ATC 372/2007, 17 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:372A |
Número de Recurso | 8939-2006 |
A U T O
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El 27 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don César
Sánchez Sánchez, en nombre y representación de don
Imad Bakkali, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra
el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, de fecha 20 de julio de 2006, rollo núm 362-2006, por
el que se desestima el recurso de apelación planteado contra el Auto
de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Menores núm
4 de los de Madrid, expediente de reforma núm 234-2006.
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La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
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Por resolución del Delegado del Gobierno de 19 de enero de 2004
se acordó la repatriación del menor por considerar que el
retorno no suponía para él mismo un peligro para su integridad
o la de su familia. Dicha resolución se dictó al amparo de
las 35 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre los derechos y libertades
de los extranjeros.
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El demandante, menor de edad, fue puesto a disposición de la
Fiscalía de Menores con fecha 9 de junio de 2005, como presunto autor
de un delito contra la salud pública. Más tarde, en el mes
de junio de 2006, el demandante fue sometido a expediente de reforma al
amparo de la legislación del menor y como consecuencia de la posible
comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas, en su modalidad
de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena privativa
de libertad no excede de seis años.
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El Juzgado de Menores núm 4 de Madrid dictó Auto, de fecha
21 de junio de 2006, acordando la repatriación de menor, a fin de
reagruparlo a su entorno familiar. En el Auto se afirmaba que “De
conformidad con lo establecido en los arts. 57 y 62.5 Ley Orgánica
4/2000, sobre los derechos de los extranjeros en España, y dado que
el menor no lleva nueve meses en España y el delito por el que se
les acusa tiene establecida pena inferior a seis años, resulta procedente
autorizar la expulsión del referido menor a fin e que el mismo se
reincorpore a su entorno familiar”.
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Interpuesto recurso de apelación, la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto desestimatorio, en que
se afirmaba que en este caso el motivo de la expulsión no se encontraba
en la presunta comisión del delito imputado en el expediente de reforma,
sino por retorno para la reagrupación familiar previsto en el art.
35.3 Ley Orgánica 4/2000, existiendo una resolución adoptada
por órgano competente en la que se indica que el Instituto Madrileño
del Menor y la Familia citó al menor para el trámite de audiencia,
ha identificado a sus padres en el país de origen y propone su repatriación
al mismo. La necesidad de autorización judicial proviene de estar
incurso el menor en expediente de reforma, precepto que únicamente
contempla como requisito procedimental la audiencia al Ministerio Fiscal,
que fue cumplida. Seguidamente, la resolución sigue indicando que
las condiciones básicas para autorizar la repatriación acordada
se cumplen en este caso, sin que existan razones de interés general
que aconsejaran que el procedimiento penal se concluyera antes de acordar
la expulsión, ni desde el prisma de la prevención especial
ni la general que justifiquen la paralización de la expulsión
administrativa, máxime cuando la misma va dirigida a la reagrupación
familiar de un menor.
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La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia
de 22 de mayo de 2.007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder
un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante
de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente
en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.1 c.) LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido
que justifique una decisión por parte del Tribunal).
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El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado
en el Tribunal el 12 de junio de 2007.
En las mismas, tras citar la doctrina constitucional que consideró aplicable
al caso, el Fiscal manifiesta que la resolución acordada por el Juzgado
de Menores se dictó como presupuesto legal para poder ejecutar una
resolución administrativa dictada en un procedimiento de protección
de un menor. No se trata por tanto, de una medida de expulsión adoptada
en un expediente administrativo sancionador. Por otra parte, el menor estaba
sometido en su momento temporal al procedimiento judicial sin haber sido
todavía objeto de enjuiciamiento y por tanto de sanción penal.
Además, la fiscalización de la legalidad de la medida fue
realizada por la propia Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, encontrandola ajustada a la misma, destacando que en el procedimiento
donde se acordó la repatriación se dio la posibilidad al menor
de ser oído, y, por otra parte, la legislación de extranjería
no exige la audiencia del extranjero sometido a procedimiento judicial y
aún no juzgado, por lo que el requisito de la audiencia no aparece
como un presupuesto de constitucionalidad de la resolución de autorización
judicial para la ejecución de una resolución administrativa
dictada en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, más si se trata
de una resolución administrativa de carácter no sancionadora,
como es el supuesto que nos ocupa.
Sin embargo, continúa diciendo el Fiscal, debe analizarse si el
trámite de audiencia, que se reclama por el promotor del recurso
de amparo y no realizado por los órganos judiciales, es necesario
a los efectos de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, cuando se trata de extranjero menor.
Sobre este particular, el Fiscal considera que, cuando se dictó la
resolución objeto de amparo, el menor estaba sometido procedimiento
judicial, expediente de reforma por la comisión de un delito contra
la salud pública castiga con pena inferior a seis años de
prisión, por lo que la resolución judicial que se adoptase
le afectaba, tenía 17 años, y por ende juicio suficiente para
expresar su parecer sobre la concesión de la autorización
judicial para llevarse a cabo la resolución administrativa de repatriación.
Además, entre la fecha de la resolución administrativa de
repatriación, 19 de enero de 2004, y la fecha de la resolución
judicial confirmando en apelación la autorización judicial
para llevar a cabo la repatriación acordada por las autoridades administrativas,
Auto de 20 de julio de 2006, ha transcurrido un lapso de tiempo suficientemente
largo, más de dos años, que necesariamente podría afectar
los presupuestos que se tuvieron en cuenta cuando se acordó la resolución
en vía administrativa de retorno a su país de origen para
su integración familiar, por lo que era aconsejable la audiencia,
que, por otro lado, señala el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996
de protección jurídica del menor, de modo que la propia autoridad
judicial, en cumplimiento del control de legalidad formal de la medida,
pero en protección del interés superior del menor, pudiera
apreciar si existían nuevas circunstancias que justificaran la denegación
o el otorgamiento de la autorización judicial para la repatriación
del menor.
Por todo ello, el Fiscal considera que, en la medida que no se produjo
la audiencia del menor por los órganos judiciales, ni por el Juzgado
de Menores nún. 4 de Madrid ni por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial, en el recurso de apelación que tramitó contra
el Auto citado, procede admitir a trámite el recurso de amparo, pues
la omisión de la audiencia del menor en el trámite del art.
56.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos
y libertades de los extranjeros, podría haber vulnerado el derecho
de tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1
CE.
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El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo citado sin
presentar escrito de alegaciones.
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La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20
de julio de 2006, rollo núm 362-2006, por el que se desestima el
recurso de apelación planteado contra el Auto de fecha 21 de junio
de 2006, dictado por el Juzgado de Menores núm 4 de los de Madrid,
expediente de reforma núm 234-2006. Dicho Auto autorizó la
expulsión del demandante de amparo, quien se encontraba cumpliendo
una medida cautelar de internamiento, para la repatriación a su país
de origen, acordada por Resolución de 19 enero de 2004 de Delegado
del Gobierno en Madrid. La demanda alega la vulneración del derecho
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse omitido
la audiencia del menor y el traslado de las actuaciones a su defensa técnica.
A ello añade el demandante que las resoluciones recurridas carecen
de cualquier tipo de motivación en lo que se refiere al análisis
individualizado del caso que debe hacerse en esta clase de supuestos al
estar afectados derechos fundamentales de la persona. El Ministerio Fiscal
considera que procede admitir a trámite la demanda de amparo, por
las razones que ampliamente se exponen en los antecedentes.
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Con carácter previo interesa precisar que la circunstancia de que no conste si el demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la decisión administrativa de repatriación no implica que exista causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es cierto que la autorización del Juez de Menores para que la Administración procediera a la expulsión del demandante no es óbice para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la decisión administrativa de repatriación, pudiendo incluso el Tribunal Contencioso-Administrativo que conoce de tal recurso acordar la suspensión de la ejecución de la misma en tanto se resuelve el recurso. Pero ello no significa que la vía judicial no esté agotada en lo que se refiere a la intervención de la jurisdicción penal, pues el efecto procesal inmediato de la resolución judicial de autorización es precisamente la paralización, respecto al solicitante de amparo, de un procedimiento de reforma aún en fase de investigación. Por consiguiente, el procedimiento en vía penal que conduce a la resolución judicial que autoriza la repatriación decidida por la Administración produce para el recurrente el efecto jurídico de agotar la vía previa a efectos del amparo, pues cabalmente su pretensión consiste en que se continúe el procedimiento de reforma de menores para la determinación de los hechos presuntamente delictivos que se le imputan.
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Alega en primer lugar el demandante la vulneración de su derecho
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la falta
de audiencia al interesado y por no haber dado traslado de las actuaciones
a la defensa antes de adoptar la decisión judicial autorizando la
repatriación.
Cierto que, en este caso, nos encontramos en un caso que afecta a la esfera
personal y familiar de un menor, que, con diecisiete años de edad
en el momento de resolverse sobre la autorización para la repatriación,
gozaba ya del juicio suficiente para ser explorado por el Juzgado de Menores,
con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oído que el art. 9
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica
del menor, reconoce a los menores en cualquier procedimiento judicial en
el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión
que afecte a su esfera personal, familiar o social (derecho reconocido,
además, por el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada
por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, expresamente citada en el art.
3 de la citada Ley Orgánica de protección jurídica
del menor). Por esta razón, es claro que el Juzgado debió otorgar
un trámite específico de audiencia al menor antes de resolver
la pretensión deducida por la Dirección General de la Policía
(SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 152/2005, de 2 de junio, FJ 3).
No debe olvidarse, sin embargo, que hemos afirmado (STC 88/1995, de 6 de
junio, FJ 2), que la falta de audiencia tiene trascendencia constitucional
en cuanto haya podido ocasionar, no solo formal sino también materialmente,
una indefensión al recurrente que no haya podido ser remediada ulteriormente,
lo que ha de valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Con
independencia de que nada se aduce en la demanda sobre qué concretas
consecuencias perjudiciales se derivaron para el recurrente de la omisión
de la audiencia (ni siquiera se alega que, caso de haber podido aportar
sus argumentos, la decisión habría sido otra, ni cuáles
habrían sido tales argumentos), lo cierto es que, pese a no haberse
concedido ese trámite, el demandante tuvo oportunidad de alegar en
defensa de su derecho al interponer el recurso de apelación contra
el Auto que autorizó la repatriación, que fue desestimado
por la Audiencia Provincial mediante Auto en que se contestaron razonadamente
sus alegaciones, explicando la naturaleza de la medida adoptada y los elementos
y razones de juicio que permitían conocer cuáles fueron los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión,
y su fundamentación en Derecho. Razones todas ellas por las que,
atendiendo a las circunstancias específicas concurrentes en este
caso, procede la inadmisión de este motivo de la demanda de amparo
por falta manifiesta de contenido (art. 50.1.c LOTC).
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En segundo lugar, alega implícitamente el demandante la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto aduce
que las resoluciones impugnadas carecen de cualquier clase de motivación
individualizada.
Este enfoque ha de ser resuelto desde el parámetro del derecho a
la tutela judicial efectiva, esto es, valorando si dicha resolución
respeta nuestra consolidada doctrina acerca de la motivación exigible
a las resoluciones judiciales. Hemos de traer a colación la reiterada
doctrina de este Tribunal en relación con el deber de motivación
de las resoluciones judiciales. De conformidad con dicha doctrina el derecho
a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación
de las resoluciones jurisdiccionales, implica que las decisiones judiciales
deben exteriorizar los elementos del juicio sobre los que se basan y que
su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación
no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad
(por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6), resultando reforzada
esta obligación de motivación en los supuestos de resoluciones
judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos
fundamentales implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC
5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4).
En este caso, la resolución impugnada no puede ser tachada de insuficientemente
fundada ni de arbitraria, ya que, por un lado, atendiendo a la propia redacción
legal, se explicitan las razones para dotar de coherencia y lógica
a la decisión adoptada con una motivación que, apoyada en
la norma, resulta, además, acorde con los fines de la institución
aplicada (la autorización judicial para la repatriación),
lo que acredita que se cumplen las necesarias exigencias de motivación
reforzada. Y, por otro, la labor interpretativa se realiza sin sustituir
el mandato de la norma por la voluntad del intérprete y sin que el órgano
judicial se apoye aparentemente en la ley como pretexto para zanjar la cuestión
debatida según su propio criterio, pues, en última instancia,
la norma aplicada, prevé que la sustitución se acuerde teniendo
en cuenta las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho,
su conducta y el esfuerzo en reparar el daño. Tales circunstancias
giran en torno a dos elementos esenciales, en primer lugar, que el motivo
de la expulsión no se encuentra en la presunta comisión de
un delito, sino en el retorno por reagrupación familiar. La segunda,
que no existen razones de interés general que aconsejen que el proceso
penal se concluya antes de recaer sentencia firme (la venta de estupefaciente
se refiere a una sustancia que no causa grave daño a la salud, la
cantidad intervenida era pequeña y el beneficio económico
obtenido pequeño), máxime cuanto, insiste de nuevo el órgano
judicial, la expulsión va dirigida a la reagrupación familiar
de un menor. Estos elementos fueron debatidos en el proceso, sin que nada
se aduzca ni se alegue en la demanda de amparo en orden a que no pudieran
ser tenidos en consideración por el órgano judicial al tomar
su decisión. Así pues, desde la perspectiva que corresponde
analizar, cabe entender que en el presente supuesto el órgano judicial
ha explicitado suficientemente las circunstancias que ha tenido en cuenta
para autorizar la expulsión por repatriación familiar administrativamente
acordada. Se ha cumplido, en el caso examinado, el deber de motivación
constitucionalmente exigible conforme a la anteriormente citada doctrina
en la medida en que se revelan por el Juzgador las razones que fundamentan
su decisión adoptada.
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Se queja por último el demandante de que la autorización
judicial concedida constituye una sanción encubierta de expulsión.
La demanda de amparo parte de la premisa errónea de considerar como
sanción a la autorización judicial de expulsión por
repatriación. El Auto impugnado no contiene una sanción, no
es una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que carece
de sentido invocar el derecho a la presunción de inocencia (STC 24/2000,
de 31 de enero, FJ 6).
El efecto procesal inmediato de la autorización judicial es la paralización,
respecto al demandante de amparo, de un procedimiento de reforma de menores.
El Juzgado de Menores autoriza, en efecto, a la autoridad gubernativa para
ejecutar la repatriación acordada, y para ello se limita a verificar
si el menor contra el que se sigue el procedimiento administrativo de expulsión
está o no imputado en un proceso penal por delitos menos graves,
si se halla incurso en un supuesto de expulsión y si la autorización
resulta preferible a la continuación del procedimiento penal, ponderando
las circunstancias concurrentes del caso. Todo ello sin perjuicio del derecho
que asiste al recurrente de ejercitar contra la orden de expulsión,
en su caso, los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa,
así como de instar la adopción de medidas cautelares en esta
sede, entre ellas la de suspensión.
Procede, en consecuencia, la inadmisión de la demanda de amparo,
inadmisión de la demanda por entender que carece manifiestamente
de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo
por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo
de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
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SAP Madrid 82/2015, 28 de Enero de 2015
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