ATC 374/2007, 24 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:374A |
Número de Recurso | 2593-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 12 de
abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Díaz
Pardeiro interpuso recurso de amparo en nombre y representación de
doña M.A. contra el Auto de fecha 10
de febrero de 2005 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, por el que se acordó aclarar la Sentencia
de 26 de enero de 2005 dictada por la misma Sala en el rollo de apelación
núm. 140-2004, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Pamplona en autos de impugnación de resolución
administrativa sobre desamparo de menor, núm. 738-2002.
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Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
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Por Resolución núm. 2546-2002, de 9 de mayo, del Director
Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social se declaró en desamparo
a la hija menor de la recurrente, sometiéndola a la tutela de dicha
entidad pública.
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La resolución de desamparo fue impugnada por la ahora recurrente
ante el Juzgado de familia de Pamplona (Juzgado de Primera Instancia núm.
3), que dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, por la que
se desestimó la demanda formulada y se declaró ajustada a
Derecho la resolución de desamparo de la menor.
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Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra la
Sentencia dictada en la instancia, la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2006
por la que, estimando el recurso de apelación, revocó la Sentencia
recurrida y acordó la anulación de la resolución administrativa
de desamparo por su carencia de motivación.
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Al amparo del art. 214 LEC, la representación del Instituto Navarro
de Bienestar Social presentó escrito interesando la aclaración
de la Sentencia dictada en apelación respecto si la ejecución
de la misma implicaba la modificación de la situación personal
de la menor o, teniendo en cuenta que la anulación de la resolución
de desamparo era consecuencia de un defecto formal sin que se hubiese entrado
sobre el fondo, procedía la subsanación del mismo retrotrayendo
las actuaciones al momento de dictarse la resolución de desamparo,
dejando inalterada la situación de la menor que se encontraba en
régimen de acogimiento familiar.
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Por Auto de 10 de febrero de 2005 la Sala acordó estimar la solicitud
de aclaración interesada y en consecuencia aclarar la Sentencia dictada
en el sentido de que, al no entrar la Sala en el fondo de la cuestión
sobre la situación de desamparo de la menor, sino haber anulado la
resolución administrativa de desamparo por un defecto formal de motivación,
que habrá de ser subsanado mediante la emisión de nueva resolución
administrativa que resuelva el expediente, deberán adoptarse o mantenerse
las medidas de protección pertinentes en favor de la menor, atendiendo
la situación fáctica presente.
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Al amparo de lo indicado por la instrucción de recursos aneja
a la Sentencia de apelación, la ahora demandante formuló escrito
de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal
contra la anterior Sentencia, que fue denegada por la Sala por Auto de 28
de febrero de 2005.
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En su escrito de demanda de amparo la recurrente denuncia la vulneración
de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a la invariabilidad de
las resoluciones judiciales firmes, al entender que el Auto de aclaración
impugnado deja sin efecto el contenido de la Sentencia aclarada que, estimando
el recurso de apelación por ella interpuesto, revocó la resolución
administrativa de desamparo de la menor, por lo que debía procederse
a la devolución de la menor a su madre.
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Mediante providencia de 22 de mayo de 2007 la Sección Cuarta
de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el
plazo común de diez días para que formulasen, con la aportación
documental que procedente, las alegaciones que estimasen pertinentes en
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Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2007 evacuó el
trámite de alegaciones conferido la recurrente, interesando la admisión
a trámite de su demanda de amparo. Alega la recurrente el cumplimiento
de todos los requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo exigidos
por los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, al tiempo que reitera la existencia de
la vulneración constitucional denunciada en la demanda de amparo,
lo que justifica una resolución sobre el fondo de este Tribunal.
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Por su parte el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones
mediante escrito registrado el 14 de junio de 2007 por el que se interesa
la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar
la concurrencia del óbice procesal de carencia manifiesta de contenido
constitucional de la demanda establecido en el art. 50.1 c) LOTC. Considera
el Fiscal que la resolución impugnada no modifica el fallo de la
Sentencia aclarada porque la Sentencia no entró a resolver sobre
el fondo de la cuestión, es decir, sobre la situación fáctica
y jurídica en la que se hallaba la menor, ya que no juzgó sobre
la existencia del desamparo, sino sobre la falta de motivación formal
de la resolución que lo acuerda, lo que implica la mera reconsideración
de la situación de desamparo, que ha de efectuarse —según
dispone el Auto impugnado—atendiendo al interés preferente
de la menor. De tal forma de enjuiciar y su consiguiente efecto devolutivo
no se desprende —concluye el Fiscal— lesión del derecho
a la tutela judicial efectiva ni indefensión de la parte, y su aclaración
en decisión posterior, conforme a lo dispuesto en los arts. 214.1
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Aduce la demandante de amparo la lesión de su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por
el Auto de 10 de marzo de 2005 dictado por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Navarra que aclara la Sentencia de 26 de enero
de 2005 de la misma Sala que, estimando el recurso de apelación interpuesto
por la demandante, declaró nula la resolución de desamparo
de su hija menor. Denuncia la recurrente que el Auto impugnado deja sin
efecto y modifica la Sentencia aclarada al mantener la situación
de acogimiento de la menor y no disponer su inmediata devolución
a la compañía de la demandante, madre de la menor.
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Sobre el derecho a la invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad
de las resoluciones judiciales firmes, como contenido del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hemos señalado en reiterada
jurisprudencia (entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de
18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de
14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo,
FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004,
de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 162/2006, de
22 de mayo, FJ 6; o 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5) que el derecho a la
tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las
Sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento
de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías
para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. En definitiva,
el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido
parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo
no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos
para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera
del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría
asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que
la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese
reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.
Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto, y así lo ha recordado
este Tribunal en numerosas ocasiones en relación con el derecho a
la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales
con el que el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales
firmes guarda estrecha conexión como manifestaciones del derecho
a la tutela judicial efectiva, que la determinación del sentido del
fallo judicial es función netamente jurisdiccional (art. 117.3 CE),
y asimismo lo es apreciar en cada caso cuáles sean los términos
precisos de cada fallo judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda
sustituirles en esa función de interpretación y aplicación
de la legalidad, a menos que la resolución judicial impugnada pueda
resultar incongruente, arbitraria o abiertamente irrazonable (por todas,
STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 y las allí citadas).
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Pues bien, a la luz de la doctrina reseñada, hemos de coincidir
con la apreciación del Fiscal, que no observa en el caso de autos
la vulneración constitucional que reprocha al Auto de aclaración
impugnado la modificación o alteración de la Sentencia aclarada.
En efecto, la resolución impugnada no altera o modifica el contenido
dispositivo del fallo aclarado, que acordó la nulidad de la resolución
administrativa que declaró el desamparo de la menor, sino que, por
el contrario, precisa el alcance o consecuencias de la nulidad declarada
por el propio fallo; nulidad que —como advierte el propio órgano
judicial en la resolución de aclaración impugnada y subraya
el Fiscal en su informe— no fue fruto del enjuiciamiento por la Sala
de las circunstancias materiales en las que se encontraba la menor que determinaron
la declaración de desamparo, sino el resultado de la apreciación
de un defecto formal de motivación de la propia resolución
administrativa que remite simplemente al contenido del expediente instruido
sin hacer expresión formal de los concretos motivos que justifican
la declaración del desamparo de la menor. Partiendo de esta premisa,
y apoyando su decisión en una Sentencia anterior de la propia Sala
(de 3 de febrero de 2004) en la que se adoptó una solución
similar al amparo de lo dispuesto en el art. 158.2 del Código civil,
que autoriza al Juez a dictar de oficio las disposiciones apropiadas a fin
de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio
de titular de la potestad de guarda, el órgano judicial (bajo el
ropaje formal del Auto de aclaración) determina el alcance del fallo
en relación con la situación de la menor, que —entiende— deberá decidirse
por la entidad administrativa con competencias en la materia, valorando
la pertinencia actual de los medios de protección dispuestos, atendiendo
al interés primordial de la menor.
Tal modo de proceder del órgano judicial podrá o no compartirse,
pero a tenor de la doctrina constitucional anteriormente reseñada,
relativa a la determinación del alcance y sentido de las resoluciones
judiciales, no puede considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable
o viciada por error con relevancia constitucional la resolución impugnada
que, partiendo de la premisa señalada, no prescribe la inmediata
devolución de la menor a su madre, aquí recurrente, ni puede
mantenerse que los términos en que se pronuncia la aclaración
sobre el alcance de la decisión acordada suponga en el presente caso
un cambio o modificación del sentido y espíritu del fallo.
En consecuencia el recurso de amparo debe inadmitirse por carecer manifiestamente
de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).
En virtud de lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña M.A.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
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Exclusiones y límites del derecho a la ejecución del fallo
...una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho» (SSTC 71/2004, 89/2004, 121/2007 y ATC 374/2007). EXCLUSIONES Y LÍMITES DEL DERECHO A LA EJECUCIÓN DEL FALLO fundamental, ni los jueces y tribunales pueden restringirlo con criterios rigoristas o......