ATC 266/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:266A
Número de Recurso8799-2005

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco,

    que había representado a don Jesús de la Merced Santán

    Dumpierrez en la vía judicial previa, expresó el deseo de éste último

    de impugnar en amparo el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

    de 10 de noviembre de 2005, recaído en el recurso de casación

    1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de

    la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005, recaída

    en el rollo de Sala 164-2004 y dimanante del procedimiento abreviado 65-2004

    del Juzgado de Instrucción 3 de Puerto del Rosario, mediante escrito

    registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2005, interesando que se

    le nombrara abogado de oficio.

    Tras diversas diligencias, entre las que merece la pena recordar la incorporación

    a estas actuaciones de los testimonios remitidos por el Tribunal Supremo

    y la Audiencia Provincial de Las Palmas en relación con el recurso

    de casación 1252-2005 y el rollo de Sala 164-2004, respectivamente,

    que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 24 de febrero y

    2 de marzo de 2006, fue designado Letrado de Oficio don Juan Carlos Martín

    Luis. Mediante nueva diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2006

    se confirió un plazo de veinte días a la Procuradora para

    que, bajo la dirección del Letrado designado, se formalizara la demanda

    de amparo, lo que tuvo lugar el posterior 5 de abril.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son,

    sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El proceso penal dimana de las diligencias previas 65-2004, incoadas

      en virtud del atestado de la Guardia Civil de Gran Tarajal-Las Palmas instruido

      por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario

      por delito contra la salud pública, resultando competente para su

      enjuiciamiento la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las

      Palmas (rollo 164-2004), celebrándose la vista oral el 25 de enero

      de 2005. En ésta, el Ministerio Fiscal renuncia a la práctica

      de la prueba testifical del Guardia Civil con TIP M-67823, que también

      había sido interesada por la defensa del acusado, renuncia que es

      aceptada por la Sala dado que se informa que hay imposibilidad de practicar

      la videoconferencia. Aunque la defensa interesa su práctica, la Sala

      acuerda que no ha lugar a la misma, ya que la representación procesal

      del recurrente no la propuso de forma nominal, sino adhiriéndose

      a la solicitud realizada por el Fiscal, decisión que motivó la

      propuesta del Letrado de la defensa.

      La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

      Las Palmas de 28 de enero de 2005 condena al recurrente como autor responsable

      de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan

      grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas

      de la responsabilidad criminal. Se considera acreditado que el 6 de marzo

      de 2003, hacia las cinco de la mañana, el acusado y ahora recurrente

      fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil cuando, estando con otros

      dos personas, le vieron arrojar un pequeño bote de plástico

      que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis, con una riqueza

      de 24,4% de anfetamina base, y con un peso total de 6,58 gr., sustancia

      estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose con

      ello.

      La condena se impone contando con el contundente, coherente y ausente de

      motivos espurios testimonio vertido por uno de los policías intervinientes

      en la detención del acusado en el que relata como vio al acusado

      arrojar el pequeño bote de plástico debajo de una camioneta

      próxima y salir, rodando, cuando estaba tras un vehículo con

      dos jóvenes a altas horas de la madrugada, en la fiesta del carnaval.

      También toma en consideración el órgano judicial la

      propia declaración del acusado, que reconoció que vio al Agente

      recoger el mentado bote, aunque negara que fuera suyo, y el hecho de que

      fuera persona conocida por frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer

      de trabajo y de ingresos, pese a reconocer ser consumidor de porros.

    2. La representación procesal del recurrente interpuso recurso de

      casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue turnado

      bajo el núm. 1252-2005 y evacuado mediante Auto de 10 de noviembre

      de 2005, que lo inadmite a trámite.

      El recurso de casación invocaba la presunta vulneración del

      derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa,

      por la indebida denegación de la testifical referida al Guardia Civil,

      con TIP M-67823, y a la presunción de inocencia, por falta absoluta

      de prueba de cargo. El Tribunal Supremo inadmite la primera queja, porque

      (a) la representación procesal del recurrente no consignó las

      preguntas a formular al testigo; y porque, (b) la intervención de

      esa persona y la que sí declaró en los hechos acaecidos resultaba

      idéntica y ya había sido sometido a contradicción el

      testimonio vertido por este último. La Sala entiende, por otra parte,

      que la Audiencia Provincial de Las Palmas ha justificado la condena impuesta

      con base en una prueba de cargo que puede ser considerada suficiente, subrayando

      la razonabilidad del juicio lógico deductivo realizado por la Sala

      de instancia.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales

    impugnadas en amparo han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva

    y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, de

    un lado, y a la presunción de inocencia, de otro.

    1. La lesión apuntada en primer lugar trae causa de que la Audiencia

      Provincial de Las Palmas impidió la práctica de la prueba

      testifical referida al Guardia Civil, con TIP M-67823, que había

      sido previamente declarada pertinente, por razones solamente achacables

      al Tribunal (no haber sido propuesta por la defensa el testigo de forma

      nominal y serlo mediante la fórmula de adhesión a la testifical

      interesada por el Ministerio Fiscal). También incide en esta lesión

      el Tribunal Supremo, cuando, además de asumir la motivación

      judicial dada durante el plenario, reprocha a la representación procesal

      de la defensa que no dejara constancia de las preguntas a realizar al testigo

      ausente. Tales razonamientos, a juicio del recurrente en amparo, no contradicen

      ni desvirtúan la intención declarada de la defensa de valerse

      de una prueba propuesta en forma y admitida previamente para su práctica.

      Optando por la adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal,

      carece de toda lógica procesal, y lesiona los principios de seguridad

      jurídica y de sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento

      jurídico, exigir la designación nominal en fase de plenario,

      invalidando el criterio inicialmente admitido. La imposibilidad técnica

      de celebrar, en aquél momento, la videoconferencia, debería

      haber conducido a decretar la suspensión de la vista, hasta que aquélla

      deficiencia fuera superada.

      Se afirma en la demanda de amparo que la prueba cuya práctica ha

      sido denegada por causas solamente imputables al órgano judicial

      era, además, decisiva en términos de defensa, ya que la misma

      pretendía contrastar las declaraciones vertidas por los dos testigos

      directos de los hechos enjuiciados, así como poner de manifiesto

      las eventuales discrepancias que pudieran producirse entre uno y otro, y

      que no pueden ser excluidas a priori. La vulneración del derecho

      fundamental es patente, a juicio del recurrente de amparo, a la vista de

      la jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 43/2003, de 3 de marzo,

      FJ 2, y 35/2001, de 12 de febrero, FJ 6).

    2. En la demanda de amparo se defiende que la condena impuesta trae causa,

      fundamentalmente, del testimonio vertido por un funcionario de la Guardia

      Civil, que no ha sido corroborado por ningún otro elemento probatorio,

      y de una serie de indicios referidos al acusado (carecer de trabajo conocido,

      frecuentar lugares de venta de drogas y ser consumidor de porros), lo que

      lesiona el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia asume

      algunas inferencias que, por sí solas, no permiten alcanzar tal fallo

      condenatorio. La primera es entender que lo que el acusado arroja (en el

      atestado policial se dice que es “algo”) es el bote encontrado

      por la Guardia Civil. La segunda inferencia es afirmar que dicho bote pertenece,

      precisamente, al recurrente. La tercera, acaso la más arbitraria,

      es afirmar que las pastillas intervenidas por la Guardia Civil estaban preordenadas

      al tráfico, que se anuda a una serie de datos indiciarios, y que

      no se ve confirmado porque se le ocupara una cantidad significativa de dinero

      encima. Mostradas las debilidades de dichas inferencias (cfr. STC 300/2005,

      de 21 de noviembre), debe concluirse en la lesión del derecho fundamental

      invocado (SSTC 186/2005, de 4 de julio y, sobre la prueba indiciaria, 137/2005,

      de 23 de mayo).

  4. Por providencia de 21 de septiembre de 2006, la Sección Primera

    de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC,

    conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común

    de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales

    que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación

    con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.

    50.1 c) LOTC].

  5. La representación procesal del recurrente evacúa el citado

    proveido mediante escrito ingresado en este Tribunal el 9 de octubre de

    2006, en el que se indica que la demanda de amparo en su día interpuesta

    cumple con las exigencias previstas en los arts. 33 y 49.1 LOTC.

  6. El Fiscal presenta su escrito de alegaciones dos días más

    tarde, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda,

    por entender que las quejas en ella contenidas carecen de relevancia constitucional.

    En relación con el motivo referido a los derechos a la tutela judicial

    efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa,

    el fiscal recuerda que solamente podrá prosperar si de la concreta

    negativa se ha derivado una indefensión real y efectiva para el recurrente

    (STC 45/2000). En el caso que nos ocupa, estima el Fiscal que la pretendida

    situación de indefensión sería, en su caso, achacable

    a la propia representación del recurrente (ATC 262/2004 y STC 190/1997,

    de 10 de noviembre, FJ 4), ya que, al no incorporar el listado de preguntas

    que habría realizado al testigo incomparecido, ha evitado que el

    Tribunal Supremo pudiera valorar la necesidad y la relevancia del testimonio

    del Guardia Civil, habiendo podido concluir que su falta podría haber

    originado una indefensión material al recurrente. Aunque es posible

    considerar que la decisión de la Sala de desestimar exclusivamente

    la suspensión de la vista oral por razón de que la propuesta

    de la prueba testifical no se hubiera efectuado de modo nominal constituye

    un formalismo enervante, lo cierto es que la indiligente actuación

    de la parte ha impedido que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre

    la pertinencia de la prueba en su día propuesta.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia no se ha

    visto lesionado en el presente caso, ya que existe prueba de cargo suficiente

    para desvirtuarla. En efecto, la Audiencia Provincial efectúa una

    serie de inferencias derivadas de la totalidad de las pruebas practicadas

    y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose

    los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir,

    finalmente, la condena del recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal

    del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, que inadmite el recurso

    de casación 1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección

    Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005,

    recaída en el rollo de Sala 164-2004, que condena al recurrente como

    autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo

    a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia

    de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas

    en amparo vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar

    todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (por no haber accedido

    la Audiencia Provincial de Las Palmas a suspender la vista para que depusiera

    como testigo un determinado Guardia Civil basando su decisión en

    que no hubiera sido efectuada la propuesta de dicha prueba nominalmente)

    y a la presunción de inocencia (por no concurrir prueba suficiente

    de cargo que justifique el fallo condenatorio alcanzado en la instancia

    y confirmado en casación).

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda

    de amparo, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo

    manifiesto de fundamento constitucional.

  2. Hemos señalado en reiteradas ocasiones que ‘“sólo

    cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción

    de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando

    los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva

    de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando

    no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando

    por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que

    conduce de la prueba al hecho probado’ (STC 189/1998, de 28 de septiembre,

    FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio,

    FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7;

    209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre,

    FJ 9, y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la

    inadmisión del motivo. El recurrente ha sido condenado como autor

    responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias

    que causan grave daño a la salud, con base al contundente testimonio

    vertido por el Guardia Civil que observó como el recurrente de amparo

    tiró algo debajo de una camioneta, que resultó ser un pequeño

    bote de plástico que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis,

    con una riqueza de 24,4% de anfetamina base, con un peso total de 6,58 gr.,

    sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose

    con ello. Junto a este elemento probatorio, el órgano judicial también

    toma en consideración la propia declaración del recurrente,

    que evidencia la realidad del hallazgo policial, y otras circunstancias

    personales que refuerzan la hipótesis de su implicación en

    el delito del que venía siendo acusado (ser persona conocida por

    frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer de trabajo y de ingresos,

    aunque reconozca ser consumidor de porros). Debemos concluir, como hace

    el Ministerio Fiscal, que, en el caso de autos, la Audiencia Provincial

    efectúa una serie de inferencias derivadas de la totalidad de las

    pruebas practicadas y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose

    los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir,

    finalmente, la condena del actor.

    Ningún reproche constitucional merece esta argumentación. “Resulta

    así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una

    mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto

    es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal

    entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios

    en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005,

    de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación

    se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, ‘haya

    habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución

    judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda’ (STC 96/2000,

    de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).

  3. Por otra parte, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional,

    recogida de forma sistematizada, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30

    de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, entre los rasgos caracterizadores

    del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes

    para la defensa y de su protección constitucional son esenciales,

    en lo que aquí interesa, los siguientes:

    a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal,

    en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido

    coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las

    normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones

    habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo

    lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada

    se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que

    en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando

    la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación

    de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

    b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado

    en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas

    las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente

    el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean

    pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre

    la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse

    razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que

    puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución

    imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas

    relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación

    alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente

    arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas

    las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les

    compete también su valoración conforme a las reglas de la

    lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado,

    fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las

    pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva

    que les atribuye el art. 117.1 CE.

    c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda

    irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a

    su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.)

    causa por sí misma indefensión material constitucionalmente

    relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse

    vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades

    u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el

    demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía

    constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos

    supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa,

    de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese

    practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso

    hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la

    infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho

    fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias:

    por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables

    al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada

    ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el

    recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de

    la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también

    en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación

    entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas

    inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo

    en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la

    controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación

    de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del

    proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-,

    podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho

    de quien por este motivo solicita el amparo constitucional

    (STC 4/2005,

    de 17 de enero, FJ 3).

    En el caso que nos ocupa, había sido considerada pertinente la testifical

    del Guardia Civil con TIP M-67823, que se intentó realizar a través

    de una videoconferencia en el plenario. Sin embargo, problemas técnicos

    impidieron su práctica, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a

    la misma. La representación procesal de la defensa interesó,

    sin embargo, la suspensión del juicio oral, que fue denegada por

    la Sala porque la propuesta de prueba en su día realizada por la

    defensa no fue nominal, sino por adhesión respecto de la realizada

    por el Fiscal. El Letrado de la defensa optó, en aquél momento,

    por dejar constancia expresa por la negativa, pero no tuvo la precaución

    de consignar las preguntas que pensaba formular al testigo incomparecido.

    Precisamente por esta razón, el Tribunal Supremo desestima el motivo

    de casación en el que el recurrente alega la eventual lesión

    de su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la

    defensa, añadiendo que, además, el testimonio que no tuvo

    lugar tenía, prima facie, contenido incriminatorio sobre una cuestión

    que ya había accedido al plenario por medio del testimonio de otro

    Guardia Civil (Auto de 10 de noviembre de 2005).

    Partiendo de este dato es evidente que el hecho de que la prueba no fuera

    practicada no se ha debido, exclusivamente, al comportamiento del órgano

    judicial, exigencia inexcusable para que la queja pudiera prosperar en amparo,

    sino también a la falta de diligencia mostrada por la representación

    procesal del recurrente. Hemos señalado en muchas ocasiones que “corresponde

    a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia,

    sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo

    en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado

    con la diligencia razonablemente exigible (STC 235/1993, de 12 de julio,

    FJ 2, por todas)” (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 79/2006, de

    13 de marzo, FJ 2), y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso

    que nos ocupa.

    A la vista de la argumentación reseñada hasta el momento,

    debe decretarse la inadmisión de la presente demanda de amparo y

    el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

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