-1999.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos,

    los siguientes:

    El 29 de abril de 1999 la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo

    ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

    de Andalucía contra tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo

    Regional de Andalucía y solicitó la acumulación de

    prevista en el art. 34.2 LJ.

    El 4 de mayo de 1999 se dictó providencia por la que se acordó denegar

    la acumulación solicitada, tramitar el recurso interpuesto respecto

    de una de las reclamaciones impugnadas y otorgar un plazo de treinta días

    para que interpusiera recurso contencioso-administrativo independiente respecto

    de las otras dos Resoluciones recurridas.

    El 31 de mayo de 1999 interpuso recurso contencioso-administrativo contra

    una de las liquidaciones respecto de las que no se accedió a la acumulación.

    Por Sentencia de 8 de mayo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala

    de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se inadmitió el

    recurso al haberlo presentado una vez transcurrido el plazo de dos meses

    desde que se notificó la resolución impugnada.

  3. La recurrente aduce que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    ha incurrido en un error al apreciar la extemporaneidad del recurso (el

    recurso se interpuso dentro del plazo concedido por la providencia de 4

    de mayo de 1999) que le ha impedido el acceso a la jurisdicción y

    ha lesionado por este motivo su derecho a la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 CE)

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución

    de la resolución recurrida.

  4. La Sección Primera, por providencia de 25 de abril de 2007, acordó admitir

    a trámite la demanda de amparo y a en virtud de lo dispuesto en el

    art. 51 LOTC requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada

    a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera

    certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y para que

    en igual plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento

    con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer

    en el presente proceso.

  5. Por otra providencia de la misma fecha la Sección Primera acordó formar

    la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo

    prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días

    al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que

    estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por diligencia de ordenación

    del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de mayo de 2007 se otorgó también

    un plazo de tres días al Abogado del Estado, que se personó en

    las actuaciones principales, para que dentro del mismo alegara lo que estimase

    pertinente en relación con la suspensión interesada.

  6. Por escrito registrado el 7 de mayo de 2007 la demandante de amparo

    reiteró la petición de suspensión alegando, por una

    parte, que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada el

    amparo perdería su finalidad y, por otra, que la Administración

    Autonómica ya tiene garantizado mediante la oportuna caución

    en forma de aval bancario el importe de los actos de liquidación

    y recaudación confirmados por la Sentencia impugnada.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado

    en este Tribunal el 29 de mayo de 2007 interesando la denegación

    de la suspensión solicitada. Alega el Fiscal que la recurrente no

    ha acreditado de forma fehaciente que en el caso de que se mantuviera la

    ejecución de la resolución impugnada se causara un perjuicio

    irreparable del derecho fundamental invocado ni que el recurso de amparo

    perdiera su finalidad. En todo caso, la naturaleza puramente económica

    y la escasa cuantía hace que, en el caso de que se estimara el amparo,

    el perjuicio que pueda derivarse de la ejecución del acto confirmado

    por la Sentencia impugnada sea fácilmente reparable.

  8. El 30 de mayo de 2007 el Abogado del Estado presento sus alegaciones

    en el Registro de este Tribunal, oponiéndose a la pretensión

    indicando que “la mercantil actora pide la suspensión no respecto

    acto del poder público contra el que se pretende el amparo (la referida

    sentencia judicial de inadmisibilidad dictada el 8 de mayo de 2006 por la

    Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en Granada,

    recurso 908/99), sino en relación con actos administrativos —ni

    siquiera identificados con precisión: ‘acto de liquidación

    y providencia de apremio que dieron lugar a plantear el recurso contencioso-administrativo’— contra

    los que no se dirige el amparo, ni la demanda les imputa ninguna violación

    de derechos fundamentales”. Y añade que al tratarse de un acto

    liquidatorio, su ejecución sólo tendría una trascendencia

    económica, por lo que los perjuicios que le podría originar

    serían fácilmente resarcibles, dado, además, que la

    recurrente ni siquiera ha señalado qué daños irreparables

    podría ocasionarle la denegación de la suspensión interesada.

  9. Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2007 la Letrada

    de la Junta de Andalucía indicaba que no se oponía a la “suspensión

    solicitada, siempre y cunado la actora preste aval, caución o garantía

    suficiente respecto de la suma adeudada”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por

    la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo

    con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable

    a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor,

    prescribe en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes

    públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional

    sólo se suspenderá cuando tal ejecución hubiere de

    ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No

    obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad

    al prever la denegación de la suspensión “cuando de ésta

    pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de

    los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Es doctrina de este Tribunal (AATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1, 406/2004,

    de 2 de noviembre, FJ 1, 197/2005, de 9 de mayo, FJ 1) que la suspensión

    es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación

    restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las

    resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución

    de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sostenido

    que la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida

    por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone

    la protección que merece el interés general que conlleva la

    ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes

    públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando

    se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio

    de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” (por

    todos ATC 197/2005, de 9 de mayo, FJ 1)

    Por ello, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de

    que la interposición de un recurso de amparo, como regla general,

    no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto

    expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y,

    aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca

    las perturbaciones aludidas en el mismo.

    Debe señalarse, además, que, como entre otros muchos ha señalado

    el ATC 63/2007, de 26 de febrero, “la acreditación del perjuicio

    es carga de la recurrente, quien, además de alegar, debe probar o,

    por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la

    irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de

    seguirse la ejecución del acto impugnado”.

  2. Y ha de añadirse que este Tribunal viene declarando de forma

    reiterada y unánime que los perjuicios que puede producir la ejecución

    de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada

    cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido

    eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de

    imposible reparación (entre otros muchos AATC 275/1990, de 2 de julio,

    FJ 2, 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, 63/ 2007, de 26 de febrero, FJ

    2). De ahí que hayamos afirmado que sólo en aquellos supuestos

    en los que con un principio de prueba conste que la ejecución de

    lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables

    por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad

    de las situaciones jurídicas que puedan producirse, procede acceder

    a la suspensión (por todos ATC 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2).

  3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión

    solicitada. La recurrente no sólo no ha ofrecido un principio razonable

    de la irreparabilidad de los perjuicios que le ocasionaría la ejecución

    del acto administrativo, sino que ni siquiera ha concretado qué perjuicios

    podrían causársele en el supuesto de que la referida resolución

    se ejecutara. En último término, en el caso de que se estimara

    el amparo, al tratarse de un acto que obliga a pagar una cantidad de dinero,

    el daño que podría ocasionar su ejecución sería

    resarcible y, por tanto no haría perder al presente recurso de amparo

    su finalidad.

    Por lo expuesto la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.

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