ATC 313/2007, 27 de Junio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:313A |
Número de Recurso | 7412-2004 |
A U T O
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Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal
Constitucional el 10 de diciembre de 2004, la entidad Botafogo, S.A., representada
por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Alberto
Segura Roda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 11 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de casación
núm. 4080-1999 interpuesto frente a la Sentencia de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
de 25 de marzo de 1999.
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Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia, en cuanto
aquí interesan, los siguientes:
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Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Canarias de 29 de junio de 1995, confirmada por la del Tribunal Económico-Administrativo
Central de 26 de septiembre de 1996, fue desestimada la reclamación
interpuesta contra liquidación girada a cargo de la entidad demandante
de amparo en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados por importe de 74.823.293 pesetas. Tal desestimación
en vía administrativa de la pretensión de la reclamante se
fundó en la “cosa juzgada administrativa”, por haberse
atemperado la liquidación recurrida a lo anteriormente decidido por
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en Resolución
ya firme y consentida de 17 de marzo de 1993.
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Interpuesto contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central recurso contencioso-administrativo (núm. 862-1996) ante la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional fue desestimado por Sentencia de 25 de marzo de 1999.
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Formulado recurso de casación (núm. 4080-1999) ante la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo fue asimismo desestimado por Sentencia de 11 de octubre de 2004.
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El escrito de demanda presentado se funda en la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24
CE por los motivos siguientes: a) Por haber incurrido tanto la Audiencia
Nacional como el Tribunal Supremo en el error patente de apreciar que la
demandante de amparo habría consentido la Resolución del TEAR
de Canarias de 17 de marzo de 1993, y que ésta habría resuelto
ya la cuestión de fondo que dicha demandante pretendía plantear
en vía contencioso-administrativa. b) Por interpretación manifiestamente
irrazonable de las normas aplicables, y concretamente de los artículos
61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas,
aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. c) Por haber incidido
la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y también la de la Audiencia
Nacional recurrida en casación, en incongruencia omisiva, al no haberse
resuelto sobre la cuestión de fondo, relativa a la conformidad a
Derecho de la liquidación impugnada y a la sujeción o no sujeción
del hecho imponible producido al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Se solicita que se reconozca el derecho fundamental vulnerado, se declare
la nulidad de la Sentencia de 11 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo
y se ordene retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a
dictarse sentencia en casación, a fin de que se dicte nueva sentencia “en
la que no se aprecie que se hubiera decidido administrativamente por el
TEAR de Canarias sobre el carácter de la operación societaria
liquidada”.
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La Sección acordó en el asunto de referencia, por providencia
de 14 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el núm.
3 del art. 50 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio
Fiscal un plazo común de diez días para formular, con las
aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen
pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)
LOTC—.
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La parte demandante, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro
General el 3 de julio de 2006, abundó en sus alegaciones ya formuladas
en la demanda relativas a una pretendida vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva por haberse incurrido en la Sentencia impugnada
en error patente determinante del fallo, por interpretación indebida
en la misma de las normas aplicables, que habría impedido el enjuiciamiento
del fondo del asunto, y por la incongruencia omisiva de dicha Sentencia.
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El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito que tuvo
su entrada el 3 de julio de 2006, señalaba que para comprobar el
error denunciado por la entidad demandante de amparo era necesario disponer
de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Canarias de 17 de marzo de 1993 y que, por otro lado, las Resoluciones
del mismo TEAR de 29 de junio de 1995 y la del Tribunal Económico-Administrativo
Central de 26 de septiembre de 1996 constituían los antecedentes
necesarios de las Sentencias aportadas y su conocimiento resultaba muy conveniente.
Por lo que solicitó que, con suspensión del trámite
del art. 50.3 conferido, se reclamase a la demandante la presentación
de dichas resoluciones.
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Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la
Sala Primera de 11 de julio de 2006 se acordó, de conformidad con
lo solicitado por el Ministerio Fiscal, suspender el plazo otorgado para
la presentación de las alegaciones del art. 50.3 LOTC y requerir
al representante procesal de la demandante para que en plazo de diez días
aportase las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Canarias de 17 de marzo de 1993 y de 29 de junio de 1995 y la Resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de septiembre
de 1996. Requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito que tuvo su
entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de julio de 2006.
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La Sección, por providencia de 5 de septiembre de 2006, acordó,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte
demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez
días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen,
las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa
de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.
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La recurrente, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, dio
por reproducido su escrito de alegaciones ya formulado anteriormente.
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El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el
3 de octubre de 2006, dijo, en esencia, tras exponer la argumentación
en que se funda la demanda de amparo, que la misma se sustentaría
en que, frente a lo que se sostiene en las Resoluciones del TEAR de Canarias
de 29 de junio de 1995 y del TEAC de 26 de septiembre de 1996, así como
en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1999 y del
Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004, la anterior Resolución
del TEAR de Canarias de 17 de marzo de 1993 no habría resuelto la
cuestión planteada sobre la sujeción o no al impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados del exceso
de aportación de Botafogo, S.A., a Costa Blanca del Sur, S.A. Y sobre
esta base, indicaba que examinados los considerandos y el fallo de dicha
Resolución del TEAR de 17 de marzo de 1993, resultaría claro
que la referida cuestión sí habría sido abordada y
resuelta, en el sentido de que el exceso de aportación sí sería
hecho imponible del impuesto, mientras que no cabría aplicar sanción
ni por retraso ni por incorrección de la liquidación, por
lo que en consecuencia procedía girar nueva liquidación en
la que se excluyese la sanción señalada. Consecuentemente —vino
a concluir—, al no apreciarse, a los efectos de la doctrina sobre
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recordada en
la reciente STC 192/2006, FJ 3, que en esa interpretación de una
anterior Resolución administrativa las Resoluciones recurridas hayan
incurrido en error patente, la interpretación asimismo efectuada
de la cosa juzgada administrativa no habría resultado arbitraria
ni irrazonable, sin que aquí pueda llegarse a más, ya que
el contenido y alcance de este concepto es una cuestión de legalidad
ordinaria. Por todo ello interesó el Fiscal que se dictase auto inadmitiendo
la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.
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Con la demanda formulada en el presente recurso de amparo pretende plantearse
la cuestión de si habría supuesto vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la incongruencia
en que habrían incurrido los órganos judiciales —la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, primero, y la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, después— al
omitir todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo —la
de la sujeción o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales
de determinado exceso de aportación de capital, a efectos de determinar
la conformidad o disconformidad a Derecho de la liquidación tributaria
impugnada— que la demandante de amparo pretendió suscitar en
vía contencioso-administrativa. Omisión que se habría
fundado, según la recurrente, en una patentemente errónea
apreciación de “cosa juzgada administrativa”, así como
en la aplicación irrazonable e incluso arbitraria, según entiende
asimismo dicha recurrente, de los arts. 61 y 116 del Reglamento de procedimiento
de las reclamaciones económico-administrativas de 1981, también
lesiva del mismo derecho fundamental.
Tal planteamiento de la cuestión objeto del presente recurso de
amparo descansa, efectivamente, como viene a señalar el Ministerio
Fiscal, sobre las afirmaciones efectuadas en la demanda de amparo, frente
a lo considerado al respecto por los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa que han resuelto el caso, y previamente por los
que decidieron la correspondiente reclamación económico-administrativa,
según los cuales el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Canarias no habría llegado a pronunciarse con su anterior Resolución
de 17 de marzo de 1993 sobre la referida cuestión de fondo, y por
otro lado habría anulado en su totalidad, y no sólo en la
parte relativa a la sanción impuesta, la liquidación tributaria
impugnada.
Todo ello hizo necesario requerir a la entidad recurrente, a solicitud
del Ministerio Fiscal, para que aportase copia de tales resoluciones económico-administrativas,
incluida la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias
de 17 de marzo de 1993, a fin de poder contrastar y determinar, a los efectos
de la admisibilidad del recurso de amparo, la mayor o menor consistencia
de las imputaciones de error patente, irrazonabilidad e incluso arbitrariedad
que por dicha recurrente se efectúan a los órganos judiciales
en lo referente a sus apreciaciones sobre el contenido y alcance de los
pronunciamientos económico-administrativos previos. Y, una vez aportada
dicha copia, procede examinar el contenido de tales Resoluciones económico-administrativas,
y muy especialmente el de la del TEAR de 17 de marzo de 1993, a los exclusivos
efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente
recurso; sin que en esa labor podamos rebasar los límites que a este
Tribunal Constitucional imponen los arts. 44.1 b) y 54 LOTC respecto de
los hechos que dieron lugar al proceso ordinario y de la actuación
de los órganos jurisdiccionales ordinarios en aspectos ajenos a eventuales
violaciones de derechos o libertades fundamentales.
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Y basta con examinar la referida Resolución del TEAR de Canarias
de 17 de marzo de 1993 para que tengamos que convenir con el Ministerio
Fiscal en que no cabe apreciar “error patente” alguno de los órganos
judiciales ordinarios sobre el contenido y efectos de dicha Resolución
económico-administrativa, sino, a lo más, una mera discordancia
entre la demandante de amparo y los órganos jurisdiccionales acerca
del sentido y alcance de aquélla que, por su carencia de relevancia
constitucional, este Tribunal no debe entrar a dilucidar. Y es que, aunque
la entidad demandante de amparo niegue que en la referida Resolución
económico-administrativa se haya llegado a decidir sobre la cuestión
de fondo posteriormente suscitada por la misma en vía judicial —la
de la sujeción o no al ITP de un exceso de aportación en determinada
operación societaria—, lo cierto es que del cuarto considerando
de dicha Resolución se desprende meridianamente que esa fue, precisamente,
una de las dos cuestiones —la otra era la de la procedencia o no de
la multa impuesta— que el propio órgano económico-administrativo
entendió que planteaba el expediente y que había que resolver.
También ha de concluirse que es el siguiente considerando quinto
de la misma Resolución el que argumenta, en sentido positivo, aunque
sucintamente, acerca de la tan referida cuestión de fondo de la sujeción
o no al impuesto de determinados excesos de aportación. Y del mismo
modo ha de concluirse, viniendo a coincidir en ello con lo apreciado por
el Ministerio Fiscal en el presente trámite, que la alusión
a la discusión doctrinal efectuada en el segundo párrafo del
considerando octavo de la Resolución del TEAR de 17 de marzo de 1993,
se habría hecho, no —como parece interpretar la demandante
de amparo— para dejar irresuelta dicha cuestión de fondo, sino
como argumento para apreciar un “error de calificación” en
que habría incurrido el sujeto pasivo y justificar la exclusión
de la responsabilidad del mismo por infracción tributaria. Como también
es posible interpretar razonablemente, a la luz de tal fundamentación
jurídica, que el fallo a que se llegó en dicha Resolución
económico-administrativa —“este Tribunal reunido en Pleno,
acuerda en Primera Instancia, estimando en parte la reclamación anular
la liquidación impugnada que deberá girarse nuevamente, sin
sanción”— supuso, como la demandante de amparo pretende,
la anulación de la liquidación en su totalidad, sino sólo,
como han entendido los órganos económico-administrativos,
primero, y los judiciales ordinarios, después, la de aquella parte
de la liquidación relativa a la sanción impuesta.
Todo ello se señala aquí, no a los efectos de resolver sobre
la diferente interpretación de una misma Resolución económico-administrativa
que la demandante de amparo y los órganos de la Jurisdicción
contencioso-administrativa han efectuado con ocasión de los recursos
interpuestos por aquélla, ya que ello constituiría una cuestión
carente en sí misma de relevancia constitucional, ajena a la jurisdicción
de este Tribunal Constitucional, sino exclusivamente con la finalidad de
poner de relieve que es razonable la efectuada por los referidos Tribunales.
Lo cual excluye que, respecto del caso de autos, quepa hablar con fundamento,
como sin embargo se hace en la demanda de amparo, de “error patente
con relevancia constitucional” determinante de vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con infracción
del art. 24.1 CE. Pues, efectivamente, en el supuesto de que aquí se
trata faltaría, al menos, uno de los requisitos para que, conforme
a la STC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, invocada en la demanda de amparo —o
a la más reciente STC 192/2006, de 19 de junio, FJ 3, citada por
el Ministerio Fiscal, ambas reiterando una abundante doctrina anterior—,
un error pueda considerarse determinante de vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva: el de que “sea patente, esto es, verificable
de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales” —se
decía en la STC 107/2002—, “por conducir —se añade
en la STC 192/2006 respecto del mismo requisito— a una conclusión
absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de
la experiencia”: mediante el examen de la tan referida Resolución
económico-administrativa de 17 de marzo de 1993 no se verifica error
alguno incontrovertible de los órganos judiciales acerca del contenido
y alcance de la misma, sino por el contrario una interpretación racionalmente
defendible, aunque quizá discutible, del sentido de esa Resolución
administrativa, que en modo alguno habría llevado a conclusiones
absurdas o contrarias a los principios elementales de la lógica y
de la experiencia. Pues tampoco podrían considerarse absurdas o contrarias
a la luz de la lógica y de la experiencia jurídicas las conclusiones
a las que los órganos judiciales, y previamente los económico-administrativos,
habrían llegado a partir de esa interpretación de una Resolución
económico-administrativa sólo estimatoria en parte de la reclamación
interpuesta: la de que, al no haber sido ésta recurrida en tiempo
y forma, habría quedado firme y consentida aquella parte de la actuación
administrativa no invalidada mediante esa estimación parcial; y la
de que la nueva liquidación tributaria que la entidad recurrente
pretendía impugnar no era sino un acto de ejecución de dicha
Resolución económico-administrativa firme.
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Y una vez sentado lo anterior, pierde todo su posible fundamento el
resto de las alegaciones de la demandante relativas a los otros dos motivos
por los que entiende vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. Puesto que, no resultando erróneo entender o interpretar
que mediante la Resolución del TEAR de Canarias de 17 de marzo de
1993, no recurrida por la demandante de amparo, y por lo tanto firme y consentida,
habría sido resuelta en sentido desestimatorio la pretensión
de la demandante de amparo de no estar sujeta al impuesto sobre transmisiones
patrimoniales respecto de su exceso de aportación a Costa Blanca
del Sur, S.A., tampoco cabe calificar como irrazonable y absurda, como asimismo
se hace en la demanda de amparo, la interpretación que al respecto
efectuaron tanto los órganos económico-administrativos, primero,
como los de la jurisdicción contencioso-administrativa, después,
de los arts. 61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones
económico-administrativas de 1981, aplicables —lo que no se
discute por la demandanre— a los hechos en función del tiempo
en que éstos se produjeron, preceptos reglamentarios reguladores
de la denominada “cosa juzgada administrativa” y de la impugnabilidad
en vía económico-administrativa de los actos de ejecución
de anteriores resoluciones económico-administrativas. Mientras que
lo que en la demanda de amparo se califica de “incongruencia omisiva” no
sería sino la decisión, sin duda razonada y fundada en Derecho,
de los órganos judiciales ordinarios de abstenerse de entrar a conocer
acerca de una determinada cuestión de fondo por entender que la misma
ya había sido anteriormente resuelta mediante Resolución administrativa
firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
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Por todo ello procede apreciar en la presente demanda de amparo el motivo
de inadmisión previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, consistente
en que la demanda carezca manifiestamente del contenido que justifique una
decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
Pues hemos de reiterar aquí que “el derecho a obtener una Resolución
fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la
arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996,
de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer
lugar, que la Resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE), es
decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
(SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en
segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación
en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto
no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,
interpretación y aplicación de las disposiciones legales,
salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales
distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre,
FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho
sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia
de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente
irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso,
la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera
apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero,
FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001,
de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)” (STC 325/2005,
de 12 de diciembre, FJ 2). Y, en el presente supuesto, es manifiesto que
no concurren la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente precisos
para que una Resolución judicial pueda ser revisada por este Tribunal
Constitucional so pretexto de vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva con infracción del art. 24.1 CE.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las
actuaciones del mismo.
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete.
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STC 29/2010, 27 de Abril de 2010
...la legalidad material de una liquidación tributaria que habría adquirido firmeza en vía administrativa (en el mismo sentido, ATC 313/2007, de 27 de junio, FJ 3). Ahora bien, puesto que los demandantes de amparo objetan la firmeza de la liquidación tributaria, nuestro juicio de constituciona......
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STSJ Andalucía 276/2022, 8 de Febrero de 2022
...la legalidad material de una liquidación tributaria que habría adquirido firmeza en vía administrativa (en el mismo sentido, ATC 313/2007, de 27 de junio , FJ 3)." Para que se pueda apreciar su concurrencia es necesario: i) que el contexto de la resolución firme reproducida y el de la resol......