ATC 372/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2007:372A
Número de Recurso8939-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El 27 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don César

    Sánchez Sánchez, en nombre y representación de don

    Imad Bakkali, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra

    el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial

    de Madrid, de fecha 20 de julio de 2006, rollo núm 362-2006, por

    el que se desestima el recurso de apelación planteado contra el Auto

    de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Menores núm

    4 de los de Madrid, expediente de reforma núm 234-2006.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por resolución del Delegado del Gobierno de 19 de enero de 2004

      se acordó la repatriación del menor por considerar que el

      retorno no suponía para él mismo un peligro para su integridad

      o la de su familia. Dicha resolución se dictó al amparo de

      las 35 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre los derechos y libertades

      de los extranjeros.

    2. El demandante, menor de edad, fue puesto a disposición de la

      Fiscalía de Menores con fecha 9 de junio de 2005, como presunto autor

      de un delito contra la salud pública. Más tarde, en el mes

      de junio de 2006, el demandante fue sometido a expediente de reforma al

      amparo de la legislación del menor y como consecuencia de la posible

      comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas, en su modalidad

      de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena privativa

      de libertad no excede de seis años.

    3. El Juzgado de Menores núm 4 de Madrid dictó Auto, de fecha

      21 de junio de 2006, acordando la repatriación de menor, a fin de

      reagruparlo a su entorno familiar. En el Auto se afirmaba que “De

      conformidad con lo establecido en los arts. 57 y 62.5 Ley Orgánica

      4/2000, sobre los derechos de los extranjeros en España, y dado que

      el menor no lleva nueve meses en España y el delito por el que se

      les acusa tiene establecida pena inferior a seis años, resulta procedente

      autorizar la expulsión del referido menor a fin e que el mismo se

      reincorpore a su entorno familiar”.

    4. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Cuarta de

      la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto desestimatorio, en que

      se afirmaba que en este caso el motivo de la expulsión no se encontraba

      en la presunta comisión del delito imputado en el expediente de reforma,

      sino por retorno para la reagrupación familiar previsto en el art.

      35.3 Ley Orgánica 4/2000, existiendo una resolución adoptada

      por órgano competente en la que se indica que el Instituto Madrileño

      del Menor y la Familia citó al menor para el trámite de audiencia,

      ha identificado a sus padres en el país de origen y propone su repatriación

      al mismo. La necesidad de autorización judicial proviene de estar

      incurso el menor en expediente de reforma, precepto que únicamente

      contempla como requisito procedimental la audiencia al Ministerio Fiscal,

      que fue cumplida. Seguidamente, la resolución sigue indicando que

      las condiciones básicas para autorizar la repatriación acordada

      se cumplen en este caso, sin que existan razones de interés general

      que aconsejaran que el procedimiento penal se concluyera antes de acordar

      la expulsión, ni desde el prisma de la prevención especial

      ni la general que justifiquen la paralización de la expulsión

      administrativa, máxime cuando la misma va dirigida a la reagrupación

      familiar de un menor.

  3. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia

    de 22 de mayo de 2.007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder

    un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante

    de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente

    en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión

    prevista en el art. 50.1 c.) LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido

    que justifique una decisión por parte del Tribunal).

  4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado

    en el Tribunal el 12 de junio de 2007.

    En las mismas, tras citar la doctrina constitucional que consideró aplicable

    al caso, el Fiscal manifiesta que la resolución acordada por el Juzgado

    de Menores se dictó como presupuesto legal para poder ejecutar una

    resolución administrativa dictada en un procedimiento de protección

    de un menor. No se trata por tanto, de una medida de expulsión adoptada

    en un expediente administrativo sancionador. Por otra parte, el menor estaba

    sometido en su momento temporal al procedimiento judicial sin haber sido

    todavía objeto de enjuiciamiento y por tanto de sanción penal.

    Además, la fiscalización de la legalidad de la medida fue

    realizada por la propia Sección Cuarta de la Audiencia Provincial

    de Madrid, encontrandola ajustada a la misma, destacando que en el procedimiento

    donde se acordó la repatriación se dio la posibilidad al menor

    de ser oído, y, por otra parte, la legislación de extranjería

    no exige la audiencia del extranjero sometido a procedimiento judicial y

    aún no juzgado, por lo que el requisito de la audiencia no aparece

    como un presupuesto de constitucionalidad de la resolución de autorización

    judicial para la ejecución de una resolución administrativa

    dictada en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, más si se trata

    de una resolución administrativa de carácter no sancionadora,

    como es el supuesto que nos ocupa.

    Sin embargo, continúa diciendo el Fiscal, debe analizarse si el

    trámite de audiencia, que se reclama por el promotor del recurso

    de amparo y no realizado por los órganos judiciales, es necesario

    a los efectos de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial

    efectiva del art. 24.1 CE, cuando se trata de extranjero menor.

    Sobre este particular, el Fiscal considera que, cuando se dictó la

    resolución objeto de amparo, el menor estaba sometido procedimiento

    judicial, expediente de reforma por la comisión de un delito contra

    la salud pública castiga con pena inferior a seis años de

    prisión, por lo que la resolución judicial que se adoptase

    le afectaba, tenía 17 años, y por ende juicio suficiente para

    expresar su parecer sobre la concesión de la autorización

    judicial para llevarse a cabo la resolución administrativa de repatriación.

    Además, entre la fecha de la resolución administrativa de

    repatriación, 19 de enero de 2004, y la fecha de la resolución

    judicial confirmando en apelación la autorización judicial

    para llevar a cabo la repatriación acordada por las autoridades administrativas,

    Auto de 20 de julio de 2006, ha transcurrido un lapso de tiempo suficientemente

    largo, más de dos años, que necesariamente podría afectar

    los presupuestos que se tuvieron en cuenta cuando se acordó la resolución

    en vía administrativa de retorno a su país de origen para

    su integración familiar, por lo que era aconsejable la audiencia,

    que, por otro lado, señala el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996

    de protección jurídica del menor, de modo que la propia autoridad

    judicial, en cumplimiento del control de legalidad formal de la medida,

    pero en protección del interés superior del menor, pudiera

    apreciar si existían nuevas circunstancias que justificaran la denegación

    o el otorgamiento de la autorización judicial para la repatriación

    del menor.

    Por todo ello, el Fiscal considera que, en la medida que no se produjo

    la audiencia del menor por los órganos judiciales, ni por el Juzgado

    de Menores nún. 4 de Madrid ni por la Sección Cuarta de la

    Audiencia Provincial, en el recurso de apelación que tramitó contra

    el Auto citado, procede admitir a trámite el recurso de amparo, pues

    la omisión de la audiencia del menor en el trámite del art.

    56.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos

    y libertades de los extranjeros, podría haber vulnerado el derecho

    de tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1

    CE.

  5. El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo citado sin

    presentar escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por la

    Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20

    de julio de 2006, rollo núm 362-2006, por el que se desestima el

    recurso de apelación planteado contra el Auto de fecha 21 de junio

    de 2006, dictado por el Juzgado de Menores núm 4 de los de Madrid,

    expediente de reforma núm 234-2006. Dicho Auto autorizó la

    expulsión del demandante de amparo, quien se encontraba cumpliendo

    una medida cautelar de internamiento, para la repatriación a su país

    de origen, acordada por Resolución de 19 enero de 2004 de Delegado

    del Gobierno en Madrid. La demanda alega la vulneración del derecho

    a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse omitido

    la audiencia del menor y el traslado de las actuaciones a su defensa técnica.

    A ello añade el demandante que las resoluciones recurridas carecen

    de cualquier tipo de motivación en lo que se refiere al análisis

    individualizado del caso que debe hacerse en esta clase de supuestos al

    estar afectados derechos fundamentales de la persona. El Ministerio Fiscal

    considera que procede admitir a trámite la demanda de amparo, por

    las razones que ampliamente se exponen en los antecedentes.

  2. Con carácter previo interesa precisar que la circunstancia de que no conste si el demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la decisión administrativa de repatriación no implica que exista causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es cierto que la autorización del Juez de Menores para que la Administración procediera a la expulsión del demandante no es óbice para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la decisión administrativa de repatriación, pudiendo incluso el Tribunal Contencioso-Administrativo que conoce de tal recurso acordar la suspensión de la ejecución de la misma en tanto se resuelve el recurso. Pero ello no significa que la vía judicial no esté agotada en lo que se refiere a la intervención de la jurisdicción penal, pues el efecto procesal inmediato de la resolución judicial de autorización es precisamente la paralización, respecto al solicitante de amparo, de un procedimiento de reforma aún en fase de investigación. Por consiguiente, el procedimiento en vía penal que conduce a la resolución judicial que autoriza la repatriación decidida por la Administración produce para el recurrente el efecto jurídico de agotar la vía previa a efectos del amparo, pues cabalmente su pretensión consiste en que se continúe el procedimiento de reforma de menores para la determinación de los hechos presuntamente delictivos que se le imputan.

  3. Alega en primer lugar el demandante la vulneración de su derecho

    a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la falta

    de audiencia al interesado y por no haber dado traslado de las actuaciones

    a la defensa antes de adoptar la decisión judicial autorizando la

    repatriación.

    Cierto que, en este caso, nos encontramos en un caso que afecta a la esfera

    personal y familiar de un menor, que, con diecisiete años de edad

    en el momento de resolverse sobre la autorización para la repatriación,

    gozaba ya del juicio suficiente para ser explorado por el Juzgado de Menores,

    con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oído que el art. 9

    de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica

    del menor, reconoce a los menores en cualquier procedimiento judicial en

    el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión

    que afecte a su esfera personal, familiar o social (derecho reconocido,

    además, por el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas

    sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada

    por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, expresamente citada en el art.

    3 de la citada Ley Orgánica de protección jurídica

    del menor). Por esta razón, es claro que el Juzgado debió otorgar

    un trámite específico de audiencia al menor antes de resolver

    la pretensión deducida por la Dirección General de la Policía

    (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 152/2005, de 2 de junio, FJ 3).

    No debe olvidarse, sin embargo, que hemos afirmado (STC 88/1995, de 6 de

    junio, FJ 2), que la falta de audiencia tiene trascendencia constitucional

    en cuanto haya podido ocasionar, no solo formal sino también materialmente,

    una indefensión al recurrente que no haya podido ser remediada ulteriormente,

    lo que ha de valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Con

    independencia de que nada se aduce en la demanda sobre qué concretas

    consecuencias perjudiciales se derivaron para el recurrente de la omisión

    de la audiencia (ni siquiera se alega que, caso de haber podido aportar

    sus argumentos, la decisión habría sido otra, ni cuáles

    habrían sido tales argumentos), lo cierto es que, pese a no haberse

    concedido ese trámite, el demandante tuvo oportunidad de alegar en

    defensa de su derecho al interponer el recurso de apelación contra

    el Auto que autorizó la repatriación, que fue desestimado

    por la Audiencia Provincial mediante Auto en que se contestaron razonadamente

    sus alegaciones, explicando la naturaleza de la medida adoptada y los elementos

    y razones de juicio que permitían conocer cuáles fueron los

    criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión,

    y su fundamentación en Derecho. Razones todas ellas por las que,

    atendiendo a las circunstancias específicas concurrentes en este

    caso, procede la inadmisión de este motivo de la demanda de amparo

    por falta manifiesta de contenido (art. 50.1.c LOTC).

  4. En segundo lugar, alega implícitamente el demandante la vulneración

    del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto aduce

    que las resoluciones impugnadas carecen de cualquier clase de motivación

    individualizada.

    Este enfoque ha de ser resuelto desde el parámetro del derecho a

    la tutela judicial efectiva, esto es, valorando si dicha resolución

    respeta nuestra consolidada doctrina acerca de la motivación exigible

    a las resoluciones judiciales. Hemos de traer a colación la reiterada

    doctrina de este Tribunal en relación con el deber de motivación

    de las resoluciones judiciales. De conformidad con dicha doctrina el derecho

    a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación

    de las resoluciones jurisdiccionales, implica que las decisiones judiciales

    deben exteriorizar los elementos del juicio sobre los que se basan y que

    su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación

    no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad

    (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6), resultando reforzada

    esta obligación de motivación en los supuestos de resoluciones

    judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos

    fundamentales implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC

    5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4).

    En este caso, la resolución impugnada no puede ser tachada de insuficientemente

    fundada ni de arbitraria, ya que, por un lado, atendiendo a la propia redacción

    legal, se explicitan las razones para dotar de coherencia y lógica

    a la decisión adoptada con una motivación que, apoyada en

    la norma, resulta, además, acorde con los fines de la institución

    aplicada (la autorización judicial para la repatriación),

    lo que acredita que se cumplen las necesarias exigencias de motivación

    reforzada. Y, por otro, la labor interpretativa se realiza sin sustituir

    el mandato de la norma por la voluntad del intérprete y sin que el órgano

    judicial se apoye aparentemente en la ley como pretexto para zanjar la cuestión

    debatida según su propio criterio, pues, en última instancia,

    la norma aplicada, prevé que la sustitución se acuerde teniendo

    en cuenta las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho,

    su conducta y el esfuerzo en reparar el daño. Tales circunstancias

    giran en torno a dos elementos esenciales, en primer lugar, que el motivo

    de la expulsión no se encuentra en la presunta comisión de

    un delito, sino en el retorno por reagrupación familiar. La segunda,

    que no existen razones de interés general que aconsejen que el proceso

    penal se concluya antes de recaer sentencia firme (la venta de estupefaciente

    se refiere a una sustancia que no causa grave daño a la salud, la

    cantidad intervenida era pequeña y el beneficio económico

    obtenido pequeño), máxime cuanto, insiste de nuevo el órgano

    judicial, la expulsión va dirigida a la reagrupación familiar

    de un menor. Estos elementos fueron debatidos en el proceso, sin que nada

    se aduzca ni se alegue en la demanda de amparo en orden a que no pudieran

    ser tenidos en consideración por el órgano judicial al tomar

    su decisión. Así pues, desde la perspectiva que corresponde

    analizar, cabe entender que en el presente supuesto el órgano judicial

    ha explicitado suficientemente las circunstancias que ha tenido en cuenta

    para autorizar la expulsión por repatriación familiar administrativamente

    acordada. Se ha cumplido, en el caso examinado, el deber de motivación

    constitucionalmente exigible conforme a la anteriormente citada doctrina

    en la medida en que se revelan por el Juzgador las razones que fundamentan

    su decisión adoptada.

  5. Se queja por último el demandante de que la autorización

    judicial concedida constituye una sanción encubierta de expulsión.

    La demanda de amparo parte de la premisa errónea de considerar como

    sanción a la autorización judicial de expulsión por

    repatriación. El Auto impugnado no contiene una sanción, no

    es una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que carece

    de sentido invocar el derecho a la presunción de inocencia (STC 24/2000,

    de 31 de enero, FJ 6).

    El efecto procesal inmediato de la autorización judicial es la paralización,

    respecto al demandante de amparo, de un procedimiento de reforma de menores.

    El Juzgado de Menores autoriza, en efecto, a la autoridad gubernativa para

    ejecutar la repatriación acordada, y para ello se limita a verificar

    si el menor contra el que se sigue el procedimiento administrativo de expulsión

    está o no imputado en un proceso penal por delitos menos graves,

    si se halla incurso en un supuesto de expulsión y si la autorización

    resulta preferible a la continuación del procedimiento penal, ponderando

    las circunstancias concurrentes del caso. Todo ello sin perjuicio del derecho

    que asiste al recurrente de ejercitar contra la orden de expulsión,

    en su caso, los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa,

    así como de instar la adopción de medidas cautelares en esta

    sede, entre ellas la de suspensión.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión de la demanda de amparo,

    inadmisión de la demanda por entender que carece manifiestamente

    de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo

    por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo

    de las actuaciones.

    Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

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