ATC 313/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:313A
Número de Recurso7412-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal

    Constitucional el 10 de diciembre de 2004, la entidad Botafogo, S.A., representada

    por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Alberto

    Segura Roda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección

    Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

    de 11 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de casación

    núm. 4080-1999 interpuesto frente a la Sentencia de la Sección

    Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

    de 25 de marzo de 1999.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia, en cuanto

    aquí interesan, los siguientes:

    1. Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional

      de Canarias de 29 de junio de 1995, confirmada por la del Tribunal Económico-Administrativo

      Central de 26 de septiembre de 1996, fue desestimada la reclamación

      interpuesta contra liquidación girada a cargo de la entidad demandante

      de amparo en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos

      jurídicos documentados por importe de 74.823.293 pesetas. Tal desestimación

      en vía administrativa de la pretensión de la reclamante se

      fundó en la “cosa juzgada administrativa”, por haberse

      atemperado la liquidación recurrida a lo anteriormente decidido por

      el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en Resolución

      ya firme y consentida de 17 de marzo de 1993.

    2. Interpuesto contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

      Central recurso contencioso-administrativo (núm. 862-1996) ante la

      Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

      Audiencia Nacional fue desestimado por Sentencia de 25 de marzo de 1999.

    3. Formulado recurso de casación (núm. 4080-1999) ante la

      Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

      Supremo fue asimismo desestimado por Sentencia de 11 de octubre de 2004.

  3. El escrito de demanda presentado se funda en la vulneración del

    derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24

    CE por los motivos siguientes: a) Por haber incurrido tanto la Audiencia

    Nacional como el Tribunal Supremo en el error patente de apreciar que la

    demandante de amparo habría consentido la Resolución del TEAR

    de Canarias de 17 de marzo de 1993, y que ésta habría resuelto

    ya la cuestión de fondo que dicha demandante pretendía plantear

    en vía contencioso-administrativa. b) Por interpretación manifiestamente

    irrazonable de las normas aplicables, y concretamente de los artículos

    61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas,

    aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. c) Por haber incidido

    la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y también la de la Audiencia

    Nacional recurrida en casación, en incongruencia omisiva, al no haberse

    resuelto sobre la cuestión de fondo, relativa a la conformidad a

    Derecho de la liquidación impugnada y a la sujeción o no sujeción

    del hecho imponible producido al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

    Se solicita que se reconozca el derecho fundamental vulnerado, se declare

    la nulidad de la Sentencia de 11 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo

    y se ordene retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a

    dictarse sentencia en casación, a fin de que se dicte nueva sentencia “en

    la que no se aprecie que se hubiera decidido administrativamente por el

    TEAR de Canarias sobre el carácter de la operación societaria

    liquidada”.

  4. La Sección acordó en el asunto de referencia, por providencia

    de 14 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el núm.

    3 del art. 50 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio

    Fiscal un plazo común de diez días para formular, con las

    aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen

    pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia

    manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)

    LOTC—.

  5. La parte demandante, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro

    General el 3 de julio de 2006, abundó en sus alegaciones ya formuladas

    en la demanda relativas a una pretendida vulneración del derecho

    a la tutela judicial efectiva por haberse incurrido en la Sentencia impugnada

    en error patente determinante del fallo, por interpretación indebida

    en la misma de las normas aplicables, que habría impedido el enjuiciamiento

    del fondo del asunto, y por la incongruencia omisiva de dicha Sentencia.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito que tuvo

    su entrada el 3 de julio de 2006, señalaba que para comprobar el

    error denunciado por la entidad demandante de amparo era necesario disponer

    de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional

    de Canarias de 17 de marzo de 1993 y que, por otro lado, las Resoluciones

    del mismo TEAR de 29 de junio de 1995 y la del Tribunal Económico-Administrativo

    Central de 26 de septiembre de 1996 constituían los antecedentes

    necesarios de las Sentencias aportadas y su conocimiento resultaba muy conveniente.

    Por lo que solicitó que, con suspensión del trámite

    del art. 50.3 conferido, se reclamase a la demandante la presentación

    de dichas resoluciones.

  7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la

    Sala Primera de 11 de julio de 2006 se acordó, de conformidad con

    lo solicitado por el Ministerio Fiscal, suspender el plazo otorgado para

    la presentación de las alegaciones del art. 50.3 LOTC y requerir

    al representante procesal de la demandante para que en plazo de diez días

    aportase las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional

    de Canarias de 17 de marzo de 1993 y de 29 de junio de 1995 y la Resolución

    del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de septiembre

    de 1996. Requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito que tuvo su

    entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de julio de 2006.

  8. La Sección, por providencia de 5 de septiembre de 2006, acordó,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte

    demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez

    días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen,

    las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa

    de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional

    de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.

  9. La recurrente, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, dio

    por reproducido su escrito de alegaciones ya formulado anteriormente.

  10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el

    3 de octubre de 2006, dijo, en esencia, tras exponer la argumentación

    en que se funda la demanda de amparo, que la misma se sustentaría

    en que, frente a lo que se sostiene en las Resoluciones del TEAR de Canarias

    de 29 de junio de 1995 y del TEAC de 26 de septiembre de 1996, así como

    en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1999 y del

    Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004, la anterior Resolución

    del TEAR de Canarias de 17 de marzo de 1993 no habría resuelto la

    cuestión planteada sobre la sujeción o no al impuesto sobre

    transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados del exceso

    de aportación de Botafogo, S.A., a Costa Blanca del Sur, S.A. Y sobre

    esta base, indicaba que examinados los considerandos y el fallo de dicha

    Resolución del TEAR de 17 de marzo de 1993, resultaría claro

    que la referida cuestión sí habría sido abordada y

    resuelta, en el sentido de que el exceso de aportación sí sería

    hecho imponible del impuesto, mientras que no cabría aplicar sanción

    ni por retraso ni por incorrección de la liquidación, por

    lo que en consecuencia procedía girar nueva liquidación en

    la que se excluyese la sanción señalada. Consecuentemente —vino

    a concluir—, al no apreciarse, a los efectos de la doctrina sobre

    vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recordada en

    la reciente STC 192/2006, FJ 3, que en esa interpretación de una

    anterior Resolución administrativa las Resoluciones recurridas hayan

    incurrido en error patente, la interpretación asimismo efectuada

    de la cosa juzgada administrativa no habría resultado arbitraria

    ni irrazonable, sin que aquí pueda llegarse a más, ya que

    el contenido y alcance de este concepto es una cuestión de legalidad

    ordinaria. Por todo ello interesó el Fiscal que se dictase auto inadmitiendo

    la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Con la demanda formulada en el presente recurso de amparo pretende plantearse

    la cuestión de si habría supuesto vulneración del derecho

    fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la incongruencia

    en que habrían incurrido los órganos judiciales —la

    Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

    Audiencia Nacional, primero, y la Sección Segunda de la Sala de lo

    Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, después— al

    omitir todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo —la

    de la sujeción o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales

    de determinado exceso de aportación de capital, a efectos de determinar

    la conformidad o disconformidad a Derecho de la liquidación tributaria

    impugnada— que la demandante de amparo pretendió suscitar en

    vía contencioso-administrativa. Omisión que se habría

    fundado, según la recurrente, en una patentemente errónea

    apreciación de “cosa juzgada administrativa”, así como

    en la aplicación irrazonable e incluso arbitraria, según entiende

    asimismo dicha recurrente, de los arts. 61 y 116 del Reglamento de procedimiento

    de las reclamaciones económico-administrativas de 1981, también

    lesiva del mismo derecho fundamental.

    Tal planteamiento de la cuestión objeto del presente recurso de

    amparo descansa, efectivamente, como viene a señalar el Ministerio

    Fiscal, sobre las afirmaciones efectuadas en la demanda de amparo, frente

    a lo considerado al respecto por los órganos de la jurisdicción

    contencioso-administrativa que han resuelto el caso, y previamente por los

    que decidieron la correspondiente reclamación económico-administrativa,

    según los cuales el Tribunal Económico-Administrativo Regional

    de Canarias no habría llegado a pronunciarse con su anterior Resolución

    de 17 de marzo de 1993 sobre la referida cuestión de fondo, y por

    otro lado habría anulado en su totalidad, y no sólo en la

    parte relativa a la sanción impuesta, la liquidación tributaria

    impugnada.

    Todo ello hizo necesario requerir a la entidad recurrente, a solicitud

    del Ministerio Fiscal, para que aportase copia de tales resoluciones económico-administrativas,

    incluida la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

    de 17 de marzo de 1993, a fin de poder contrastar y determinar, a los efectos

    de la admisibilidad del recurso de amparo, la mayor o menor consistencia

    de las imputaciones de error patente, irrazonabilidad e incluso arbitrariedad

    que por dicha recurrente se efectúan a los órganos judiciales

    en lo referente a sus apreciaciones sobre el contenido y alcance de los

    pronunciamientos económico-administrativos previos. Y, una vez aportada

    dicha copia, procede examinar el contenido de tales Resoluciones económico-administrativas,

    y muy especialmente el de la del TEAR de 17 de marzo de 1993, a los exclusivos

    efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente

    recurso; sin que en esa labor podamos rebasar los límites que a este

    Tribunal Constitucional imponen los arts. 44.1 b) y 54 LOTC respecto de

    los hechos que dieron lugar al proceso ordinario y de la actuación

    de los órganos jurisdiccionales ordinarios en aspectos ajenos a eventuales

    violaciones de derechos o libertades fundamentales.

  2. Y basta con examinar la referida Resolución del TEAR de Canarias

    de 17 de marzo de 1993 para que tengamos que convenir con el Ministerio

    Fiscal en que no cabe apreciar “error patente” alguno de los órganos

    judiciales ordinarios sobre el contenido y efectos de dicha Resolución

    económico-administrativa, sino, a lo más, una mera discordancia

    entre la demandante de amparo y los órganos jurisdiccionales acerca

    del sentido y alcance de aquélla que, por su carencia de relevancia

    constitucional, este Tribunal no debe entrar a dilucidar. Y es que, aunque

    la entidad demandante de amparo niegue que en la referida Resolución

    económico-administrativa se haya llegado a decidir sobre la cuestión

    de fondo posteriormente suscitada por la misma en vía judicial —la

    de la sujeción o no al ITP de un exceso de aportación en determinada

    operación societaria—, lo cierto es que del cuarto considerando

    de dicha Resolución se desprende meridianamente que esa fue, precisamente,

    una de las dos cuestiones —la otra era la de la procedencia o no de

    la multa impuesta— que el propio órgano económico-administrativo

    entendió que planteaba el expediente y que había que resolver.

    También ha de concluirse que es el siguiente considerando quinto

    de la misma Resolución el que argumenta, en sentido positivo, aunque

    sucintamente, acerca de la tan referida cuestión de fondo de la sujeción

    o no al impuesto de determinados excesos de aportación. Y del mismo

    modo ha de concluirse, viniendo a coincidir en ello con lo apreciado por

    el Ministerio Fiscal en el presente trámite, que la alusión

    a la discusión doctrinal efectuada en el segundo párrafo del

    considerando octavo de la Resolución del TEAR de 17 de marzo de 1993,

    se habría hecho, no —como parece interpretar la demandante

    de amparo— para dejar irresuelta dicha cuestión de fondo, sino

    como argumento para apreciar un “error de calificación” en

    que habría incurrido el sujeto pasivo y justificar la exclusión

    de la responsabilidad del mismo por infracción tributaria. Como también

    es posible interpretar razonablemente, a la luz de tal fundamentación

    jurídica, que el fallo a que se llegó en dicha Resolución

    económico-administrativa —“este Tribunal reunido en Pleno,

    acuerda en Primera Instancia, estimando en parte la reclamación anular

    la liquidación impugnada que deberá girarse nuevamente, sin

    sanción”— supuso, como la demandante de amparo pretende,

    la anulación de la liquidación en su totalidad, sino sólo,

    como han entendido los órganos económico-administrativos,

    primero, y los judiciales ordinarios, después, la de aquella parte

    de la liquidación relativa a la sanción impuesta.

    Todo ello se señala aquí, no a los efectos de resolver sobre

    la diferente interpretación de una misma Resolución económico-administrativa

    que la demandante de amparo y los órganos de la Jurisdicción

    contencioso-administrativa han efectuado con ocasión de los recursos

    interpuestos por aquélla, ya que ello constituiría una cuestión

    carente en sí misma de relevancia constitucional, ajena a la jurisdicción

    de este Tribunal Constitucional, sino exclusivamente con la finalidad de

    poner de relieve que es razonable la efectuada por los referidos Tribunales.

    Lo cual excluye que, respecto del caso de autos, quepa hablar con fundamento,

    como sin embargo se hace en la demanda de amparo, de “error patente

    con relevancia constitucional” determinante de vulneración

    del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con infracción

    del art. 24.1 CE. Pues, efectivamente, en el supuesto de que aquí se

    trata faltaría, al menos, uno de los requisitos para que, conforme

    a la STC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, invocada en la demanda de amparo —o

    a la más reciente STC 192/2006, de 19 de junio, FJ 3, citada por

    el Ministerio Fiscal, ambas reiterando una abundante doctrina anterior—,

    un error pueda considerarse determinante de vulneración del derecho

    a la tutela judicial efectiva: el de que “sea patente, esto es, verificable

    de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales” —se

    decía en la STC 107/2002—, “por conducir —se añade

    en la STC 192/2006 respecto del mismo requisito— a una conclusión

    absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de

    la experiencia”: mediante el examen de la tan referida Resolución

    económico-administrativa de 17 de marzo de 1993 no se verifica error

    alguno incontrovertible de los órganos judiciales acerca del contenido

    y alcance de la misma, sino por el contrario una interpretación racionalmente

    defendible, aunque quizá discutible, del sentido de esa Resolución

    administrativa, que en modo alguno habría llevado a conclusiones

    absurdas o contrarias a los principios elementales de la lógica y

    de la experiencia. Pues tampoco podrían considerarse absurdas o contrarias

    a la luz de la lógica y de la experiencia jurídicas las conclusiones

    a las que los órganos judiciales, y previamente los económico-administrativos,

    habrían llegado a partir de esa interpretación de una Resolución

    económico-administrativa sólo estimatoria en parte de la reclamación

    interpuesta: la de que, al no haber sido ésta recurrida en tiempo

    y forma, habría quedado firme y consentida aquella parte de la actuación

    administrativa no invalidada mediante esa estimación parcial; y la

    de que la nueva liquidación tributaria que la entidad recurrente

    pretendía impugnar no era sino un acto de ejecución de dicha

    Resolución económico-administrativa firme.

  3. Y una vez sentado lo anterior, pierde todo su posible fundamento el

    resto de las alegaciones de la demandante relativas a los otros dos motivos

    por los que entiende vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial

    efectiva. Puesto que, no resultando erróneo entender o interpretar

    que mediante la Resolución del TEAR de Canarias de 17 de marzo de

    1993, no recurrida por la demandante de amparo, y por lo tanto firme y consentida,

    habría sido resuelta en sentido desestimatorio la pretensión

    de la demandante de amparo de no estar sujeta al impuesto sobre transmisiones

    patrimoniales respecto de su exceso de aportación a Costa Blanca

    del Sur, S.A., tampoco cabe calificar como irrazonable y absurda, como asimismo

    se hace en la demanda de amparo, la interpretación que al respecto

    efectuaron tanto los órganos económico-administrativos, primero,

    como los de la jurisdicción contencioso-administrativa, después,

    de los arts. 61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones

    económico-administrativas de 1981, aplicables —lo que no se

    discute por la demandanre— a los hechos en función del tiempo

    en que éstos se produjeron, preceptos reglamentarios reguladores

    de la denominada “cosa juzgada administrativa” y de la impugnabilidad

    en vía económico-administrativa de los actos de ejecución

    de anteriores resoluciones económico-administrativas. Mientras que

    lo que en la demanda de amparo se califica de “incongruencia omisiva” no

    sería sino la decisión, sin duda razonada y fundada en Derecho,

    de los órganos judiciales ordinarios de abstenerse de entrar a conocer

    acerca de una determinada cuestión de fondo por entender que la misma

    ya había sido anteriormente resuelta mediante Resolución administrativa

    firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma.

  4. Por todo ello procede apreciar en la presente demanda de amparo el motivo

    de inadmisión previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, consistente

    en que la demanda carezca manifiestamente del contenido que justifique una

    decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

    Pues hemos de reiterar aquí que “el derecho a obtener una Resolución

    fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la

    arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996,

    de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer

    lugar, que la Resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE), es

    decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles

    han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión

    (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en

    segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación

    en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto

    no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,

    interpretación y aplicación de las disposiciones legales,

    salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales

    distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre,

    FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho

    sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia

    de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente

    irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso,

    la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera

    apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero,

    FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001,

    de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)” (STC 325/2005,

    de 12 de diciembre, FJ 2). Y, en el presente supuesto, es manifiesto que

    no concurren la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente precisos

    para que una Resolución judicial pueda ser revisada por este Tribunal

    Constitucional so pretexto de vulneración del derecho a la tutela

    judicial efectiva con infracción del art. 24.1 CE.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las

    actuaciones del mismo.

    Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete.

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