ATC 369/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:369A
Número de Recurso6934-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el día 4 de octubre de 2005, doña Paloma Ortiz-Cañavate

    Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación

    del Grupo Parlamentario Popular del Parlamento Vasco, representado por su

    Portavoz, don Leopoldo Barreda de los Ríos, y de los parlamentarios

    que lo integran, interpuso por la vía del art. 42 LOTC recurso de

    amparo contra los acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de 7 de junio

    y 5 de julio de 2005, relativos a la aceptación de la constitución

    de los Grupos parlamentarios Eusko Alkartasuna (EA) y Eusko Abertzaleak-Nacionalistas

    Vascos (EA-NV), por vulneración del art. 23.2 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso son básicamente

    los siguientes:

    1. En las elecciones al Parlamento Vasco celebradas el 17 de abril de 2005,

      el Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) y el partido Eusko Alkartasuna (EA)

      concurrieron como “Coalición EAJ-PNV/EA” en las circunscripciones

      de álava y Vizcaya, y como “Coalición EAJ-PNV/EA/Eusko

      Abertzaleak” en Guipúzcoa. Ambas coaliciones electorales fueron

      consideradas válidamente constituidas por la Administración

      electoral y participaron en el proceso electoral compartiendo un mismo representante

      general, un mismo representante general suplente, idéntico administrador

      general y administrador general suplente ante la Junta electoral, así como

      los mismos representantes en el Comité de radio y televisión.

      La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Euskadi otorgó a

      ambas coaliciones electorales un tiempo común de 30 minutos de propaganda

      electoral gratuita en las radios y televisiones de titularidad pública.

    2. “Eusko Abertzaleak-Nacionalistas Vascos” figura inscrito

      en el Registro de partidos políticos desde octubre de 1986 como partido

      domiciliado en Bilbao, aunque no cuenta con actividad política. Según

      las noticias periodísticas que acompañan la demanda, la inscripción

      de este partido fue promovida por militantes del Partido Nacionalista Vasco

      para evitar el uso de esta denominación por parte de los militantes

      escindidos de este partido, que finalmente fundaron Eusko Alkartasuna. Desde

      la primera Legislatura del Parlamento Vasco el grupo parlamentario en que

      se han integrado los diputados del Partido Nacionalista Vasco se ha denominado

      precisamente “Eusko Abertzaleak-Nacionalistas Vascos” (EA-NV),

      sin que esta coincidencia en la denominación haya generado ningún

      tipo de conflicto jurídico.

    3. Celebradas las elecciones autonómicas, la Coalición EAJ-PNV/EA

      obtuvo 11 escaños en Vizcaya y 8 en álava, mientras que la

      Coalición EAJ-PNV/EA/Eusko Abertzaleak sumó 10 escaños

      en Guipúzcoa. Mediante escrito de 23 de mayo de 2005 los 5 parlamentarios

      de Eusko Alkartasuna electos por la coalición EAJ-PNV/EA/Eusko Abertzaleak

      (es decir, por Guipúzcoa) solicitaron constituir el “Grupo

      Parlamentario Eusko Alkartasuna (EA)”. Al día siguiente, los

      16 parlamentarios del Partido Nacionalista Vasco electos por la coalición

      EAJ-PNV/EA (esto es, por las provincias de álava y Vizcaya) solicitaron

      constituir el “Grupo Parlamentario Eusko Abertzaleak-Nacionalistas

      Vascos (EA-NV)”. Por escritos de 27 de mayo y 7 de junio, los 5 parlamentarios

      del Partido Nacionalista Vasco electos por la Coalición EAJ-PNV/EA/Eusko

      Abertzaleak (es decir, por Guipúzcoa) solicitaron su integración

      en este último Grupo. Por su parte, mediante escrito de 25 de mayo

      los 3 parlamentarios de Eusko Alkartasuna electos por álava y Vizcaya

      en la Coalición EAJ-PNV/EA solicitaron su incorporación al “Grupo

      Parlamentario Eusko Alkartasuna (EA)”. De este modo, los 21 parlamentarios

      del Partido Nacionalista Vasco electos en cualquiera de las dos coaliciones

      solicitaron constituir un grupo parlamentario propio, bajo la denominación “Grupo

      Parlamentario Eusko Aberzaleak-Nacionalistas Vascos (EA-NV)”, mientras

      que lo mismo ocurrió con los 8 parlamentarios de Eusko Alkartasuna,

      quienes solicitaron constituir el “Grupo Parlamentario Eusko Alkartasuna

      (EA)”.

    4. Mediante Acuerdo de 7 de junio de 2005 la Mesa del Parlamento Vasco

      acordó la constitución de ambos Grupos, integrados por 21

      y 8 parlamentarios, respectivamente.

    5. El 14 de junio el Portavoz del Grupo Popular en el Parlamento Vasco

      presentó ante la Mesa de la Cámara escrito de reconsideración

      contra el Acuerdo anterior. La reconsideración se fundamentaba en

      la existencia de un fraude de ley en relación con el art. 19 del

      Reglamento del Parlamento Vasco (en adelante, RPV), precepto que impide

      la constitución de grupos diversos por parte de parlamentarios “que

      hubiesen comparecido en las elecciones bajo una misma coalición”.

      Aunque formalmente fueron dos las coaliciones presentadas en los diversos

      Territorios Históricos, se adujo que desde un punto de vista material

      se trataba de una misma coalición. El escrito de reconsideración

      vinculaba este hecho con una infracción del derecho del Grupo Parlamentario

      Popular y de sus miembros a acceder en condiciones de igualdad a las funciones

      y cargos públicos (art. 23.2 CE). En este sentido, se señaló que

      la existencia de más o menos grupos parlamentarios afecta a todos

      los demás grupos al incidir en los turnos de los principales debates

      parlamentarios, en la presentación de diversas iniciativas parlamentarias

      y en la composición de las Comisiones Parlamentarias y de la Junta

      de Portavoces. También se señaló que la existencia

      de más o menos grupos limita la actuación y presencia parlamentaria

      de los demás grupos al disminuir su capacidad de actuación

      en iniciativas sometidas a cupos.

    6. Oída la Junta de Portavoces, por Acuerdo de 5 de julio de 2005

      la Mesa del Parlamento Vasco acordó por mayoría rechazar la

      reconsideración solicitada y confirmar el Acuerdo anterior. Esta

      decisión se basó en que la constitución de los grupos

      parlamentarios discutidos se había realizado a partir de dos coaliciones

      electorales diferentes y que, en consecuencia, se cumplían los requisitos

      establecidos en el art. 19 RPV.

  3. En base a estos hechos, el recurso de amparo presentado por el Portavoz

    del Grupo Popular del Parlamento Vasco se dirige por la vía del art.

    42 LOTC contra los dos Acuerdos de la Mesa que han aceptado la constitución

    de los Grupos parlamentarios “Eusko Alkartasuna (EA)” y “Eusko

    Abertzaleak-Nacionalistas Vascos (EA-NV)”, a los que atribuye una

    vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad

    y con los requisitos que señalen las leyes a las funciones y cargos

    públicos (art. 23.2 CE). La infracción de este derecho, que

    se atribuye a interpretación fraudulenta del art. 19 RPV por parte

    de la Mesa de la Cámara, se considera que afecta directamente al

    Grupo Parlamentario Popular teniendo en cuenta la importancia y trascendencia

    de los grupos parlamentarios en la organización y funcionamiento

    de la Cámara y que, como ha reconocido este Tribunal en la STC 64/2002,

    su creación afecta al núcleo de la función representativa

    parlamentaria. La demanda fundamenta la importancia de la constitución

    de los grupos parlamentarios en los demás a partir del repaso del

    propio Reglamento del Parlamento Vasco, que alude a los grupos parlamentarios

    en la regulación de la Junta de Portavoces (arts. 29 y 30 RPV), de

    la iniciativa para solicitar comisiones de investigación (art. 31

    RPV), de su participación en los principales debates parlamentarios

    (investidura, cuestión de confianza, moción de censura y comunicaciones

    del Gobierno), así como de la atribución en exclusiva de legitimación

    respecto de determinadas iniciativas parlamentarias (presentación

    de candidatos a Lehendakari, de enmiendas a proyectos de ley y de mociones

    consecuencia de interpelaciones). Además, se aduce que la consideración

    de grupo parlamentario es decisiva para determinar el número de miembros

    de las Comisiones y de la propia Junta de portavoces, puesto que todos los

    grupos tienen derecho a tener al menos un representante. Por todo ello,

    se señala que la existencia de más o menos grupos afecta a

    todos los demás, ya que reduce o aumenta la importancia de éstos

    y permite, como en el presente caso, que el Gobierno cuente con dos grupos,

    dos voces y el doble de tiempo para defender su posición o, lo que

    es lo mismo, que el Grupo Popular disponga de la mitad de posibilidades

    de intervención que la coalición formada por el Partido Nacionalista

    Vasco y Eusko Alkartasuna.

    Tras repasar la jurisprudencia constitucional relativa al art. 23.2 CE

    y, concretamente, las SSTC 64/2002 y 40/2003, y recordar que este precepto

    protege el ius in officium de los parlamentarios en los términos

    que prevea la ley y en condiciones de igualdad, y que la constitución

    de los grupos parlamentarios forma parte del núcleo de la función

    representativa parlamentaria amparable a través del art. 23.2 CE,

    la demanda fundamenta su pretensión en lo que considera una interpretación

    fraudulenta por parte de la Mesa del Parlamento Vasco del art. 19 RPV, que

    prohíbe explícitamente la constitución y el fraccionamiento

    en grupos parlamentarios diversos de quienes hubiesen comparecido en las

    elecciones bajo una misma formación, grupo, coalición o partido

    político. En este sentido, se aduce que el Partido Nacionalista Vasco

    y Eusko Alkartasuna han decidido concurrir en coalición para concentrar

    el voto y para obtener todos los beneficios electorales como si fueran una única

    coalición, pretendiendo en cambio obtener, como así ha sido,

    todos los beneficios parlamentarios —no sólo los procedimentales,

    sino también los económicos— como si hubiesen concurrido

    a las elecciones a través de dos coaliciones diferentes. Aunque desde

    un punto de vista formal es cierto que éste ha sido el caso, la demanda

    sustenta el carácter fraudulento de esta operación a partir

    de diversos hechos. Por un lado, se esgrime la utilización instrumental

    del partido Eusko Abertzaleak para diferenciar formalmente ambas coaliciones.

    En este sentido, se destaca que se trata de un partido que no tiene actividad

    política, que fue inscrito por el Partido Nacionalista Vasco para

    evitar su utilización por los escindidos de su seno, que está domiciliado

    en Bilbao cuando aparece integrado en la coalición que se presenta

    en Guipúzcoa, y que desde hace veinticinco años está siendo

    utilizada por el Partido Nacionalista Vasco para denominar a su Grupo parlamentario

    en el Parlamento Vasco. Por otro lado, el hecho de tratarse materialmente

    de una misma coalición se desprende, entre otras cuestiones, del

    propio acuerdo de coalición entre el Partido Nacionalista Vasco y

    Eusko Alkartasuna —que es único para las tres provincias—,

    del Acuerdo de la Junta electoral de la Comunidad Autónoma de 22

    de marzo de 2005 concediendo a ambas coaliciones un tiempo común

    de propaganda electoral gratuita, así como del proceso electoral

    del año 2001, en el que una decisión inicial de la Junta electoral

    no concediendo dichos espacios a ninguna de las dos coaliciones en el ámbito

    autonómico fue recurrida con éxito por los partidos que las

    integran reconociendo que se trataba de una única coalición.

    En virtud de todo ello, la demanda de amparo insta al Tribunal el reconocimiento

    de la vulneración, por parte de los Acuerdos parlamentarios recurridos,

    del derecho del Grupo Parlamentario Popular y de sus integrantes proclamado

    por el art. 23.2 CE, así como su reconocimiento a través de

    la anulación de tales Acuerdos y del rechazo de la constitución

    de los Grupos parlamentarios “Eusko Alkartasuna (EA)” y “Eusko

    Abertzaleak-Nacionalistas Vascos (EA-NV)”.

  4. Por providencia de 5 de abril de 2006 la Sección Primera del

    Tribunal acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio

    Fiscal un plazo común de diez días, en virtud de lo previsto

    en el art. 50.3 LOTC, para presentar alegaciones en relación con

    la posible carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c)

    LOTC] de la demanda.

  5. Las alegaciones de la representante de los recurrentes, registradas

    el 26 de abril de 2006, fundamentan la no concurrencia de esta causa de

    inadmisión en el hecho de que la demanda de amparo no convierte al

    Tribunal Constitucional en un nueva instancia revisora de la jurisdicción

    ordinaria, en que el supuesto planteado no es de mera legalidad y en que

    la vulneración aducida no carece notoria y manifiestamente de entidad.

    Por el contrario, considera que el recurso presentado pretende que la primera

    y única instancia judicial que puede controlar la constitucionalidad

    de los actos parlamentarios salvaguarde el “derecho de los ciudadanos

    a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes

    (art. 23 CE)” y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones

    y cargos públicos. Tras ratificarse en el contenido de la demanda,

    el escrito realiza una serie de consideraciones adicionales aplicando la

    jurisprudencia constitucional al caso concreto para acreditar la necesidad

    no sólo de admitir a trámite la demanda, sino de estimarla.

    Así, se denuncia que los actos recurridos carecen de motivación,

    discriminan al Grupo Parlamentario Popular y a sus miembros frente a los

    miembros de la Coalición EAJ-PNV-EA en el desempeño del cargo

    parlamentario, vulnerando con ello la igualdad entre representantes y el

    derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a

    través de los mismos. La discriminación de los recurrentes

    tendría su origen en la creación de dos grupos parlamentarios

    distintos por parte de parlamentarios que pertenecen materialmente a una única

    coalición, tal y como revela, por otra parte, la identidad de los

    partidos coaligados y la utilización del mismo logotipo en la página

    web del Parlamento Vasco. Dicha discriminación colocaría a

    los recurrentes en una clara situación de desventaja e inferioridad

    en una serie de institutos parlamentarios. En este sentido, se cita en primer

    lugar la regulación de los medios y materiales que el Reglamento

    parlamentario asigna a los grupos parlamentarios con independencia del número

    de integrantes (art. 21.1 RPV), que lógicamente es la mitad en el

    caso de los recurrentes. En segundo lugar, se alude sin carácter

    exhaustivo a determinadas actuaciones parlamentarias que pueden llevarse

    a cabo por dos grupos parlamentarios y que, por lo tanto, pueden ejercerse

    por los grupos constituidos por los Acuerdos recurridos, pero no por el

    Grupo Parlamentario Popular con independencia de los escaños obtenidos

    (convocatoria y composición de la Junta de portavoces —art.

    29.1 RPV—, convocatoria del Pleno —art. 46.1 RPV—, alteración

    del orden del día del Pleno y de las Comisiones —arts. 55.3

    y 4 RPV—, decisión sobre las modalidades de votación —art.

    76 RPV—, decisión sobre la resolución en el Pleno en

    la delegación legislativa plena en Comisiones —art. 116.2 RPV—,

    decisión sobre la tramitación de urgencia —art. 121

    RPV—, y solicitud de convocatoria de las Comisiones). Finalmente,

    se menciona que la constitución de los dos grupos parlamentarios

    objeto de discusión también perjudica a los recurrentes respecto

    a la posibilidad de presentar interpelaciones y preguntas en el Pleno, que

    el Reglamento parlamentario somete a un sistema de cupos (arts. 136.2 y

    143.2 RPV), lo cual se traduce no sólo en una duplicación

    de las posibilidades de control del Gobierno por parte de dichos grupos,

    sino que puede llegar a bloquear el ejercicio de esta función por

    parte del Grupo Parlamentario Popular.

    La situación de desigualdad provocada por los Acuerdos impugnados

    también se acredita, en opinión de los recurrentes, por colocar

    a los grupos parlamentarios objeto de discusión en una clara situación

    de ventaja en determinados institutos parlamentarios. Así, se mencionan

    los supuestos en que la normativa parlamentaria exige el concurso de tres

    grupos parlamentarios (creación de comisiones de investigación

    o encuesta —art. 45.1 RPV—, celebración de sesiones en

    días diferentes a los señalados —art. 51.2 RPV—,

    sesiones secretas —art. 53.1. c) RPV—, y realización

    de debates generales sobre la acción del Gobierno —art. 133.1

    RPV—), que en el caso de estos grupos exigen lógicamente el

    concurso de otro grupo, mientras que el Grupo Parlamentario Popular requiere

    el concurso de otros dos grupos. También se hace referencia a los

    debates parlamentarios en que la participación se otorga a los grupos

    (suspensión temporal de la condición de parlamentario —art.

    89.2 y 6 RPV—, enmiendas a la totalidad a las proposiciones de ley —art.

    124 bis, 3 RPV—, elección a Lehendakari —art. 128 RPV—,

    debate sobre la política general del Gobierno —art. 132.2 RPV—,

    presentación de propuestas de resolución —art. 133.2—,

    cuestión de confianza —art. 151.3 b) y c) RPV—, moción

    de censura —art. 155.2 RPV—, proposición no de ley —art.

    161.1 RPV—, comunicaciones del Gobierno —art. 165.2 y 4 RPV—,

    entre otras). En estos casos los grupos discutidos no sólo pueden

    intervenir en dos ocasiones, sino que pueden definir estrategias políticas

    al cerrar los debates o al situar su intervención antes y después

    de la del Grupo Parlamentario Popular.

    Los recurrentes también esgrimen, finalmente, que la inadmisión

    de la demanda de amparo dejaría impune y sin posibilidades de control

    jurisdiccional unos actos parlamentarios que inciden claramente en el principio

    democrático y el pluralismo político, y que no sólo

    afectan a los representantes políticos, sino también a los

    ciudadanos representados, cuyo voto al Partido Popular tiene la mitad del

    valor que el voto a la coalición electoral entre el Partido Nacionalista

    Vasco y Eusko Alkartasuna, que al disponer de dos grupos parlamentarios

    realizan actuaciones y disponen de medios económicos que no están

    al alcance del Grupo Popular. En este sentido, se señala que la inadmisión

    de la demanda también dejaría impune la eventual decisión

    del Partido Popular de constituir dos o más grupos en aquellos Parlamentos

    en que dispone de mayoría.

  6. El día 4 de mayo 2006 fueron registradas las alegaciones del

    Ministerio Fiscal instando la inadmisión a trámite de la demanda

    por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Tras recordar que las decisiones impugnadas no rechazan la constitución

    de ningún grupo parlamentario, sino que la demanda de amparo se dirige

    contra una decisión que interpreta favorablemente el derecho fundamental

    de los grupos parlamentarios cuya constitución se ha aceptado, se

    subraya que el recurrente está especialmente obligado a fundamentar

    en qué medida se le ha lesionado un derecho fundamental. El objeto

    del recurso de amparo impide que dicha lesión se base exclusivamente

    en la infracción del Reglamento parlamentario, puesto que a pesar

    de tratarse de un derecho de configuración legal el art. 23.2 CE

    no permite atribuir relevancia constitucional a cualquier infracción

    parlamentaria. A partir de estas consideraciones, se aduce que las resoluciones

    impugnadas han vulnerado el art. 19 RPV, puesto que a partir de los datos

    aportados en la demanda no cabe sino calificar como única la coalición

    presentada en todo el territorio vasco. En apoyo de este hecho se esgrime

    la identidad de los representantes de las dos coaliciones presentadas y

    la composición de las propias candidaturas, en las que en ningún

    caso aparecen miembros de Eusko Abertzaleak, lo cual permite afirmar que

    estamos ante una única coalición electoral que, en virtud

    del art. 19 RPV, no puede dar lugar a dos grupos parlamentarios autónomos.

    A pesar de ello, el Fiscal considera que la demanda carece manifiestamente

    de contenido constitucional, porque los recurrentes no han acreditado suficientemente

    en qué medida constitución de los dos grupos parlamentarios

    objeto de debate ha supuesto una lesión de su derecho fundamental

    a participar en los asuntos públicos. Así, en el caso de las

    Comisiones parlamentarias (art. 31 RPV) se considera que el criterio de

    la proporcionalidad que rige en su composición y que se proyecta

    en el voto ponderado hacen que sea indiferente, al menos sin un mayor desarrollo

    por parte de los recurrentes, si la coalición electoral única

    ha podido crear dos grupos parlamentarios diferentes. En el caso de las

    Comisiones de investigación y de encuesta (art. 45 RPV) se aduce

    que los recurrentes no ven mermada u obstaculizada su iniciativa para crearlas,

    puesto que dicha iniciativa no se atribuye con carácter de monopolio

    a los grupos parlamentarios. En el caso de las iniciativas parlamentarias

    atribuidas a los diversos grupos parlamentarios se esgrime que la demanda

    tampoco justifica suficientemente la vulneración del derecho fundamental

    invocado, puesto que dichas intervenciones constituyen por lo general una

    actividad preparatoria de las votaciones por parte de los parlamentarios

    individualmente considerados. Por lo que respecta a las instituciones parlamentarias

    cuya iniciativa corresponde en exclusiva a los grupos parlamentarios, se

    señala que difícilmente puede existir una lesión del

    derecho fundamental de los recurrentes, puesto que la existencia de otros

    grupos no incide en su facultad de actuación. Así, en el caso

    de las propuestas de Lehendakari se esgrime que el Grupo Parlamentario Popular

    puede presentar su propio candidato, al margen de que la propia lógica

    del sistema conlleva que los grupos parlamentarios objeto de discusión

    presenten un mismo candidato. En el caso de las enmiendas a proyectos de

    ley (art. 102 RPV) se señala que al atribuirse a los grupos parlamentarios

    en régimen de monopolio los demandantes no han justificado suficientemente

    en qué medida la constitución de los grupos objeto de discusión

    merma sus facultades de actuación. Finalmente, en el caso de las

    interpelaciones (art. 138.2 RPV) se esgrime que tampoco se produce ninguna

    limitación del derecho de los recurrentes, puesto que las eventuales

    mociones que tienen su origen en las mismas son presentadas por los interpelantes

    y no por los grupos parlamentarios. En definitiva, el Ministerio Fiscal

    considera que, aún admitiendo la vulneración del art. 19 RPV,

    la demanda de amparo no ha aportado una justificación suficiente

    de que los Acuerdos impugnados han lesionado el derecho fundamental del

    Grupo Parlamentario Popular y de sus miembros reconocido en el art. 23.2

    CE, lo cual debe llevar a inadmitir a trámite la demanda por carencia

    manifiesta de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. El Grupo Parlamentario Popular del Parlamento Vasco y los miembros que

    lo integran impugnan en el presente proceso los Acuerdos de la Mesa de la

    Cámara vasca de 7 de junio y 5 de julio de 2005 relativos a la constitución

    de los Grupos Parlamentarios Eusko Aberzaleak-Nacionalistas Vascos (EA-NV)

    y Eusko Alkartasuna (EA). En el encabezamiento y el petitum de la demanda

    se aduce para ello que la constitución de estos Grupos vulnera el

    derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad y con los requisitos

    que señalen las leyes a las funciones y cargos públicos (art.

    23.2 CE), derecho que se reivindica tanto para el Grupo recurrente como

    para sus miembros. La fundamentación jurídica de esta pretensión

    se basa, en términos generales, en que la decisión de la Mesa

    parte de una interpretación fraudulenta del art. 19 del Reglamento

    del Parlamento Vasco (RPV) que habría permitido la constitución

    de dos grupos parlamentarios diferentes a partir de lo que materialmente

    era una única coalición electoral (la integrada por el Partido

    Nacionalista Vasco y Eusko Alkartasuna para todo el País Vasco),

    que sólo formalmente habría concurrido a las elecciones mediante

    dos coaliciones distintas (EAJ-PNV/EA en álava y Vizcaya, y EAJ-PNV/EA/Eusko

    Abertzaleak en Guipúzcoa). A juicio de los recurrentes, la decisión

    de la Mesa afecta directamente a los demás grupos parlamentarios

    y, concretamente, al Grupo Popular, lo cual se ejemplifica, como se ha dejado

    constancia en los antecedentes, recurriendo a determinados institutos parlamentarios.

    Abierto el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC,

    los demandantes han esgrimido que la constitución de los grupos parlamentarios

    objeto de impugnación ha discriminado al Grupo Popular y a sus miembros,

    no ha sido motivada por la Mesa de la Cámara y también afecta

    al derecho de participación política de los ciudadanos (art.

    23.1 CE) al sobredimensionar el protagonismo de las fuerzas políticas

    que han impulsado la constitución de los grupos impugnados. A los

    efectos de justificar la no concurrencia de la causa de inadmisión

    prevista en el art. 50.1 c) LOTC también se señala que la

    cuestión suscitada no sólo no es de mera legalidad ni carece

    manifiestamente de entidad, sino que debe ser admitida a trámite

    para evitar que actos parlamentarios como el recurrido resulten inmunes

    al control jurisdiccional, toda vez que contra los mismos sólo es

    posible acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Por su parte,

    el representante del Ministerio Fiscal aduce que, a pesar de haberse vulnerado

    el art. 19 RPV, el recurrente no ha acreditado suficientemente que los Acuerdos

    impugnados hayan vulnerado su derecho fundamental a participar en los asuntos

    públicos y a ejercer las funciones y cargos públicos en condiciones

    de igualdad y de acuerdo con los requisitos previstos legalmente, lo cual

    debe conllevar la inadmisión a trámite del recurso por carecer

    manifiestamente de contenido constitucional.

  2. Expuestas sucintamente las posiciones de las partes, lo primero que

    debemos señalar es que la entrada en vigor de la Ley Orgánica

    6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979,

    de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, no afecta a la presente resolución.

    La disposición transitoria tercera de dicha Ley nos obliga, en efecto,

    a resolver las demandas de amparo interpuestas antes de su entrada en vigor

    aplicando la normativa anterior. De ahí que, a pesar de haber sido

    derogado tácitamente, la ultraactividad del art. 50.3 LOTC nos imponga

    resolver en forma de auto la inadmisión de la presente demanda.

    Clarificado este extremo, el examen de admisibilidad del recurso debe iniciarse

    con la concreta delimitación de nuestro cánon de control.

    En este sentido, nuestro análisis debe limitarse a la pretendida

    vulneración del art. 23.2 CE, único derecho fundamental aducido

    en la demanda de amparo. Aunque nuestra jurisprudencia ha puesto de manifiesto

    la íntima conexión existente entre los dos apartados del art.

    23 CE [por todas, SSTC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de

    septiembre, FJ 6; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 78/2006, de 13 de

    marzo, FJ 3 a)], la alusión genérica, contenida únicamente

    con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC, a la incidencia

    de los Acuerdos impugnados en el derecho de participación política

    de los ciudadanos -por otorgar distinto valor de los votos obtenidos por

    las diversas candidaturas- no puede llevarnos a emplear también el

    art. 23.1 CE como canon autónomo de control. Como hemos señalado

    de forma reiterada (entre otros, STC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 2, y

    AATC 173/2001, de 28 de junio, FJ 3, y 119/2001, de 8 de mayo, FJ 2), los

    términos del debate procesal resultan delimitados por la demanda

    de amparo y no pueden ser alterados con ocasión de trámites

    ulteriores. Sin que ello impida tener en cuenta la posible incidencia de

    los Acuerdos impugnados en el derecho de participación de los ciudadanos,

    nuestro análisis debe limitarse a analizar si la vulneración

    del art. 23.2 CE aducida por los recurrentes carece manifiestamente de contenido

    constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Planteada en estos términos,

    la resolución de esta cuestión no puede desconocer que recientemente,

    en concreto por Auto de 25 de mayo de 2007, esta misma Sección ha

    decidido inadmitir a trámite una demanda similar, registrada con

    el núm. 4564-2004, presentada por el Grupo Parlamentario Popular

    del Congreso de los Diputados contra sendos Acuerdos de la Mesa de la Cámara

    Baja relativos a la constitución del Grupo Parlamentario de Esquerra

    Republicana de Cataluña (ERC) en el Congreso. Aunque ambos recursos

    tienen su origen en supuestos diferentes, los paralelismos en los argumentos

    del Grupo recurrente nos permiten reiterar buena parte de la ratio decidendi

    que hemos empleado en esta reciente resolución para decidir la inadmisión

    a trámite de la presente demanda.

  3. Como hemos señalado en el fundamento jurídico segundo

    del Auto al que se acaba de hacer referencia, la decisión sobre la

    concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50. 1 c) LOTC debe

    partir de la interpretación que hemos venido haciendo de lo que en

    alguna ocasión (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 y 40/2003,

    de 25 de febrero, FJ 2 a) hemos denominado “garantía añadida” del

    art. 23.2 CE, esto es, el derecho fundamental de los parlamentarios y de

    los grupos en que se integran a ejercer sus funciones en condiciones de

    igualdad y dentro de la legalidad parlamentaria. De esta jurisprudencia,

    que se remonta a las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y 32/1985, de 6

    de marzo, FJ 3, y que ha ido desarrollándose sin apenas variaciones

    hasta la reciente STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 2, cabe destacar,

    a los efectos del presente proceso, los siguientes extremos.

    Por un lado, el derecho reconocido en el art. 23.2 CE protege a sus titulares,

    sean éstos parlamentarios individualmente considerados o grupos parlamentarios,

    frente a decisiones de las Cámaras que impiden, limitan o perturban

    sus funciones parlamentarias básicas ejercidas en el marco de la

    legalidad y en condiciones de igualdad. Así, a través de diversas

    fórmulas hemos señalado que es posible invocar el art. 23.2

    CE frente a actuaciones de las Cámaras que impiden u obstaculizan

    artificialmente el ejercicio del núcleo de la función representativa,

    que contrarían la naturaleza de la representación o la igualdad

    entre los representantes (por todas, SSTC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3;

    y 38/1999, de 23 de marzo, FJ 2). Aunque en este último caso también

    se pone de relieve la íntima conexión entre los dos apartados

    del art. 23 CE, la igualdad en el ejercicio del cargo parlamentario tiene

    su ámbito natural de actuación en la normativa que lo regula,

    que debe ser aplicada de igual forma a todos sus destinatarios. En cualquier

    caso, lo que resulta constitucionalmente improcedente es que el art. 23.2

    CE pretenda ser ejercido por sus titulares frente a actuaciones de las Cámaras

    que no inciden negativamente en el núcleo de su función representativa,

    ya sea obstaculizándola directa o indirectamente, ya sea discriminándoles

    respecto de otros supuestos.

    Por otro lado, el ius in officium tutelado por el art. 23.2 CE no implica

    un derecho fundamental genérico al respeto de la legalidad parlamentaria.

    Son reiterados, en efecto, los pronunciamientos de este Tribunal considerando

    que el hecho de tratarse de un derecho de configuración legal no

    supone que cualquier infracción de los Reglamentos parlamentarios

    pueda considerarse automáticamente vulneradora del derecho fundamental

    a ejercer las funciones parlamentarias en los términos que señalan

    las leyes. Como hemos señalado, entre otras, en las SSTC 38/1999,

    de 22 de marzo, FJ 2, 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 64/2002, de 11

    de marzo, FJ 2, sólo son constitucionalmente relevantes, a estos

    efectos, aquellas decisiones parlamentarias que afecten al núcleo

    de la función representativa parlamentaria. De ahí que las

    infracciones del Reglamento parlamentario sólo puedan ser denunciadas

    a través del recurso de amparo si las mismas suponen una vulneración

    de los derechos fundamentales susceptibles de amparo y, significativamente,

    del derecho a ejercer el núcleo de las funciones parlamentarias representativas

    en condiciones de igualdad.

    Finalmente, de nuestra doctrina también se deduce que los órganos

    parlamentarios y, sobre todo, los órganos rectores de las Cámaras

    disponen de un margen de maniobra en la interpretación de la legalidad

    parlamentaria que este Tribunal no puede desconocer. La autonomía

    parlamentaria amparada constitucionalmente (art. 72 CE) y la propia naturaleza

    del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal obligan, en

    efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias

    arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, lesivas de los derechos fundamentales

    reconocidos en dicho precepto. Sin ir más lejos, este fue el criterio

    seguido en la STC 64/2002, de 11 de marzo, relativa a la negativa de la

    Mesa del Congreso de los Diputados a considerar constituido el Grupo Parlamentario

    del Bloque Nacionalista Galego (BNG) en la Legislatura anterior. Pero también

    lo ha sido en la más frecuente jurisprudencia sobre la admisión

    a trámite de las iniciativas que la propia normativa parlamentaria

    somete a requisitos de tipo material [por todas, SSTC 40/2003, de 25 de

    febrero, FJ 2, y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3a)]. Como en tantos otros ámbitos,

    el empleo de un canon de control de este tipo supone reconocer a los órganos

    parlamentarios un margen de interpretación de la normativa que rige

    su actuación que no puede ser ignorado por este Tribunal. Ello no

    obsta, como es lógico, a que dicha interpretación no deba

    ser censurada en los casos en que la misma conlleve una vulneración

    de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. El que en la STC 64/2002,

    de 11 de marzo, hayamos reconocido que el art. 23.2 CE obliga a los órganos

    parlamentarios a motivar las decisiones que restringen los derechos fundamentales

    reconocidos en su seno (FJ 4), o a interpretar restrictivamente las normas

    que puedan suponer una limitación a los mismos (FJ 2), no contradice

    lo anterior, puesto que estos deberes tienen su fundamento constitucional

    en los propios derechos fundamentales. Son las propias Cámaras, pues,

    las que deben interpretar la legalidad parlamentaria, sin que dicha interpretación

    pueda ser controlada por este Tribunal al margen de los derechos fundamentales

    y, significativamente, del art. 23.2 CE.

  4. Como en el caso de la constitución del Grupo Parlamentario de

    Esquerra Republicana en el Congreso de los Diputados al que se ha hecho

    referencia anteriormente, la aplicación de esta doctrina a la presente

    demanda nos lleva a inadmitirla a trámite por carecer manifiestamente

    de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma

    por parte de este Tribunal [art. 50. 1 c) LOTC]. Como se ha señalado

    anteriormente, el derecho fundamental supuestamente infringido no es sólo

    el del Grupo Parlamentario Popular, que ha actuado a través de su

    Portavoz, sino también el de los miembros que lo integran, que han

    actuado representados por la misma Procuradora que el Grupo parlamentario.

    En todo caso, y a diferencia del supuesto que dio lugar a la STC 64/2002,

    de 11 de marzo, que ha sido invocada en varios momentos por los recurrentes,

    los Acuerdos impugnados no han tenido por objeto la constitución

    del Grupo Parlamentario Popular del Parlamento Vasco, sino la de los Grupos

    Parlamentarios Eusko Alkartasuna (EA) y Eusko Abertzaleak-Nacionalistas

    Vascos (EA-NV). No hay nada en los mismos, por tanto, que incida directamente

    en el derecho de los parlamentarios del Partido Popular a constituirse en

    grupo parlamentario, derecho que efectivamente forma parte del núcleo

    de la función representativa protegible en amparo, pero que en ningún

    caso ha podido verse comprometido por los Acuerdos impugnados. El único

    derecho fundamental que ha podido verse infringido es, por tanto, el de

    ejercer en condiciones de igualdad y de acuerdo con las previsiones legales

    las restantes facultades integradas en el ius in officium de los recurrentes.

    La demanda vincula la pretendida vulneración de este derecho a una

    interpretación fraudulenta del art. 19 RPV por parte de la Mesa del

    Parlamento Vasco. Sin embargo, la eventual infracción o, en su caso,

    interpretación fraudulenta de la legalidad parlamentaria no abre

    automáticamente las puertas al amparo constitucional por vulneración

    del art. 23.2 CE, sino que es necesario, como se ha recordado anteriormente,

    que dicha interpretación dé lugar a una lesión autónoma

    del ius in officium del Grupo recurrente y de los parlamentarios que lo

    integran. De ello se deduce que nuestro control no debe centrarse, como

    se pretende en la demanda, en si ha existido el fraude de ley denunciado,

    sino que debe limitarse a analizar si ha podido producirse una infracción

    de dicho derecho fundamental. En este mismo sentido, también debe

    tenerse en cuenta que la decisión recurrida se basa en un hecho que

    no puede ser cuestionado por este Tribunal, cual es la proclamación

    de dos coaliciones electorales distintas en los diversos Territorios históricos.

    No habiendo sido recurrida dicha proclamación por los recurrentes,

    no resulta ni material ni procesalmente posible emplear el amparo ordinario

    del art. 42 LOTC para cuestionar dicho dato y, con él, la interpretación

    de la legalidad parlamentaria realizada por la Mesa del Parlamento Vasco.

    No corresponde a este Tribunal, en efecto, suplantar la interpretación

    del art. 19 RPV realizada por dicho órgano basándose en su

    carácter supuestamente fraudulento, sino que únicamente le

    compete velar por que dicha interpretación no vulnere el art. 23.2

    CE. Procede analizar, por lo tanto, los diversos argumentos empleados por

    los recurrentes para otorgar relevancia constitucional a su queja.

    Aunque no constituye el núcleo de la demanda, en algún momento

    se ha aludido con este propósito a la falta de motivación

    de los Acuerdos impugnados. Si bien la práctica del Parlamento Vasco

    de limitarse a aportar el acta de la reunión de la Mesa puede suscitar

    problemas de motivación formal en algunos supuestos, tal y como hemos

    reconocido, entre otras, en las SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6, y

    242/2006, de 24 de julio, FJ 5, no puede olvidarse que nuestra jurisprudencia

    ha vinculado constantemente dicho deber constitucional de motivación

    con la propia limitación del derecho fundamental afectado. La íntima

    relación entre las dimensiones formal y material de dicho deber de

    motivación en el sentido que es la primera la que hace posible el

    control de la segunda nos ha llevado, como hemos recordado anteriormente,

    a exigir a los órganos parlamentarios que motiven las decisiones

    que restringen los derechos fundamentales reconocidos en el seno del art.

    23.2 CE (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 6), y que interpreten restrictivamente

    las normas que pueden suponer una limitación de los mismos (FJ 2).

    Pero en todo caso, los eventuales déficits de motivación,

    que en el caso que nos ocupa quedan en gran medida compensados por el acta

    del Acuerdo que rechaza el escrito de reconsideración, en el que

    se alude expresamente a la existencia de dos coaliciones electorales independientes, únicamente

    podrían tener relevancia constitucional en el caso que la interpretación

    de la legalidad parlamentaria fuese susceptible de vulnerar el derecho aducido

    por el recurrente, cuestión ésta que analizaremos en el próximo

    Fundamento Jurídico.

    Si la eventual ausencia de motivación no es susceptible, por lo

    tanto, de dar por sí misma relevancia constitucional a unos Acuerdos

    basados en una determinada interpretación de la legalidad parlamentaria,

    lo mismo cabe decir de la teórica impunidad en que, a juicio del

    recurrente, quedarían dichos Acuerdos si se inadmitiese a trámite

    la presente demanda. Aunque se trata de un argumento accesorio que únicamente

    se emplea en las alegaciones a las que se refiere el art. 50.3 LOTC, es

    evidente que no puede ser acogido sin desnaturalizar el recurso de amparo

    previsto en el art. 42 LOTC. En efecto, tal y como hemos señalado

    en el Auto del pasado 25 de mayo al que nos hemos referido anteriormente,

    la ausencia de una vía judicial previa que deba ser agotada antes

    de acudir en amparo ante este Tribunal disminuye lógicamente las

    posibilidades de control jurisdiccional de las decisiones parlamentarias

    sin fuerza de ley. Pero este hecho no justifica que deba admitirse a trámite

    toda demanda que invoque la vulneración de un derecho fundamental

    ni que sea posible ampliar esta modalidad de amparo para permitir la impugnación

    de decisiones parlamentarias no susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

    Ello no sólo implicaría una desnaturalización de nuestra

    jurisdicción de amparo, sino que también supondría

    una inevitable intromisión en la autonomía parlamentaria constitucionalmente

    garantizada que este Tribunal también debe preservar.

  5. Descartado que la posible falta de motivación de los Acuerdos

    impugnados y los efectos de una eventual inadmisión de la demanda

    puedan justificar que no concurre la causa de inadmisión prevista

    en el art. 50.1 c) LOTC, debemos pronunciarnos sobre lo que sin duda constituye

    el núcleo principal del presente juicio de admisibilidad: que los

    Acuerdos impugnados sean susceptibles de vulnerar el art. 23.2 CE invocado

    por los recurrentes. Para ello, debemos comenzar recordando que la vertiente

    de este derecho fundamental que puede verse afectada es la que garantiza

    al grupo parlamentario recurrente y a los miembros que lo integran el ejercicio

    de las facultades que forman parte del núcleo de las funciones parlamentarias

    representativas en condiciones de igualdad y legalidad. Descartado, como

    se ha señalado anteriormente, que los Acuerdos impugnados hayan afectado

    al derecho a constituirse en grupo parlamentario, la única posibilidad

    de admitir a trámite la demanda conduce a considerar que la constitución

    de los Grupos EAJ-PNV/NV y EA es susceptible de vulnerar el derecho fundamental

    del Grupo Parlamentario Popular y de sus miembros a ejercer otras funciones

    parlamentarias básicas en condiciones de igualdad y de acuerdo con

    la normativa que las regula. El examen de las alegaciones formuladas por

    los recurrentes para sustentar su pretensión permite descartar, sin

    embargo, que tal posibilidad se haya producido.

    La demanda de amparo alude, en primer lugar, a la importancia de los grupos

    parlamentarios en el parlamentarismo actual para justificar que la interpretación

    del art. 19 RPV realizada por la Mesa del Parlamento afecta directamente

    a todos los grupos y, concretamente, al Grupo Popular. Una argumentación

    tan genérica, sin embargo, resulta insuficiente para otorgar relevancia

    constitucional a la demanda, puesto que permitiría trasladar a la

    jurisdicción de amparo prácticamente cualquier disputa que

    afecte a la existencia o actuación de los grupos parlamentarios.

    Para demostrar la repercusión de la decisión recurrida en

    los restantes grupos la demanda también se refiere, en segundo lugar,

    a una serie de instituciones parlamentarias que, en su opinión, se

    ven afectadas por la constitución de los Grupos parlamentarios impugnados.

    El análisis del régimen jurídico de tales instituciones,

    sin embargo, permite descartar que la existencia de dichos Grupos vulnere

    el derecho de los recurrentes a ejercer su ius in officium, puesto que no

    limita las posibilidades de ejercer las facultades que el Reglamento parlamentario

    concede al Grupo Parlamentario Popular y a sus miembros. Así, la

    incidencia de la existencia de dichos Grupos en la composición de

    la Junta de portavoces y de las Comisiones parlamentarias no repercute negativamente

    en las facultades de los recurrentes, por cuanto el sistema de voto empleado

    es el ponderado en el primer caso (art. 29.2 RPV) y el mayoritario en una

    composición que tiene en cuenta la importancia numérica de

    cada grupo en el segundo (art. 31 RPV). Por su parte, en el caso de las

    restantes figuras parlamentarias mencionadas en la demanda cabe señalar

    que los Acuerdos impugnados no afectan negativamente al ius in officium

    de los recurrentes, puesto que el reconocimiento de los Grupos impugnados

    no limita sus posibilidades de ejercerlo. Así, la facultad de presentar

    candidatos a Lehendakari, enmiendas de totalidad a los proyectos de ley

    o mociones resultantes de interpelaciones no se ven mermadas por cuanto

    se atribuye a los grupos parlamentarios individualmente considerados (arts.

    45.1, 102.3 y 138 RPV, respectivamente). Lo mismo cabe decir respecto de

    la facultad de intervenir en los debates que se producen con ocasión

    de la sesión de investidura, de la presentación de una cuestión

    de confianza o de una moción de censura, así como en los debates

    de política general, que tampoco puede verse impedida o limitada

    al atribuirse también a los grupos parlamentarios con independencia

    de su tamaño (arts. 128, 151.3, 155 y 132.2 RPV, respectivamente).

    Sin necesidad de pronunciarnos sobre si en todos los casos forman parte

    del núcleo de la función representativa protegido por el art.

    23.2 CE, los Acuerdos impugnados no han supuesto, pues, ninguna merma de

    las facultades enumeradas a título ejemplificativo por los recurrentes,

    puesto que no han afectado sus posibilidades de actuación en tanto

    que Grupo parlamentario.

    Frente a lo aducido con ocasión del trámite del art. 50.3

    LOTC, los recurrentes tampoco han padecido ningún tipo de discriminación

    respecto a los Grupos cuya constitución se ha recurrido, puesto que,

    como hemos recordado anteriormente, la igualdad a la que se refiere el art.

    23.2 CE se proyecta sobre los requisitos legales que afectan al ejercicio

    del ius in officium. Puesto que los recurrentes no se han dirigido contra

    una aplicación desigual de la normativa parlamentaria, sino contra

    los efectos que se derivan de la constitución de los Grupos impugnados,

    efectos que, como se ha visto, no merman la capacidad de actuación

    de los recurrentes, no es posible aducir ningún tipo de discriminación.

    Los Acuerdos impugnados tampoco contrarían la naturaleza de la función

    representativa o la igualdad de los representantes, puesto que se limitan

    a reconocer el derecho de los parlamentarios electos en las coaliciones

    EAJ-PNV/EA y EAJ-PNV/EA/Eusko Abertzaleak a integrarse en dos grupos parlamentarios

    distintos. El que este reconocimiento implique que los parlamentarios integrados

    en cada uno de dichos Grupos tengan las mismas posibilidades de actuación

    que los miembros del Grupo recurrente no supone ninguna merma de tales garantías.

    Aducir, como hacen los recurrentes, que los Grupos cuya constitución

    se impugna disponen de más medios y materiales para desempeñar

    sus funciones y que pueden ejercer con más facilidad las potestades

    que el Reglamento parlamentario atribuye a dos o tres grupos parlamentarios

    no sólo supone desconocer que el Grupo recurrente dispone de las

    mismas posibilidades de actuar que si tales grupos no se hubiesen constituido,

    sino que presupone un ejercicio absolutamente coincidente y coordinado de

    las facultades de estos últimos que no es jurídicamente necesario

    teniendo en cuenta la libertad del mandato parlamentario y la consiguiente

    prohibición del mandato imperativo. Considerar, como hacen los recurrentes,

    que los Grupos parlamentarios cuya constitución se ha impugnado tienen

    la doble capacidad de intervención que el Grupo recurrente, que ello

    se traduce necesariamente en un mayor apoyo parlamentario del Gobierno y

    en una merma de las posibilidades de control de este último, y derivar

    de ello que el valor de los votos obtenidos por las candidaturas del Partido

    Popular tienen la mitad del valor que los obtenidos por los parlamentarios

    integrados en dichos Grupos supone ignorar que el proceso electoral se ha

    desarrollado a partir de la proclamación de coaliciones electorales

    distintas y parte de una premisa errónea en un sistema parlamentario

    como el vigente en el País Vasco, en el que la prohibición

    del mandato imperativo impide dar por supuesta la confluencia de los diversos

    grupos en el ejercicio de las funciones parlamentarias. Por todo ello, no

    es posible considerar que la constitución de los Grupos parlamentarios

    impugnados sea susceptible de vulnerar ninguna de las facultades integradas

    en el ius in officium del Grupo recurrente y de sus miembros.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.

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