ATC 360/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:360A |
Número de Recurso | 6131-2006 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006 Proiliberis,
S.L, bajo la representación procesal de la Procuradora doña áfrica
Martín Rico, asistida por el Letrado don Pablo Serrano Martín,
interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 2006,
recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 908-1999.
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Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos,
los siguientes:
El 29 de abril de 1999 la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía contra tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía y solicitó la acumulación de
prevista en el art. 34.2 LJ.
El 4 de mayo de 1999 se dictó providencia por la que se acordó denegar
la acumulación solicitada, tramitar el recurso interpuesto respecto
de una de las reclamaciones impugnadas y otorgar un plazo de treinta días
para que interpusiera recurso contencioso-administrativo independiente respecto
de las otras dos Resoluciones recurridas.
El 31 de mayo de 1999 interpuso recurso contencioso-administrativo contra
una de las liquidaciones respecto de las que no se accedió a la acumulación.
Por Sentencia de 8 de mayo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se inadmitió el
recurso al haberlo presentado una vez transcurrido el plazo de dos meses
desde que se notificó la resolución impugnada.
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La recurrente aduce que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
ha incurrido en un error al apreciar la extemporaneidad del recurso (el
recurso se interpuso dentro del plazo concedido por la providencia de 4
de mayo de 1999) que le ha impedido el acceso a la jurisdicción y
ha lesionado por este motivo su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE)
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución
de la resolución recurrida.
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La Sección Primera, por providencia de 25 de abril de 2007, acordó admitir
a trámite la demanda de amparo y a en virtud de lo dispuesto en el
art. 51 LOTC requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada
a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y para que
en igual plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento
con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer
en el presente proceso.
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Por otra providencia de la misma fecha la Sección Primera acordó formar
la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo
prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días
al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que
estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por diligencia de ordenación
del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de mayo de 2007 se otorgó también
un plazo de tres días al Abogado del Estado, que se personó en
las actuaciones principales, para que dentro del mismo alegara lo que estimase
pertinente en relación con la suspensión interesada.
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Por escrito registrado el 7 de mayo de 2007 la demandante de amparo
reiteró la petición de suspensión alegando, por una
parte, que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada el
amparo perdería su finalidad y, por otra, que la Administración
Autonómica ya tiene garantizado mediante la oportuna caución
en forma de aval bancario el importe de los actos de liquidación
y recaudación confirmados por la Sentencia impugnada.
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El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado
en este Tribunal el 29 de mayo de 2007 interesando la denegación
de la suspensión solicitada. Alega el Fiscal que la recurrente no
ha acreditado de forma fehaciente que en el caso de que se mantuviera la
ejecución de la resolución impugnada se causara un perjuicio
irreparable del derecho fundamental invocado ni que el recurso de amparo
perdiera su finalidad. En todo caso, la naturaleza puramente económica
y la escasa cuantía hace que, en el caso de que se estimara el amparo,
el perjuicio que pueda derivarse de la ejecución del acto confirmado
por la Sentencia impugnada sea fácilmente reparable.
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El 30 de mayo de 2007 el Abogado del Estado presento sus alegaciones
en el Registro de este Tribunal, oponiéndose a la pretensión
indicando que “la mercantil actora pide la suspensión no respecto
acto del poder público contra el que se pretende el amparo (la referida
sentencia judicial de inadmisibilidad dictada el 8 de mayo de 2006 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en Granada,
recurso 908/99), sino en relación con actos administrativos —ni
siquiera identificados con precisión: ‘acto de liquidación
y providencia de apremio que dieron lugar a plantear el recurso contencioso-administrativo’— contra
los que no se dirige el amparo, ni la demanda les imputa ninguna violación
de derechos fundamentales”. Y añade que al tratarse de un acto
liquidatorio, su ejecución sólo tendría una trascendencia
económica, por lo que los perjuicios que le podría originar
serían fácilmente resarcibles, dado, además, que la
recurrente ni siquiera ha señalado qué daños irreparables
podría ocasionarle la denegación de la suspensión interesada.
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Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2007 la Letrada
de la Junta de Andalucía indicaba que no se oponía a la “suspensión
solicitada, siempre y cunado la actora preste aval, caución o garantía
suficiente respecto de la suma adeudada”.
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El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por
la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo
con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable
a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor,
prescribe en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes
públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional
sólo se suspenderá cuando tal ejecución hubiere de
ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No
obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad
al prever la denegación de la suspensión “cuando de ésta
pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de
los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
Es doctrina de este Tribunal (AATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1, 406/2004,
de 2 de noviembre, FJ 1, 197/2005, de 9 de mayo, FJ 1) que la suspensión
es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación
restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las
resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución
de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sostenido
que la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida
por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone
la protección que merece el interés general que conlleva la
ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes
públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando
se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” (por
todos ATC 197/2005, de 9 de mayo, FJ 1)
Por ello, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de
que la interposición de un recurso de amparo, como regla general,
no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto
expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y,
aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca
las perturbaciones aludidas en el mismo.
Debe señalarse, además, que, como entre otros muchos ha señalado
el ATC 63/2007, de 26 de febrero, “la acreditación del perjuicio
es carga de la recurrente, quien, además de alegar, debe probar o,
por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la
irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de
seguirse la ejecución del acto impugnado”.
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Y ha de añadirse que este Tribunal viene declarando de forma
reiterada y unánime que los perjuicios que puede producir la ejecución
de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada
cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido
eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de
imposible reparación (entre otros muchos AATC 275/1990, de 2 de julio,
FJ 2, 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, 63/ 2007, de 26 de febrero, FJ
2). De ahí que hayamos afirmado que sólo en aquellos supuestos
en los que con un principio de prueba conste que la ejecución de
lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables
por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad
de las situaciones jurídicas que puedan producirse, procede acceder
a la suspensión (por todos ATC 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2).
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Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión
solicitada. La recurrente no sólo no ha ofrecido un principio razonable
de la irreparabilidad de los perjuicios que le ocasionaría la ejecución
del acto administrativo, sino que ni siquiera ha concretado qué perjuicios
podrían causársele en el supuesto de que la referida resolución
se ejecutara. En último término, en el caso de que se estimara
el amparo, al tratarse de un acto que obliga a pagar una cantidad de dinero,
el daño que podría ocasionar su ejecución sería
resarcible y, por tanto no haría perder al presente recurso de amparo
su finalidad.
Por lo expuesto la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.