ATC 374/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:374A
Número de Recurso2593-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 12 de

    abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Díaz

    Pardeiro interpuso recurso de amparo en nombre y representación de

    doña M.A. contra el Auto de fecha 10

    de febrero de 2005 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Navarra, por el que se acordó aclarar la Sentencia

    de 26 de enero de 2005 dictada por la misma Sala en el rollo de apelación

    núm. 140-2004, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera

    Instancia núm. 3 de Pamplona en autos de impugnación de resolución

    administrativa sobre desamparo de menor, núm. 738-2002.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,

    los siguientes:

    1. Por Resolución núm. 2546-2002, de 9 de mayo, del Director

      Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social se declaró en desamparo

      a la hija menor de la recurrente, sometiéndola a la tutela de dicha

      entidad pública.

    2. La resolución de desamparo fue impugnada por la ahora recurrente

      ante el Juzgado de familia de Pamplona (Juzgado de Primera Instancia núm.

      3), que dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, por la que

      se desestimó la demanda formulada y se declaró ajustada a

      Derecho la resolución de desamparo de la menor.

    3. Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra la

      Sentencia dictada en la instancia, la Sección Segunda de la Audiencia

      Provincial de Navarra dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2006

      por la que, estimando el recurso de apelación, revocó la Sentencia

      recurrida y acordó la anulación de la resolución administrativa

      de desamparo por su carencia de motivación.

    4. Al amparo del art. 214 LEC, la representación del Instituto Navarro

      de Bienestar Social presentó escrito interesando la aclaración

      de la Sentencia dictada en apelación respecto si la ejecución

      de la misma implicaba la modificación de la situación personal

      de la menor o, teniendo en cuenta que la anulación de la resolución

      de desamparo era consecuencia de un defecto formal sin que se hubiese entrado

      sobre el fondo, procedía la subsanación del mismo retrotrayendo

      las actuaciones al momento de dictarse la resolución de desamparo,

      dejando inalterada la situación de la menor que se encontraba en

      régimen de acogimiento familiar.

    5. Por Auto de 10 de febrero de 2005 la Sala acordó estimar la solicitud

      de aclaración interesada y en consecuencia aclarar la Sentencia dictada

      en el sentido de que, al no entrar la Sala en el fondo de la cuestión

      sobre la situación de desamparo de la menor, sino haber anulado la

      resolución administrativa de desamparo por un defecto formal de motivación,

      que habrá de ser subsanado mediante la emisión de nueva resolución

      administrativa que resuelva el expediente, deberán adoptarse o mantenerse

      las medidas de protección pertinentes en favor de la menor, atendiendo

      la situación fáctica presente.

    6. Al amparo de lo indicado por la instrucción de recursos aneja

      a la Sentencia de apelación, la ahora demandante formuló escrito

      de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal

      contra la anterior Sentencia, que fue denegada por la Sala por Auto de 28

      de febrero de 2005.

  3. En su escrito de demanda de amparo la recurrente denuncia la vulneración

    de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión

    (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a la invariabilidad de

    las resoluciones judiciales firmes, al entender que el Auto de aclaración

    impugnado deja sin efecto el contenido de la Sentencia aclarada que, estimando

    el recurso de apelación por ella interpuesto, revocó la resolución

    administrativa de desamparo de la menor, por lo que debía procederse

    a la devolución de la menor a su madre.

  4. Mediante providencia de 22 de mayo de 2007 la Sección Cuarta

    de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el

    plazo común de diez días para que formulasen, con la aportación

    documental que procedente, las alegaciones que estimasen pertinentes en

    relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2007 evacuó el

    trámite de alegaciones conferido la recurrente, interesando la admisión

    a trámite de su demanda de amparo. Alega la recurrente el cumplimiento

    de todos los requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo exigidos

    por los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, al tiempo que reitera la existencia de

    la vulneración constitucional denunciada en la demanda de amparo,

    lo que justifica una resolución sobre el fondo de este Tribunal.

  6. Por su parte el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones

    mediante escrito registrado el 14 de junio de 2007 por el que se interesa

    la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar

    la concurrencia del óbice procesal de carencia manifiesta de contenido

    constitucional de la demanda establecido en el art. 50.1 c) LOTC. Considera

    el Fiscal que la resolución impugnada no modifica el fallo de la

    Sentencia aclarada porque la Sentencia no entró a resolver sobre

    el fondo de la cuestión, es decir, sobre la situación fáctica

    y jurídica en la que se hallaba la menor, ya que no juzgó sobre

    la existencia del desamparo, sino sobre la falta de motivación formal

    de la resolución que lo acuerda, lo que implica la mera reconsideración

    de la situación de desamparo, que ha de efectuarse —según

    dispone el Auto impugnado—atendiendo al interés preferente

    de la menor. De tal forma de enjuiciar y su consiguiente efecto devolutivo

    no se desprende —concluye el Fiscal— lesión del derecho

    a la tutela judicial efectiva ni indefensión de la parte, y su aclaración

    en decisión posterior, conforme a lo dispuesto en los arts. 214.1

    LEC y 267 LOPJ, no supone variación del fallo precedente.

Fundamentos jurídicos

  1. Aduce la demandante de amparo la lesión de su derecho fundamental

    a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por

    el Auto de 10 de marzo de 2005 dictado por la Sección Segunda de

    la Audiencia Provincial de Navarra que aclara la Sentencia de 26 de enero

    de 2005 de la misma Sala que, estimando el recurso de apelación interpuesto

    por la demandante, declaró nula la resolución de desamparo

    de su hija menor. Denuncia la recurrente que el Auto impugnado deja sin

    efecto y modifica la Sentencia aclarada al mantener la situación

    de acogimiento de la menor y no disponer su inmediata devolución

    a la compañía de la demandante, madre de la menor.

  2. Sobre el derecho a la invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad

    de las resoluciones judiciales firmes, como contenido del derecho fundamental

    a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hemos señalado en reiterada

    jurisprudencia (entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de

    18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de

    14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo,

    FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004,

    de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 162/2006, de

    22 de mayo, FJ 6; o 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5) que el derecho a la

    tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las

    Sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento

    de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad

    jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías

    para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. En definitiva,

    el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido

    parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo

    no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos

    para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera

    del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría

    asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que

    la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese

    reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

    Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto, y así lo ha recordado

    este Tribunal en numerosas ocasiones en relación con el derecho a

    la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales

    con el que el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales

    firmes guarda estrecha conexión como manifestaciones del derecho

    a la tutela judicial efectiva, que la determinación del sentido del

    fallo judicial es función netamente jurisdiccional (art. 117.3 CE),

    y asimismo lo es apreciar en cada caso cuáles sean los términos

    precisos de cada fallo judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda

    sustituirles en esa función de interpretación y aplicación

    de la legalidad, a menos que la resolución judicial impugnada pueda

    resultar incongruente, arbitraria o abiertamente irrazonable (por todas,

    STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 y las allí citadas).

  3. Pues bien, a la luz de la doctrina reseñada, hemos de coincidir

    con la apreciación del Fiscal, que no observa en el caso de autos

    la vulneración constitucional que reprocha al Auto de aclaración

    impugnado la modificación o alteración de la Sentencia aclarada.

    En efecto, la resolución impugnada no altera o modifica el contenido

    dispositivo del fallo aclarado, que acordó la nulidad de la resolución

    administrativa que declaró el desamparo de la menor, sino que, por

    el contrario, precisa el alcance o consecuencias de la nulidad declarada

    por el propio fallo; nulidad que —como advierte el propio órgano

    judicial en la resolución de aclaración impugnada y subraya

    el Fiscal en su informe— no fue fruto del enjuiciamiento por la Sala

    de las circunstancias materiales en las que se encontraba la menor que determinaron

    la declaración de desamparo, sino el resultado de la apreciación

    de un defecto formal de motivación de la propia resolución

    administrativa que remite simplemente al contenido del expediente instruido

    sin hacer expresión formal de los concretos motivos que justifican

    la declaración del desamparo de la menor. Partiendo de esta premisa,

    y apoyando su decisión en una Sentencia anterior de la propia Sala

    (de 3 de febrero de 2004) en la que se adoptó una solución

    similar al amparo de lo dispuesto en el art. 158.2 del Código civil,

    que autoriza al Juez a dictar de oficio las disposiciones apropiadas a fin

    de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio

    de titular de la potestad de guarda, el órgano judicial (bajo el

    ropaje formal del Auto de aclaración) determina el alcance del fallo

    en relación con la situación de la menor, que —entiende— deberá decidirse

    por la entidad administrativa con competencias en la materia, valorando

    la pertinencia actual de los medios de protección dispuestos, atendiendo

    al interés primordial de la menor.

    Tal modo de proceder del órgano judicial podrá o no compartirse,

    pero a tenor de la doctrina constitucional anteriormente reseñada,

    relativa a la determinación del alcance y sentido de las resoluciones

    judiciales, no puede considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable

    o viciada por error con relevancia constitucional la resolución impugnada

    que, partiendo de la premisa señalada, no prescribe la inmediata

    devolución de la menor a su madre, aquí recurrente, ni puede

    mantenerse que los términos en que se pronuncia la aclaración

    sobre el alcance de la decisión acordada suponga en el presente caso

    un cambio o modificación del sentido y espíritu del fallo.

    En consecuencia el recurso de amparo debe inadmitirse por carecer manifiestamente

    de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

    En virtud de lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña M.A.

    Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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