ATC 266/2007, 25 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:266A |
Número de Recurso | 8799-2005 |
A U T O
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La Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco,
que había representado a don Jesús de la Merced Santán
Dumpierrez en la vía judicial previa, expresó el deseo de éste último
de impugnar en amparo el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
de 10 de noviembre de 2005, recaído en el recurso de casación
1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005, recaída
en el rollo de Sala 164-2004 y dimanante del procedimiento abreviado 65-2004
del Juzgado de Instrucción 3 de Puerto del Rosario, mediante escrito
registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2005, interesando que se
le nombrara abogado de oficio.
Tras diversas diligencias, entre las que merece la pena recordar la incorporación
a estas actuaciones de los testimonios remitidos por el Tribunal Supremo
y la Audiencia Provincial de Las Palmas en relación con el recurso
de casación 1252-2005 y el rollo de Sala 164-2004, respectivamente,
que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 24 de febrero y
2 de marzo de 2006, fue designado Letrado de Oficio don Juan Carlos Martín
Luis. Mediante nueva diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2006
se confirió un plazo de veinte días a la Procuradora para
que, bajo la dirección del Letrado designado, se formalizara la demanda
de amparo, lo que tuvo lugar el posterior 5 de abril.
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Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son,
sucintamente expuestos, los que siguen:
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El proceso penal dimana de las diligencias previas 65-2004, incoadas
en virtud del atestado de la Guardia Civil de Gran Tarajal-Las Palmas instruido
por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario
por delito contra la salud pública, resultando competente para su
enjuiciamiento la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las
Palmas (rollo 164-2004), celebrándose la vista oral el 25 de enero
de 2005. En ésta, el Ministerio Fiscal renuncia a la práctica
de la prueba testifical del Guardia Civil con TIP M-67823, que también
había sido interesada por la defensa del acusado, renuncia que es
aceptada por la Sala dado que se informa que hay imposibilidad de practicar
la videoconferencia. Aunque la defensa interesa su práctica, la Sala
acuerda que no ha lugar a la misma, ya que la representación procesal
del recurrente no la propuso de forma nominal, sino adhiriéndose
a la solicitud realizada por el Fiscal, decisión que motivó la
propuesta del Letrado de la defensa.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Las Palmas de 28 de enero de 2005 condena al recurrente como autor responsable
de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan
grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal. Se considera acreditado que el 6 de marzo
de 2003, hacia las cinco de la mañana, el acusado y ahora recurrente
fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil cuando, estando con otros
dos personas, le vieron arrojar un pequeño bote de plástico
que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis, con una riqueza
de 24,4% de anfetamina base, y con un peso total de 6,58 gr., sustancia
estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose con
ello.
La condena se impone contando con el contundente, coherente y ausente de
motivos espurios testimonio vertido por uno de los policías intervinientes
en la detención del acusado en el que relata como vio al acusado
arrojar el pequeño bote de plástico debajo de una camioneta
próxima y salir, rodando, cuando estaba tras un vehículo con
dos jóvenes a altas horas de la madrugada, en la fiesta del carnaval.
También toma en consideración el órgano judicial la
propia declaración del acusado, que reconoció que vio al Agente
recoger el mentado bote, aunque negara que fuera suyo, y el hecho de que
fuera persona conocida por frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer
de trabajo y de ingresos, pese a reconocer ser consumidor de porros.
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La representación procesal del recurrente interpuso recurso de
casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue turnado
bajo el núm. 1252-2005 y evacuado mediante Auto de 10 de noviembre
de 2005, que lo inadmite a trámite.
El recurso de casación invocaba la presunta vulneración del
derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa,
por la indebida denegación de la testifical referida al Guardia Civil,
con TIP M-67823, y a la presunción de inocencia, por falta absoluta
de prueba de cargo. El Tribunal Supremo inadmite la primera queja, porque
(a) la representación procesal del recurrente no consignó las
preguntas a formular al testigo; y porque, (b) la intervención de
esa persona y la que sí declaró en los hechos acaecidos resultaba
idéntica y ya había sido sometido a contradicción el
testimonio vertido por este último. La Sala entiende, por otra parte,
que la Audiencia Provincial de Las Palmas ha justificado la condena impuesta
con base en una prueba de cargo que puede ser considerada suficiente, subrayando
la razonabilidad del juicio lógico deductivo realizado por la Sala
de instancia.
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En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales
impugnadas en amparo han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva
y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, de
un lado, y a la presunción de inocencia, de otro.
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La lesión apuntada en primer lugar trae causa de que la Audiencia
Provincial de Las Palmas impidió la práctica de la prueba
testifical referida al Guardia Civil, con TIP M-67823, que había
sido previamente declarada pertinente, por razones solamente achacables
al Tribunal (no haber sido propuesta por la defensa el testigo de forma
nominal y serlo mediante la fórmula de adhesión a la testifical
interesada por el Ministerio Fiscal). También incide en esta lesión
el Tribunal Supremo, cuando, además de asumir la motivación
judicial dada durante el plenario, reprocha a la representación procesal
de la defensa que no dejara constancia de las preguntas a realizar al testigo
ausente. Tales razonamientos, a juicio del recurrente en amparo, no contradicen
ni desvirtúan la intención declarada de la defensa de valerse
de una prueba propuesta en forma y admitida previamente para su práctica.
Optando por la adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal,
carece de toda lógica procesal, y lesiona los principios de seguridad
jurídica y de sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico, exigir la designación nominal en fase de plenario,
invalidando el criterio inicialmente admitido. La imposibilidad técnica
de celebrar, en aquél momento, la videoconferencia, debería
haber conducido a decretar la suspensión de la vista, hasta que aquélla
deficiencia fuera superada.
Se afirma en la demanda de amparo que la prueba cuya práctica ha
sido denegada por causas solamente imputables al órgano judicial
era, además, decisiva en términos de defensa, ya que la misma
pretendía contrastar las declaraciones vertidas por los dos testigos
directos de los hechos enjuiciados, así como poner de manifiesto
las eventuales discrepancias que pudieran producirse entre uno y otro, y
que no pueden ser excluidas a priori. La vulneración del derecho
fundamental es patente, a juicio del recurrente de amparo, a la vista de
la jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 43/2003, de 3 de marzo,
FJ 2, y 35/2001, de 12 de febrero, FJ 6).
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En la demanda de amparo se defiende que la condena impuesta trae causa,
fundamentalmente, del testimonio vertido por un funcionario de la Guardia
Civil, que no ha sido corroborado por ningún otro elemento probatorio,
y de una serie de indicios referidos al acusado (carecer de trabajo conocido,
frecuentar lugares de venta de drogas y ser consumidor de porros), lo que
lesiona el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia asume
algunas inferencias que, por sí solas, no permiten alcanzar tal fallo
condenatorio. La primera es entender que lo que el acusado arroja (en el
atestado policial se dice que es “algo”) es el bote encontrado
por la Guardia Civil. La segunda inferencia es afirmar que dicho bote pertenece,
precisamente, al recurrente. La tercera, acaso la más arbitraria,
es afirmar que las pastillas intervenidas por la Guardia Civil estaban preordenadas
al tráfico, que se anuda a una serie de datos indiciarios, y que
no se ve confirmado porque se le ocupara una cantidad significativa de dinero
encima. Mostradas las debilidades de dichas inferencias (cfr. STC 300/2005,
de 21 de noviembre), debe concluirse en la lesión del derecho fundamental
invocado (SSTC 186/2005, de 4 de julio y, sobre la prueba indiciaria, 137/2005,
de 23 de mayo).
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Por providencia de 21 de septiembre de 2006, la Sección Primera
de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC,
conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común
de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales
que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación
con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.
50.1 c) LOTC].
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La representación procesal del recurrente evacúa el citado
proveido mediante escrito ingresado en este Tribunal el 9 de octubre de
2006, en el que se indica que la demanda de amparo en su día interpuesta
cumple con las exigencias previstas en los arts. 33 y 49.1 LOTC.
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El Fiscal presenta su escrito de alegaciones dos días más
tarde, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda,
por entender que las quejas en ella contenidas carecen de relevancia constitucional.
En relación con el motivo referido a los derechos a la tutela judicial
efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa,
el fiscal recuerda que solamente podrá prosperar si de la concreta
negativa se ha derivado una indefensión real y efectiva para el recurrente
(STC 45/2000). En el caso que nos ocupa, estima el Fiscal que la pretendida
situación de indefensión sería, en su caso, achacable
a la propia representación del recurrente (ATC 262/2004 y STC 190/1997,
de 10 de noviembre, FJ 4), ya que, al no incorporar el listado de preguntas
que habría realizado al testigo incomparecido, ha evitado que el
Tribunal Supremo pudiera valorar la necesidad y la relevancia del testimonio
del Guardia Civil, habiendo podido concluir que su falta podría haber
originado una indefensión material al recurrente. Aunque es posible
considerar que la decisión de la Sala de desestimar exclusivamente
la suspensión de la vista oral por razón de que la propuesta
de la prueba testifical no se hubiera efectuado de modo nominal constituye
un formalismo enervante, lo cierto es que la indiligente actuación
de la parte ha impedido que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre
la pertinencia de la prueba en su día propuesta.
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia no se ha
visto lesionado en el presente caso, ya que existe prueba de cargo suficiente
para desvirtuarla. En efecto, la Audiencia Provincial efectúa una
serie de inferencias derivadas de la totalidad de las pruebas practicadas
y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose
los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir,
finalmente, la condena del recurrente.
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El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, que inadmite el recurso
de casación 1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005,
recaída en el rollo de Sala 164-2004, que condena al recurrente como
autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo
a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas
en amparo vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar
todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (por no haber accedido
la Audiencia Provincial de Las Palmas a suspender la vista para que depusiera
como testigo un determinado Guardia Civil basando su decisión en
que no hubiera sido efectuada la propuesta de dicha prueba nominalmente)
y a la presunción de inocencia (por no concurrir prueba suficiente
de cargo que justifique el fallo condenatorio alcanzado en la instancia
y confirmado en casación).
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda
de amparo, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo
manifiesto de fundamento constitucional.
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Hemos señalado en reiteradas ocasiones que ‘“sólo
cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando
los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva
de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando
no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando
por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que
conduce de la prueba al hecho probado’ (STC 189/1998, de 28 de septiembre,
FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio,
FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7;
209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre,
FJ 9, y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la
inadmisión del motivo. El recurrente ha sido condenado como autor
responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias
que causan grave daño a la salud, con base al contundente testimonio
vertido por el Guardia Civil que observó como el recurrente de amparo
tiró algo debajo de una camioneta, que resultó ser un pequeño
bote de plástico que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis,
con una riqueza de 24,4% de anfetamina base, con un peso total de 6,58 gr.,
sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose
con ello. Junto a este elemento probatorio, el órgano judicial también
toma en consideración la propia declaración del recurrente,
que evidencia la realidad del hallazgo policial, y otras circunstancias
personales que refuerzan la hipótesis de su implicación en
el delito del que venía siendo acusado (ser persona conocida por
frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer de trabajo y de ingresos,
aunque reconozca ser consumidor de porros). Debemos concluir, como hace
el Ministerio Fiscal, que, en el caso de autos, la Audiencia Provincial
efectúa una serie de inferencias derivadas de la totalidad de las
pruebas practicadas y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose
los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir,
finalmente, la condena del actor.
Ningún reproche constitucional merece esta argumentación. “Resulta
así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una
mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto
es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal
entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios
en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005,
de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación
se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, ‘haya
habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución
judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda’ (STC 96/2000,
de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).
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Por otra parte, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional,
recogida de forma sistematizada, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30
de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, entre los rasgos caracterizadores
del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes
para la defensa y de su protección constitucional son esenciales,
en lo que aquí interesa, los siguientes:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal,
en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido
coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las
normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones
habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo
lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada
se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que
en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando
la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación
de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado
en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas
las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente
el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean
pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre
la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse
razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que
puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución
imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas
relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación
alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente
arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas
las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les
compete también su valoración conforme a las reglas de la
lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado,
fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las
pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva
que les atribuye el art. 117.1 CE.
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda
irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a
su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.)
causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse
vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades
u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el
demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía
constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos
supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa,
de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese
practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso
hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la
infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho
fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias:
por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables
al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada
ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el
recurrente en su demanda la indefensión sufrida.
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de
la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también
en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación
entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas
inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo
en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la
controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación
de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del
proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-,
podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho
de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
de 17 de enero, FJ 3).
En el caso que nos ocupa, había sido considerada pertinente la testifical
del Guardia Civil con TIP M-67823, que se intentó realizar a través
de una videoconferencia en el plenario. Sin embargo, problemas técnicos
impidieron su práctica, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a
la misma. La representación procesal de la defensa interesó,
sin embargo, la suspensión del juicio oral, que fue denegada por
la Sala porque la propuesta de prueba en su día realizada por la
defensa no fue nominal, sino por adhesión respecto de la realizada
por el Fiscal. El Letrado de la defensa optó, en aquél momento,
por dejar constancia expresa por la negativa, pero no tuvo la precaución
de consignar las preguntas que pensaba formular al testigo incomparecido.
Precisamente por esta razón, el Tribunal Supremo desestima el motivo
de casación en el que el recurrente alega la eventual lesión
de su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la
defensa, añadiendo que, además, el testimonio que no tuvo
lugar tenía, prima facie, contenido incriminatorio sobre una cuestión
que ya había accedido al plenario por medio del testimonio de otro
Guardia Civil (Auto de 10 de noviembre de 2005).
Partiendo de este dato es evidente que el hecho de que la prueba no fuera
practicada no se ha debido, exclusivamente, al comportamiento del órgano
judicial, exigencia inexcusable para que la queja pudiera prosperar en amparo,
sino también a la falta de diligencia mostrada por la representación
procesal del recurrente. Hemos señalado en muchas ocasiones que “corresponde
a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia,
sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo
en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado
con la diligencia razonablemente exigible (STC 235/1993, de 12 de julio,
FJ 2, por todas)” (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 79/2006, de
13 de marzo, FJ 2), y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso
que nos ocupa.
A la vista de la argumentación reseñada hasta el momento,
debe decretarse la inadmisión de la presente demanda de amparo y
el consiguiente archivo de las actuaciones.
Por todo lo cual, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
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SAP La Rioja 282/2015, 9 de Diciembre de 2015
...razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ». Expresa el Tribunal Constitucional en su auto 266/2007, de 25 de mayo con relación al derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y de su protección con......
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SAP Madrid 144/2014, 12 de Marzo de 2014
...razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos». Expresa el Tribunal Constitucional en su auto 266/2007, de 25 de mayo con relación al derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y de su protección cons......