ATC 204/2007, 3 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:204A |
Número de Recurso | 2778-2005 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
Constitucional el día 19 de abril de 2005, la Procuradora de los
Tribunales don doña María Esperanza álvaro Mateo, en
nombre y representación de don Fernando Trilles Serrat, formuló demanda
de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de
10 de marzo de 2005, dictado en el recurso de casación 2452-2003,
en causa seguida por delito de estafa.
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La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
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Con fecha 15 de septiembre de 2003 la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó Sentencia por la que se condenaba al
ahora solicitante de amparo, como autor de un delito continuado de estafa
de los arts. 248.2, 249 y 74.2, inciso primero, del Código penal,
a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo
de la condena y costas procesales. También se le condenaba a indemnizar
a Caja Madrid y a la Caixa de Galicia en la cuantía defraudada, tal
como habría de determinarse en ejecución de Sentencia, declarándose
la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Residencia Asistida Les
Quatre Estacións, S.L. Según los hechos probados, el demandante
de amparo, administrador único de la citada mercantil, actuando en
su nombre, había acordado con las dos entidades bancarias antes mencionadas
(sitas en c/. Aribau núm. 25 y Muntaner núm. 112 de Barcelona,
respectivamente) la instalación de unas terminales de pago para tarjetas
de crédito, con las que realizó numerosas operaciones electrónicas
que eran ficticias, utilizando a tal fin una serie de tarjetas de personas
extranjeras. Con tal artilugio causó un perjuicio económico
no concretado, pero en todo caso por encimas de 300,51 € a Caja Madrid
y por encima de 36.060,73 € a Caixa de Galicia.
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Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, el Ministerio
Fiscal y la Acusación particular en sus respectivos escritos de conclusiones
definitivas solicitaron se impusiera al acusado la pena de cuatro años
y seis meses de prisión, al calificar los hechos como un delito de
estafa del art. 248 CP, en relación con el subtipo agravado del art.
250.1.6º (“especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación,
a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que
se deje a la víctima o a su familia”). También interesaban
la aplicación de la figura del delito continuado del art. 74 CP.
No obstante, la Audiencia Provincial apreció la continuidad delictiva
del art. 74 CP, no la agravación específica del citado art.
250.1.6º CP, razonando que sólo estaba acreditado que se habían
realizado diversas operaciones ficticias con las terminales de pago, conociéndose
que el importe de lo defraudado es superior a 6 millones de pesetas, sin
haberse determinado la cuantificación exacta. Dentro del citado art.
74 CP, la Sala, siguiendo la interpretación de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, aplica en este caso el art. 74.2, primer inciso, que prevé,
si se trata de infracciones contra el patrimonio, sumar las cuantías
de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme “al perjuicio
total causado”, y no el art. 74.1 CP, que ordena la imposición
de la pena correspondiente a la infracción más grave en su
mitad superior. También excluye la aplicación del segundo
inciso del citado art. 74.2 CP, referente al delito masa, pues sólo
dos entidades bancarias “no constituyen la generalidad a que se refiere
el precepto”, supuesto en el que se podría haber impuesto la
pena superior en uno o dos grados.
En base a lo anterior, el Tribunal, dentro el marco penológico del
art. 249 CP entonces vigente (de 6 meses a 4 años de prisión)
y entendiendo que, con arreglo a la calificación jurídica
que antes se ha expuesto, la pena no podría exceder de estos 4 años,
límite máximo previsto legalmente, razona en su Sentencia
que se “considera suficiente y proporcional en el caso de que se trata,
atendidas las circunstancias concurrentes, la pena privativa de libertad
de dos años y 6 meses de prisión, teniendo en cuenta que la
cantidad económica defraudada que ha sido objeto de verdadera prueba
sólo esta concretada respecto al dato de que dicha cantidad es superior
a 6 millones de pesetas”. No apreciándose, por otra parte, “datos
o elementos añadidos que aconsejen una pena en extensión mayor
a la antes dicha; tampoco una pena inferior atendida la cantidad económica
de que se trata —por encima de 6 millones de pts.— que por si
sola es suficientemente importante y merecedora de un reproche penal más
grave que el de supuestos en que se manejan cantidades muy inferiores a
esta y en los que se suele imponer una pena menor” (FJ 5).
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Por la representación del demandante se interpuso recurso de
casación contra la referida Sentencia condenatoria, en el que mostró su
disconformidad con la extensión de la pena de libertad que se le
había impuesto. Así, teniendo en cuenta la reforma operada
por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que modificó el
citado art. 249 (fijando para el tipo básico de estafa la “pena
de prisión de seis meses a tres años”), y la disposición
transitoria primera de dicha Ley Orgánica, que prevé la aplicación
de sus disposiciones si estas “son más favorables para el reo,
aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada
en vigor”, debería habérsele rebajado por el órgano
judicial la pena impuesta de manera proporcional, quedando en dos años
de prisión.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de
casación formulado por Auto de 10 de marzo de 2005. Respecto del
motivo de casación antes expuesto, justificó su rechazo en
los siguientes términos: “El Tribunal de instancia, dentro
del marco de la pena, que va desde los seis meses a los cuatro años
de prisión, impone una pena de dos años y seis meses de prisión.
Ahora, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003,
la pena es de seis meses a tres años. Pero lo cierto es que teniendo
en cuenta el carácter continuado del delito cometido, y que incluso
según la nueva redacción del art. 74.1 CP la pena que se puede
imponer en tal hipótesis es la ‘señalada para la infracción
más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo
llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado’ ello
unido al criterio del ‘perjuicio total causado’, la pena que
se le ha impuesto al recurrente, una pena de dos años y seis meses,
es decir, una pena que se encuentra en la mitad superior de la misma, es
una pena que esta proporcionada a la gravedad del hecho, sin que pueda entenderse
que la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica
15/2003 debe dar lugar a una revisión de los juicios de individualización
llevados a cabo por los órganos jurisdiccionales, pues tal consecuencia
no está allí prevista. Ciertamente, en los hechos probados
no se establece con exactitud el perjuicio causado, pero sí se afirma
con lo necesaria seguridad que, en cualquier caso, supera la suma de seis
millones de pesetas. Solo si la duda se hubiera resuelto en contra del acusado
habría razones para apreciar una vulneración constitucional.
Pero ello no ha ocurrido así en el presente caso, luego la queja
del recurrente al respecto no tiene fundamento alguno, como tampoco lo tiene
la referencia a lo que llama ‘sanción básica del art.
249 CP’, que, en realidad, es la que se ha aplicado al acusado, aunque
en la mitad superior por la continuidad delictiva en que ha incurrido, como
se explica ampliamente en la sentencia impugnada” (FJ 4).
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El recurrente atribuye la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) al Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, por carecer de la preceptiva motivación y no dar respuesta
de manera razonada y congruente a todos los planteamientos articulados en
su recurso de casación, en particular a su alegación sobre
la extensión de la pena privativa de libertad que se le debería
haber impuesto. Así, en este recurso puso de relieve la trascendencia
que debió haber tenido para esta determinación la reforma
sobrevenida por la Ley 15/2003, no atendiendo sus requerimientos el órgano
de casación. Si el Tribunal de instancia, conforme al entonces vigente
art. 249 CP (que preveía una pena de prisión de seis meses
a cuatro años), condenó por dos años y seis meses,
es decir la mitad de la pena más seis meses, el órgano de
casación, cuando se modificó el citado precepto (instaurando
una pena de seis meses a tres años), debió utilizar la misma
técnica, rebajándole la pena a dos años, ya que la
mitad de la pena entonces sería un año y seis meses, a la
que habría de añadirse otros seis meses conforme al cálculo
realizado por la Audiencia. Además, el Tribunal Supremo, al justificar
la extensión de la pena privativa de libertad impuesta por la Audiencia,
razona que “incluso según la nueva redacción del art.
74.1 CP la pena que se puede imponer en tal hipótesis es la señalada
para la infracción mas grave, que se impondrá en su mitad
superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en
grado”, cuando resulta evidente que el Tribunal de instancia declaró aplicable
en su caso, no este precepto, sino por el contrario el art. 74.2, primer
inciso, al tratarse de una infracción contra el patrimonio. Luego,
el órgano de casación partió de unas bases normativas
erróneas para la fijación de la extensión de la pena.
Por todo ello, se interesa en la demanda la nulidad de la sentencia impugnada,
reconociéndose el derecho del recurrente a obtener una resolución
fundada sobre la pena impuesta.
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Por providencia de 29 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta
de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,
acordó conceder un plazo común de diez días al demandante
de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que
estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley, consistente en la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
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La representación procesal del recurrente evacuó el trámite
de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de octubre
de 2005, en el que reproduce los fundamentos de la impugnación ya
recogidos, interesando por ello la admisión a trámite del
presente recurso de amparo.
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Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día
24 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando
la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.
Así, el primer lugar, queda claro del propio argumentario de la demanda
que sí hubo respuesta expresa en el Auto de inadmisión de
la casación, siendo así que lo que se discrepa es precisamente
el contenido de esa respuesta en lo que se refiere a la posible modificación
de la pena impuesta en primera instancia. Desde esta perspectiva, el núcleo
de la queja se circunscribe a que el mentado Auto al confirmar la pena impuesta
no la adaptó a la modificación operada por la reforma del
Código penal sobrevenida por la Ley Orgánica 15/2003, contraviniendo
así lo dispuesto en su disposición transitoria primera , que
prevé esta modificación de la pena cuando sea más favorable
al reo. Desde esta perspectiva, el argumento de fondo que utiliza el Tribunal
Supremo, de que la citada disposición transitoria no permite la individualización
pretendida, parece de recibo en el contexto hermenéutico del precepto
y no aparece así revestido de “irrazonabilidad o arbitrariedad”.
Por otra parte, aunque es cierto que el Tribunal “menciona, con posible
error, que la pena impuesta lo fue en atención al art. 74.1 y no
del 2, en su inciso primero”, “tal mención y las consideraciones
penológicas que se extraen de la misma son periféricas del
argumento ad maiorem, que hemos expuesto precedentemente, de la falta de
cobertura normativa para operar la reforma de la pena”. De lo anterior
se desprende, según el Fiscal, la falta de contenido constitucional
de la demanda de amparo, al no apreciarse una falta de motivación
vulneradora del art. 24.1 CE en la resolución dictada por el órgano
judicial.
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Es objeto de impugnación en este recurso de amparo el Auto de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005, por la
que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15
de septiembre de 2003, en cuya virtud se condena al recurrente como autor
de un delito continuado de estafa. éste atribuye de manera específica
al expresado Auto de casación la vulneración de su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación
y por no haber dado respuesta razonada y congruente a todos sus planteamientos,
fundamentalmente a su pretensión de reducción de la pena privativa
de libertad impuesta en la instancia tras la reforma del Código penal
operada por la Ley 15/2003, de 25 de noviembre. Esta valoración no
es compartida por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión
del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional
que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal
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Desde la perspectiva propuesta por el recurrente conviene empezar recordando
que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface
con una respuesta jurídicamente fundada de los órganos jurisdiccionales
a las pretensiones de quien acude a ellos, ya sea favorable o adversa a
sus intereses. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha
de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo,
su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 75/2005, de 4 de
abril, FJ 5). En segundo lugar, que la motivación debe contener una
fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera
emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro,
sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento
y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la
legalidad es fruto de un error patente como si fuera arbitraria, manifiestamente
irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho,
dado que la aplicación de la legalidad sería entonces una
mera apariencia (SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de
diciembre, FJ 2). Por otra parte, este Tribunal ha reconocido un deber reforzado
de motivación en el caso de las Sentencias penales condenatorias,
en cuanto título jurídico habilitante de la privación
del derecho a la libertad personal, al exigir que en ellas, no sólo
se cumpla con la obligación de fundamentar los hechos y su calificación
jurídica, sino también con la obligación de fundamentar
la pena finalmente impuesta (SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 148/2005,
de 6 de junio, FJ 4). De este modo también en el ejercicio de las
facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez Penal
en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente,
como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva,
que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la
decisión (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6), extendiéndose
nuestro control a determinar si, en el caso concreto y a la vista de los
datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del quantum
de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria
(SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3).
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A la luz de esta doctrina, conviene empezar rechazando la supuesta incongruencia
que el recurrente atribuye al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
ya que el órgano judicial no ha dejado imprejuzgada o sin respuesta
su pretensión de que se procediera a una modificación de la
pena impuesta por el Tribunal de instancia, articulando precisamente su
demanda sobre la base de su disconformidad con los argumentos utilizados
para denegarle esta petición. En todo caso, de existir esta incongruencia
habría dado lugar a la inadmisión de la demanda con arreglo
a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, al incumplir entonces de manera
manifiesta e insubsanable la misma el requisito establecido en el art. 44.1
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de la mencionada Ley, ya que si se consideraba que la resolución
impugnada no daba respuesta a los motivos de casación planteados
debería haberse intentado con carácter previo, según
reiterada doctrina de este Tribunal, la oportuna nulidad de actuaciones
regulada en el art. 241 LOPJ, para dar así a la Jurisdicción
ordinaria la posibilidad de reparar dicho defecto (SSTC 228/2001, de 26
de noviembre, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 223/2003, de 15 de
noviembre, FJ 3).
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Por otra parte, las respuestas proporcionadas por los órganos
judiciales intervinientes satisfacen las exigencias constitucionales de
motivación a que se ha hecho referencia. Así, la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al recurrente
como autor de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.2
y 74.2, CP, imponiéndole, no obstante la petición del Ministerio
Fiscal y de la acusación particular (que solicitaban la pena de cuatro
años y seis meses de prisión al calificar la estafa como constitutiva
del subtipo de “especial gravedad” del art. 250.1.6º CP),
la pena de dos años y seis meses de prisión, dentro del marco
punitivo que le permitía el art. 249 CP entonces vigente (de 6 meses
a 4 años). A tal fin, justificaba la extensión concreta de
la pena privativa de libertad en que resultaba aplicable, no la previsión
del art. 74.1 o 74.2, segundo inciso, CP, sino el art. 74.2, primer inciso,
CP, en cuanto dispone que “si se tratare de infracciones contra el
patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total
causado”. Así las cosas, el Tribunal de instancia consideraba “suficiente
y proporcional” la referida pena teniendo en cuenta la cantidad económica
defraudada, habiéndose acreditado que ésta es superior en
todo caso a 6 millones pesetas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
desestimó en su Auto la pretensión del recurrente de que se
procediera a modificar la extensión de la pena impuesta (rebajándola
a 2 años de prisión), en virtud de la reforma operada por
Ley Orgánica 15/2033, argumentando que su disposición transitoria
primera no obligaba a una revisión de los juicios de individualización
de la pena llevados a cabo por los órganos judiciales. Además,
había que tener en cuenta que se trataba de un delito continuado
y que la pena impuesta era proporcionada a la gravedad del hecho, con base
en el “perjuicio total causado”, pues “ciertamente en
los hechos probados no se establece con exactitud el perjuicio causado,
pero sí se afirma que en cualquier caso supera la suma de 6 millones
de pesetas”.
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Dicho lo anterior, es cierto, como se resalta en la demanda, que el órgano
de casación pretendió justificar su decisión en que
incluso según la nueva redacción del art. 74.1 CP (dada por
la citada Ley Orgánica 15/2003) la pena que se puede imponer en tal
hipótesis es “la señalada para la infracción
más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo
llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado”, habiéndose
impuesto en el presente caso al recurrente la pena de dos años y
seis meses, “es decir una pena que se encuentra en la mitad superior
de la misma”, siendo así que el Tribunal de instancia entendió aplicable
en este caso, por el contrario, la previsión del art. 74.2, inciso
primero, CP, no modificada por la citada Ley Orgánica y aplicable
de manera específica a las infracciones contra el patrimonio, la
cual, conforme a una reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, no obligaba al órgano judicial a imponer la pena
señalada para la infracción más grave en su mitad superior,
sino únicamente a individualizar la pena teniendo en cuenta “el
perjuicio total causado”.
No obstante, tal constatación, que pudiera incardinarse como reconoce
el Fiscal dentro del concepto del error, no tiene la relevancia que pretende
darle el recurrente, pues tales consideraciones penológicas son,
en efecto, periféricas y no nucleares del argumento principal, utilizándose
así por el órgano judicial como argumentos complementarios
para justificar su decisión, basando éste en definitiva su
criterio de no proceder a la revisión de la pena, tal como se ha
visto anteriormente, en que se trata de un supuesto de delito continuado,
siendo la extensión de la pena impuesta proporcionada a la gravedad
del hecho, tal como se infiere del “perjuicio total causado” (por
encima de los 6 millones de pesetas). Desde esta perspectiva, conviene recordar
que este Tribunal ha afirmado que se vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado
de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido
el órgano judicial en un error patente en la determinación
y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que
se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en
la esfera jurídica del ciudadano. No obstante, entre los requisitos
necesarios para dotar de relevancia constitucional al error, se encuentra
que éste resulte determinante de la decisión adoptada por
constituir el soporte único o básico de la resolución,
de forma que no pueda saberse cual hubiera sido el criterio del órgano
judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 109/2006, de
3 de abril, FJ 3), circunstancia que no concurre en el presente caso.
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Por todo lo anterior, cabe concluir que los órganos judiciales
intervinientes, cumpliendo su legítima función en cuanto a
la individualización de la pena, han hecho uso del arbitrio legalmente
establecido para imponerla dentro del marco penológico previsto para
el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente, comprobando
este Tribunal, dentro del control externo que le compete, que dichos órganos
dan una respuesta ampliamente motivada de su decisión sobre la pena
concreta impuesta, que no resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable.
La decisión de no proceder por parte del órgano de casación
a una revisión de la misma al haber variado la extensión de
la pena privativa de libertad señalada al tipo básico de estafa
en el art. 249 CP (de seis meses a cuatro años de prisión
a seis meses a tres años), tras la reforma operada por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, constituye una cuestión de interpretación
y aplicación de la legalidad ordinaria competencia de los órganos
judiciales, que no puede ser modificada por este Tribunal porque no compete
constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial,
al no ser este Tribunal Constitucional una tercera instancia revisora ni
tampoco una instancia casacional (SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 189/2001,
de 24 de noviembre, FJ 4, entre otras).
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica
de este Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de abril de dos mil siete
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STC 46/2022, 24 de Marzo de 2022
...el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la queja, en atención a la jurisprudencia constitucional que cita (AATC 204/2007 , de 3 de abril, FJ 2, y 400/2004 de 27 de octubre, FJ 6), por entender que la pena impuesta es proporcionada a la gravedad de la conducta imputada y ha sido su......
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SAP Vizcaya 179/2008, 27 de Febrero de 2008
...constitucional, que reitera y recuerda la doctrina el Alto Tribunal, procede reproducir ahora lo que se dice en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 204/2007 (Sala Segunda, Sección 4), de 3 abril, en el Recurso de Amparo núm. 2778/2005: "Desde la perspectiva propuesta por el recurrente ......