ATC 370/2007, 12 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:370A |
Número de Recurso | 8182-2006 |
A U T O
1 El 14 de agosto de 2006 se registró en este Tribunal Constitucional
un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria,
fechado el día 28 de julio, al que se acompañaba Auto del
mismo órgano jurisdiccional de 1 de junio de 2006, por el que se
plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los
arts. 38, y 44 de la Ley Orgánica 1/2004, 28 de diciembre, de medidas
de protección integral contra la violencia de género.
2 Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad
son, sucintamente expuestos, los siguientes:
-
Con fecha 15 de octubre de 2005, el Juzgado de Instrucción núm.
4 de Telde dictó Auto acordando la incoación de diligencias
urgentes en el juicio rápido núm. 71-2005, al apreciar que
los hechos referidos en atestado policial reunían, en principio,
las circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim.
Ese mismo día, tras la práctica de las diligencias de guardia,
el citado órgano judicial dictó otro Auto por el que se otorgaba
la orden de protección a la víctima y se prohibía al
imputado aproximarse y comunicarse con la misma, o a su hija, en su domicilio
o fuera de él, durante la tramitación del procedimiento.
-
Por Auto de igual fecha el Juzgado de Instrucción núm.
4 de Telde acordó inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción
núm. 7 de la misma población, por ser el competente para conocer
sobre los delitos de violencia sobre la mujer, aceptando éste, en
Auto de 17 de octubre de 2005, la competencia, con núm. de diligencias
urgentes 214-2005, practicando las diligencias de investigación pendientes
y convocando, en Auto de igual fecha, a las partes y al Ministerio Fiscal
a Juicio rápido, interesando el Ministerio Fiscal la apertura del
juicio y la defensa el sobreseimiento, acordándose en Auto in voce
la apertura del Juicio oral, presentando el Ministerio público escrito
de acusación por un delito de amenazas del art.171.4 y 5 CP, solicitando
la pena de “un año de prisión, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición
de aproximarse a la víctima o a su hija, a su domicilio, o comunicarse
con ellas, por término de 2 años”, no existiendo conformidad
por parte del acusado, por lo que se les emplazó ante el Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria para la celebración
del juicio oral el 24 de octubre de 2005, con mantenimiento de la medida
cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación.
-
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de
Las Palmas de Gran Canaria, éste dictó providencia de 21 de
agosto de 2005 requiriendo la presentación del escrito de defensa
y emplazando a las partes y citando a testigos; teniendo lugar la celebración
del juicio el día 24 de octubre, según consta en el acta del
mismo, elevando el Ministerio público a definitiva su calificación
de los hechos, a cuyo término se acordó por el titular del
Juzgado de lo Penal núm.3 de Las Palmas suspender el plazo para el
dictado de la sentencia y dar traslado a las partes por término de
10 días a efectos de que alegasen sobre la posible inconstitucionalidad
del art.171 CP.
No obstante ello, en providencia de 17 de noviembre de 2005, diciendo,
entre otras cosas, que “la última reforma operada en el art.171
CP por la LMPICVG, Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, puede
vulnerar, a juicio de éste Juzgador los arts.14, 25 y 117 CE, se
da traslado a las partes por término de diez días a efectos
de que aleguen sobre la posible inconstitucionalidad y evacuado este trámite
se acordará”.
-
Mediante escrito de 30 de diciembre de 2005 el Ministerio Fiscal evacuó el
traslado señalando que en la providencia se hace una referencia genérica
al art.171 CP que debe concretarse en los números 4 a 6 de dicho
precepto, y que, a pesar de que la norma sea aplicable al caso, no se ha
ensayado la posibilidad de interpretarla conforme a la Constitución,
dado que el bien jurídico protegido es la convivencia en condiciones
de igualdad, seguridad y libertad en el seno de la pareja, y el fin protegido
es la erradicación de la violencia contra la mujer, siendo ambos
elementos valores constitucionalmente tutelables que justifican una diferenciación
de trato por la ley penal, resultando respetuosa la Ley Orgánica
1/2004 con los tratados internacionales, sin que se pueda cuestionar la
competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, y en definitiva
respetándose el principio de proporcionalidad. Por ello interesa
el Ministerio Fiscal el no planteamiento de la cuestión.
-
Finalmente la presente cuestión de inconstitucionalidad se elevó mediante
Auto de 1 de junio de 2006.
3 La fundamentación jurídica del Auto de planteamiento de
esta cuestión se abre con la indicación de que “«el
art. 171. 4 y 5 del Código Penal, en su redacción dada por
la Ley Orgánica 1/2004, 28 de diciembre, medidas de protección
integral contra la violencia de género, vulnera abiertamente lo dispuesto
en el artículo 14 de la Constitución”..
Seguidamente se dirige el reproche de vulneración del art. 14 CE
al conjunto de la indicada Ley Orgánica, por quebrantar el art. 7
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 14
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Tras
lo cual se concluye que “la Ley de violencia de género vulnera
no sólo nuestra Constitución sino todos los convenios y pactos
internacionales suscritos por nuestro país, para la protección
de los derechos fundamentales, de los derechos humanos, civiles y políticos”.
Para el titular del órgano judicial promotor de la cuestión
la mayor irregularidad de la Ley es su contradicción con el art.
14 CE, puesto que se dispensa un trato penal o punitivo diferente según
cual sea el sexo, estableciendo una clara discriminación. Entiende
que no puede castigarse de manera diferente a un agresor por su sexo, puesto
que por la misma razón se podría diferenciar la pena por razón
de la raza o la religión. Dice: “el delito es comisible en
igualdad por el hombre y la mujer, debe ser penado en la misma igualdad
de condiciones, con la misma pena”. Añade que el precepto impone
mayor pena por el mero hecho de ser hombre el reo, constituyendo una desigualdad
respecto de la mujer en el caso de matrimonios y parejas de hecho. Argumenta
acerca de la inconstitucionalidad de los delitos de malos tratos y de coacciones,
según los configura la Ley Orgánica 1/2004, aludiendo en concreto
al art. 39 de la misma, si bien no se refleja en la parte dispositiva del
Auto de planteamiento la alusión a dicho precepto. Señala
que, en materia de coacciones o lesiones, la pena es diferente según
que el agresor sea hombre o mujer, exasperándose en aquel caso, la
reacción punitiva, de forma que lesiona el principio de proporcionalidad
(con afección del art.17 y 25 CE). Concluye que en todos los tipos
introducidos por la Ley Orgánica 1/2004 el bien jurídico es
el mismo (integridad física, libertad moral y familiar) y, sin embargo,
las penas son diferenciadas por el sexo. Añade el Auto que la protección
procesal dispensada a la mujer, mediante los juzgados de violencia sobre
la mujer, es discriminatoria, constituyendo aquéllos tribunales de
excepción, proscritos por el art.117 CE. Finaliza señalando
que la pena a imponer en el presente supuesto, caso de ser declarada inconstitucional
la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, es netamente diferente;
por lo que plantea la cuestión de inconstitucionalidad “contra
la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección
integral contra la violencia de género, en sus arts.38 y 44, por
las razones expuestas”
4 Mediante providencia de 10 de octubre de 2006 la Sección Cuarta
de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para
que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara conveniente
acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad
en relación con la posible falta de requisitos procesales para su
admisión y por si fuese notoriamente infundada.
5 Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional con fecha
30 de octubre de 2006 el Fiscal General del Estado evacuó el trámite
conferido.
Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes procesales,
el Fiscal General del Estado inicia la fundamentación jurídica
de sus alegaciones reproduciendo el FJ 2 del ATC 13/2006, y poniendo de
relieve que mientras que, en la providencia de 17 de noviembre de 2005 de
traslado, ex.art..35 LOTC, a las partes y al Fiscal sobre la conveniencia
del planteamiento de la cuestión, se indica que el precepto legal
que se considera cuestionado es el art.171 CP (amenazas en el ámbito
doméstico), sin embargo en el Auto de planteamiento de la cuestión
de 1 de junio de 2006 se dice que el precepto cuestionado es, no sólo
el art.171 CP (introducido por el art. 38 Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre), sino el art. 87 ter LOPJ (relativo a la competencia de
los Juzgados de violencia sobre la mujer, introducido por el art.44 Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre); con ello se evidencia una patente
falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, al no existir directa
correlación entre los preceptos por los que se oye a las partes y
al Ministerio Fiscal, y los preceptos por los que se plantea la cuestión,
privando a las partes de la efectividad de la audiencia.
Igualmente, tras la cita del ATC 360/2006, de 10 de octubre, en su FJ 2,
sobre la naturaleza y utilización de la cuestión de inconstitucionalidad
por los tribunales, y el juicio de relevancia, concluye que el Auto de 1
de junio de 2006 efectúa un planteamiento indiscriminado respecto
de tres números del art.171 (4, 5 y 6) CP, que tipifican conductas
dispares, no siendo la conducta de amenazas con armas (art.171.5 CP) aplicable
al caso; e, igualmente —y al margen de que, tampoco se estime aplicable—,
no se efectúa juicio de relevancia sobre la competencia de los Juzgados
de violencia sobre la mujer.
Añade el representante del Ministerio público que, erróneamente,
se argumenta en el Auto de 1 de junio de 2006 sobre el delito de coacciones
del art.172 CP, confundiéndolo con las amenazas del art.171 CP, imputándo
a éste un tratamiento discriminatorio. Concluye el Ministerio Fiscal
interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
por incumplir los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
1 Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de
esta resolución, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas
de Gran Canaria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación
con los arts. 38 y 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de medidas de protección integral contra la violencia de género,
pues tales son los preceptos legales concretamente mencionados en el Auto
de planteamiento. Esta cuestión de inconstitucionalidad no satisface
los requisitos procesales exigibles para su admisión, como seguidamente
se expone.
2 En primer lugar, cumple señalar que en la providencia por la que
se confería trámite de audiencia a las partes y al Ministerio
Fiscal sólo se identificaba como precepto legal, de cuya constitucionalidad
dudaba el órgano judicial, el art.171 del Código penal (CP),
sin especificar el ordinal cuestionado. Con respecto a la audiencia a las
partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear la cuestión
de inconstitucionalidad, exigida por el art. 35.2 LOTC, este Tribunal ha
hecho hincapié en que su importancia “no puede minimizarse
reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia
que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos
en que ésta se acuerde ( STC 166/1986, FJ 4). Por el contrario las
alegaciones que se sustancien en este trámite habrán de versar
fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada
por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el
caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de
conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que
la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales
cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible
vulneración por aquéllos ( ibidem). Resulta, pues, inexcusable
que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos
que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado
a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos
sometidos a este trámite de alegaciones” ( ATC 29/2005, de
5 de julio, FJ 3, y las numerosas resoluciones allí citadas).
Pues bien, como ya ha quedado indicado, en este caso la providencia de
apertura del trámite de audiencia no satisfizo las mencionadas exigencias;
pues, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, primero se propone
plantear la cuestión sobre el art.171 CP, y, finalmente, en el Auto
de planteamiento, se extiende el mismo al art.44 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra
la violencia de género, que versa sobre la competencia de los Juzgados
de violencia sobre la mujer; por lo que, aunque sólo sea sobre éste
aspecto, se ha omitido efectivamente el trámite del art. 35 LOTC.
3 Además de esta deficiencia, cuya concurrencia determina por sí sola
la inadmisibilidad a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad,
debemos señalar asimismo la insatisfactoria realización, en
el Auto de planteamiento, del preceptivo juicio de relevancia. En ATC 360/2006,
F.2 reiteramos, que el juicio de relevancia: “ ‘ha sido definido
por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo
del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por
todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas)” (ATC
21/22001, de 31 de enero, FJ 1) y constituye una de las condiciones esenciales
de procedibilidad de la cuestión, pues, en la medida que garantiza
una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3)
entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura
la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad
de la Ley’. Conforme se recuerda en el ATC 120/2005, de 15 de marzo, “la
formulación del juicio de relevancia lleva implícita, como
paso previo, la realización del juicio de aplicabilidad, esto es,
la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de
cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo
una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar
el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer” (F.
2).
De una parte, como acertadamente ha indicado el Ministerio público
en su escrito de alegaciones, habida cuenta de que la presente cuestión
se eleva en el curso de un proceso en el que se imputa al acusado la comisión
de un delito de amenazas (art. 171.4 CP, en la redacción dada al
mismo por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2004, 28 de diciembre,
de medidas de protección integral contra la violencia de género),
debemos hacer notar, primero la falta de concreción del ordinal afectado,
en relación con el supuesto de hecho objeto de acusación,
haciéndose mención indiscriminada al art. 171.4 y al 171.5
CP; segundo, la precaria fundamentación del juicio de aplicabilidad
respecto del propio art. 171 CP, al mezclarse con argumentos relativos al
art. 153. CP (maltrato) y al art. 172 CP (coacciones); y, tercero -y definitivo-,
en el Auto de planteamiento no se recoge razonamiento alguno sobre la aplicabilidad
y relevancia para el caso sometido al conocimiento del órgano judicial
promotor de la cuestión del art. 44 de la Ley Orgánica 1/2004,
por el que se procede a la creación de los Juzgados de violencia
sobre la mujer, categoría de órgano judicial en la que no
se integra el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria.
La concurrencia de todos estos defectos procesales y de fundamentación
de la relevancia determina, inexorablemente, la inadmisibilidad a limine de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad
Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete
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ATC 13/2008, 16 de Enero de 2008
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