ATC 363/2007, 11 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:363A |
Número de Recurso | 7172-2004 |
A U T O
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En el recurso de amparo núm. 7172-2004, promovido por don Joaquín
Prieto Pérez, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana
Prieto Calero contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada
por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación
núm. 1336-1999 interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial
de Madrid (rollo 503-1997), se dictó Sentencia por esta Sala Primera,
con fecha de 4 de junio de 2007 en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:
Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Prieto Pérez
y sus dos hijas, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana
Prieto Calero y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho al honor (art. 18 CE).
2º Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial (Sección
Decimonovena) de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004
.
La Sentencia fue notificada a todas las partes el pasado día 13
de junio de 2007.
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio
de 2007 la representación procesal de los demandantes de amparo ha
solicitado la aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia
en cuanto a la extensión de sus efectos, pidiendo se especifique
si la extensión en el otorgamiento del amparo implica la nulidad
de las resoluciones impugnadas debiendo retrotraerse las actuaciones o,
por el contrario, si, anuladas las resoluciones dictadas tanto en apelación
como en casación, con dicha declaración queda resuelto el
objeto del proceso sin necesidad de que se retrotraigan las actuaciones
y se dicte de nuevo Sentencia por el Tribunal Supremo, a salvo claro de
las restituciones que procedan.
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El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar
desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración
de la Sentencia. Dicha actuación judicial, de acuerdo con el art.
267.1 LOPJ, deberá limitarse a "aclarar algún concepto
oscuro y suplir cualquier omisión que contengan" sobre puntos
discutidos en el litigio, pero no podrá suponer, sin embargo, variación
o modificación de la Sentencia, siendo permitido también rectificar
los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos
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La solicitud de la representación procesal de la parte demandante
de amparo se centra en pedir a este Tribunal que aclare si del fallo reproducido
en los Antecedentes puede desprenderse la exigencia de la retroacción
de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución desestimatoria
en conformidad con el derecho vulnerado. De la simple lectura del mismo
se deduce que, no habiendo en el fallo un mandato de retroacción,
es evidente que no existe la misma, de modo que el objeto del proceso se
ha resuelto sin necesidad de recurrir a ella, y exclusivamente con la anulación
de las resoluciones dictadas, tanto en apelación como en casación,
por vulnerar el derecho al honor del demandante de amparo. No procede, por
tanto, la declaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar
conceptos oscuros ni suplir omisiones.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
No haber lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.
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