ATC 363/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:363A
Número de Recurso7172-2004

A U T O

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 7172-2004, promovido por don Joaquín

    Prieto Pérez, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana

    Prieto Calero contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada

    por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación

    núm. 1336-1999 interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial

    de Madrid (rollo 503-1997), se dictó Sentencia por esta Sala Primera,

    con fecha de 4 de junio de 2007 en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

    Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Prieto Pérez

    y sus dos hijas, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana

    Prieto Calero y, en su virtud:

    1º Reconocer su derecho al honor (art. 18 CE).

    2º Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial (Sección

    Decimonovena) de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y de la Sala de lo Civil

    del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004

    .

    La Sentencia fue notificada a todas las partes el pasado día 13

    de junio de 2007.

  2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio

    de 2007 la representación procesal de los demandantes de amparo ha

    solicitado la aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia

    en cuanto a la extensión de sus efectos, pidiendo se especifique

    si la extensión en el otorgamiento del amparo implica la nulidad

    de las resoluciones impugnadas debiendo retrotraerse las actuaciones o,

    por el contrario, si, anuladas las resoluciones dictadas tanto en apelación

    como en casación, con dicha declaración queda resuelto el

    objeto del proceso sin necesidad de que se retrotraigan las actuaciones

    y se dicte de nuevo Sentencia por el Tribunal Supremo, a salvo claro de

    las restituciones que procedan.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar

    desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración

    de la Sentencia. Dicha actuación judicial, de acuerdo con el art.

    267.1 LOPJ, deberá limitarse a "aclarar algún concepto

    oscuro y suplir cualquier omisión que contengan" sobre puntos

    discutidos en el litigio, pero no podrá suponer, sin embargo, variación

    o modificación de la Sentencia, siendo permitido también rectificar

    los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos

    (AATC 357/1984, 668/1985,25/1990, 101/1998 y 232/1999).

  2. La solicitud de la representación procesal de la parte demandante

    de amparo se centra en pedir a este Tribunal que aclare si del fallo reproducido

    en los Antecedentes puede desprenderse la exigencia de la retroacción

    de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución desestimatoria

    en conformidad con el derecho vulnerado. De la simple lectura del mismo

    se deduce que, no habiendo en el fallo un mandato de retroacción,

    es evidente que no existe la misma, de modo que el objeto del proceso se

    ha resuelto sin necesidad de recurrir a ella, y exclusivamente con la anulación

    de las resoluciones dictadas, tanto en apelación como en casación,

    por vulnerar el derecho al honor del demandante de amparo. No procede, por

    tanto, la declaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar

    conceptos oscuros ni suplir omisiones.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    No haber lugar a la aclaración solicitada.

    Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

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