ATC 370/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:370A
Número de Recurso8182-2006

A U T O

Antecedentes

1 El 14 de agosto de 2006 se registró en este Tribunal Constitucional

un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria,

fechado el día 28 de julio, al que se acompañaba Auto del

mismo órgano jurisdiccional de 1 de junio de 2006, por el que se

plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los

arts. 38, y 44 de la Ley Orgánica 1/2004, 28 de diciembre, de medidas

de protección integral contra la violencia de género.

2 Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad

son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. Con fecha 15 de octubre de 2005, el Juzgado de Instrucción núm.

    4 de Telde dictó Auto acordando la incoación de diligencias

    urgentes en el juicio rápido núm. 71-2005, al apreciar que

    los hechos referidos en atestado policial reunían, en principio,

    las circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim.

    Ese mismo día, tras la práctica de las diligencias de guardia,

    el citado órgano judicial dictó otro Auto por el que se otorgaba

    la orden de protección a la víctima y se prohibía al

    imputado aproximarse y comunicarse con la misma, o a su hija, en su domicilio

    o fuera de él, durante la tramitación del procedimiento.

  2. Por Auto de igual fecha el Juzgado de Instrucción núm.

    4 de Telde acordó inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción

    núm. 7 de la misma población, por ser el competente para conocer

    sobre los delitos de violencia sobre la mujer, aceptando éste, en

    Auto de 17 de octubre de 2005, la competencia, con núm. de diligencias

    urgentes 214-2005, practicando las diligencias de investigación pendientes

    y convocando, en Auto de igual fecha, a las partes y al Ministerio Fiscal

    a Juicio rápido, interesando el Ministerio Fiscal la apertura del

    juicio y la defensa el sobreseimiento, acordándose en Auto in voce

    la apertura del Juicio oral, presentando el Ministerio público escrito

    de acusación por un delito de amenazas del art.171.4 y 5 CP, solicitando

    la pena de “un año de prisión, privación del

    derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición

    de aproximarse a la víctima o a su hija, a su domicilio, o comunicarse

    con ellas, por término de 2 años”, no existiendo conformidad

    por parte del acusado, por lo que se les emplazó ante el Juzgado

    de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria para la celebración

    del juicio oral el 24 de octubre de 2005, con mantenimiento de la medida

    cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación.

  3. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de

    Las Palmas de Gran Canaria, éste dictó providencia de 21 de

    agosto de 2005 requiriendo la presentación del escrito de defensa

    y emplazando a las partes y citando a testigos; teniendo lugar la celebración

    del juicio el día 24 de octubre, según consta en el acta del

    mismo, elevando el Ministerio público a definitiva su calificación

    de los hechos, a cuyo término se acordó por el titular del

    Juzgado de lo Penal núm.3 de Las Palmas suspender el plazo para el

    dictado de la sentencia y dar traslado a las partes por término de

    10 días a efectos de que alegasen sobre la posible inconstitucionalidad

    del art.171 CP.

    No obstante ello, en providencia de 17 de noviembre de 2005, diciendo,

    entre otras cosas, que “la última reforma operada en el art.171

    CP por la LMPICVG, Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, puede

    vulnerar, a juicio de éste Juzgador los arts.14, 25 y 117 CE, se

    da traslado a las partes por término de diez días a efectos

    de que aleguen sobre la posible inconstitucionalidad y evacuado este trámite

    se acordará”.

  4. Mediante escrito de 30 de diciembre de 2005 el Ministerio Fiscal evacuó el

    traslado señalando que en la providencia se hace una referencia genérica

    al art.171 CP que debe concretarse en los números 4 a 6 de dicho

    precepto, y que, a pesar de que la norma sea aplicable al caso, no se ha

    ensayado la posibilidad de interpretarla conforme a la Constitución,

    dado que el bien jurídico protegido es la convivencia en condiciones

    de igualdad, seguridad y libertad en el seno de la pareja, y el fin protegido

    es la erradicación de la violencia contra la mujer, siendo ambos

    elementos valores constitucionalmente tutelables que justifican una diferenciación

    de trato por la ley penal, resultando respetuosa la Ley Orgánica

    1/2004 con los tratados internacionales, sin que se pueda cuestionar la

    competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, y en definitiva

    respetándose el principio de proporcionalidad. Por ello interesa

    el Ministerio Fiscal el no planteamiento de la cuestión.

  5. Finalmente la presente cuestión de inconstitucionalidad se elevó mediante

    Auto de 1 de junio de 2006.

    3 La fundamentación jurídica del Auto de planteamiento de

    esta cuestión se abre con la indicación de que “«el

    art. 171. 4 y 5 del Código Penal, en su redacción dada por

    la Ley Orgánica 1/2004, 28 de diciembre, medidas de protección

    integral contra la violencia de género, vulnera abiertamente lo dispuesto

    en el artículo 14 de la Constitución”..

    Seguidamente se dirige el reproche de vulneración del art. 14 CE

    al conjunto de la indicada Ley Orgánica, por quebrantar el art. 7

    de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 14

    del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Tras

    lo cual se concluye que “la Ley de violencia de género vulnera

    no sólo nuestra Constitución sino todos los convenios y pactos

    internacionales suscritos por nuestro país, para la protección

    de los derechos fundamentales, de los derechos humanos, civiles y políticos”.

    Para el titular del órgano judicial promotor de la cuestión

    la mayor irregularidad de la Ley es su contradicción con el art.

    14 CE, puesto que se dispensa un trato penal o punitivo diferente según

    cual sea el sexo, estableciendo una clara discriminación. Entiende

    que no puede castigarse de manera diferente a un agresor por su sexo, puesto

    que por la misma razón se podría diferenciar la pena por razón

    de la raza o la religión. Dice: “el delito es comisible en

    igualdad por el hombre y la mujer, debe ser penado en la misma igualdad

    de condiciones, con la misma pena”. Añade que el precepto impone

    mayor pena por el mero hecho de ser hombre el reo, constituyendo una desigualdad

    respecto de la mujer en el caso de matrimonios y parejas de hecho. Argumenta

    acerca de la inconstitucionalidad de los delitos de malos tratos y de coacciones,

    según los configura la Ley Orgánica 1/2004, aludiendo en concreto

    al art. 39 de la misma, si bien no se refleja en la parte dispositiva del

    Auto de planteamiento la alusión a dicho precepto. Señala

    que, en materia de coacciones o lesiones, la pena es diferente según

    que el agresor sea hombre o mujer, exasperándose en aquel caso, la

    reacción punitiva, de forma que lesiona el principio de proporcionalidad

    (con afección del art.17 y 25 CE). Concluye que en todos los tipos

    introducidos por la Ley Orgánica 1/2004 el bien jurídico es

    el mismo (integridad física, libertad moral y familiar) y, sin embargo,

    las penas son diferenciadas por el sexo. Añade el Auto que la protección

    procesal dispensada a la mujer, mediante los juzgados de violencia sobre

    la mujer, es discriminatoria, constituyendo aquéllos tribunales de

    excepción, proscritos por el art.117 CE. Finaliza señalando

    que la pena a imponer en el presente supuesto, caso de ser declarada inconstitucional

    la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, es netamente diferente;

    por lo que plantea la cuestión de inconstitucionalidad “contra

    la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección

    integral contra la violencia de género, en sus arts.38 y 44, por

    las razones expuestas”

    4 Mediante providencia de 10 de octubre de 2006 la Sección Cuarta

    de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para

    que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara conveniente

    acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad

    en relación con la posible falta de requisitos procesales para su

    admisión y por si fuese notoriamente infundada.

    5 Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional con fecha

    30 de octubre de 2006 el Fiscal General del Estado evacuó el trámite

    conferido.

    Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes procesales,

    el Fiscal General del Estado inicia la fundamentación jurídica

    de sus alegaciones reproduciendo el FJ 2 del ATC 13/2006, y poniendo de

    relieve que mientras que, en la providencia de 17 de noviembre de 2005 de

    traslado, ex.art..35 LOTC, a las partes y al Fiscal sobre la conveniencia

    del planteamiento de la cuestión, se indica que el precepto legal

    que se considera cuestionado es el art.171 CP (amenazas en el ámbito

    doméstico), sin embargo en el Auto de planteamiento de la cuestión

    de 1 de junio de 2006 se dice que el precepto cuestionado es, no sólo

    el art.171 CP (introducido por el art. 38 Ley Orgánica 1/2004, de

    28 de diciembre), sino el art. 87 ter LOPJ (relativo a la competencia de

    los Juzgados de violencia sobre la mujer, introducido por el art.44 Ley

    Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre); con ello se evidencia una patente

    falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, al no existir directa

    correlación entre los preceptos por los que se oye a las partes y

    al Ministerio Fiscal, y los preceptos por los que se plantea la cuestión,

    privando a las partes de la efectividad de la audiencia.

    Igualmente, tras la cita del ATC 360/2006, de 10 de octubre, en su FJ 2,

    sobre la naturaleza y utilización de la cuestión de inconstitucionalidad

    por los tribunales, y el juicio de relevancia, concluye que el Auto de 1

    de junio de 2006 efectúa un planteamiento indiscriminado respecto

    de tres números del art.171 (4, 5 y 6) CP, que tipifican conductas

    dispares, no siendo la conducta de amenazas con armas (art.171.5 CP) aplicable

    al caso; e, igualmente —y al margen de que, tampoco se estime aplicable—,

    no se efectúa juicio de relevancia sobre la competencia de los Juzgados

    de violencia sobre la mujer.

    Añade el representante del Ministerio público que, erróneamente,

    se argumenta en el Auto de 1 de junio de 2006 sobre el delito de coacciones

    del art.172 CP, confundiéndolo con las amenazas del art.171 CP, imputándo

    a éste un tratamiento discriminatorio. Concluye el Ministerio Fiscal

    interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad

    por incumplir los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.

Fundamentos jurídicos

1 Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de

esta resolución, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas

de Gran Canaria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación

con los arts. 38 y 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,

de medidas de protección integral contra la violencia de género,

pues tales son los preceptos legales concretamente mencionados en el Auto

de planteamiento. Esta cuestión de inconstitucionalidad no satisface

los requisitos procesales exigibles para su admisión, como seguidamente

se expone.

2 En primer lugar, cumple señalar que en la providencia por la que

se confería trámite de audiencia a las partes y al Ministerio

Fiscal sólo se identificaba como precepto legal, de cuya constitucionalidad

dudaba el órgano judicial, el art.171 del Código penal (CP),

sin especificar el ordinal cuestionado. Con respecto a la audiencia a las

partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear la cuestión

de inconstitucionalidad, exigida por el art. 35.2 LOTC, este Tribunal ha

hecho hincapié en que su importancia “no puede minimizarse

reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia

que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos

en que ésta se acuerde ( STC 166/1986, FJ 4). Por el contrario las

alegaciones que se sustancien en este trámite habrán de versar

fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada

por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el

caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de

conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que

la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales

cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible

vulneración por aquéllos ( ibidem). Resulta, pues, inexcusable

que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos

que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado

a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos

sometidos a este trámite de alegaciones” ( ATC 29/2005, de

5 de julio, FJ 3, y las numerosas resoluciones allí citadas).

Pues bien, como ya ha quedado indicado, en este caso la providencia de

apertura del trámite de audiencia no satisfizo las mencionadas exigencias;

pues, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, primero se propone

plantear la cuestión sobre el art.171 CP, y, finalmente, en el Auto

de planteamiento, se extiende el mismo al art.44 de la Ley Orgánica

1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra

la violencia de género, que versa sobre la competencia de los Juzgados

de violencia sobre la mujer; por lo que, aunque sólo sea sobre éste

aspecto, se ha omitido efectivamente el trámite del art. 35 LOTC.

3 Además de esta deficiencia, cuya concurrencia determina por sí sola

la inadmisibilidad a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad,

debemos señalar asimismo la insatisfactoria realización, en

el Auto de planteamiento, del preceptivo juicio de relevancia. En ATC 360/2006,

F.2 reiteramos, que el juicio de relevancia: “ ‘ha sido definido

por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo

del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por

todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas)” (ATC

21/22001, de 31 de enero, FJ 1) y constituye una de las condiciones esenciales

de procedibilidad de la cuestión, pues, en la medida que garantiza

una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3)

entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura

la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad

de la Ley’. Conforme se recuerda en el ATC 120/2005, de 15 de marzo, “la

formulación del juicio de relevancia lleva implícita, como

paso previo, la realización del juicio de aplicabilidad, esto es,

la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de

cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo

una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar

el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer” (F.

2).

De una parte, como acertadamente ha indicado el Ministerio público

en su escrito de alegaciones, habida cuenta de que la presente cuestión

se eleva en el curso de un proceso en el que se imputa al acusado la comisión

de un delito de amenazas (art. 171.4 CP, en la redacción dada al

mismo por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2004, 28 de diciembre,

de medidas de protección integral contra la violencia de género),

debemos hacer notar, primero la falta de concreción del ordinal afectado,

en relación con el supuesto de hecho objeto de acusación,

haciéndose mención indiscriminada al art. 171.4 y al 171.5

CP; segundo, la precaria fundamentación del juicio de aplicabilidad

respecto del propio art. 171 CP, al mezclarse con argumentos relativos al

art. 153. CP (maltrato) y al art. 172 CP (coacciones); y, tercero -y definitivo-,

en el Auto de planteamiento no se recoge razonamiento alguno sobre la aplicabilidad

y relevancia para el caso sometido al conocimiento del órgano judicial

promotor de la cuestión del art. 44 de la Ley Orgánica 1/2004,

por el que se procede a la creación de los Juzgados de violencia

sobre la mujer, categoría de órgano judicial en la que no

se integra el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

La concurrencia de todos estos defectos procesales y de fundamentación

de la relevancia determina, inexorablemente, la inadmisibilidad a limine de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete

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