ATC 176/2007, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución176/2007

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 29 de

    julio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco

    Fernández, en nombre y representación de don Francisco Javier

    de la Rosa Martí interpuso recurso de amparo contra la Sentencia

    de 8 de julio de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada

    en el recurso de casación núm. 4269-1998, por la que estimaba

    el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ceberio Galardi,

    don Carles Rivas Fuentes y el diario “El País”, absolviéndoles

    de la demanda interpuesta por el Sr. de la Rosa.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente

    expuestos, los siguientes:

    1. En octubre y diciembre de 1994 el diario “El País” publicó en

      distintas ocasiones, tanto en su portada como en páginas interiores,

      fotografías del ahora recurrente mientras comía un bocadillo

      en su celda de la cárcel Modelo de Barcelona, donde había

      ingresado por haberse ordenado prisión preventiva en su contra. La

      primera ocasión, el 23 de octubre de 1994, en portada, a la imagen

      le acompañaba el siguiente texto: “Javier de la Rosa come en

      la celda. El financiero Javier de la Rosa fue captado anoche por el fotógrafo

      cuando comían un bocadillo en la celda en que vive con otros tres

      reclusos. De la Rosa, encarcelado desde la madrugada del martes en la Modelo

      de Barcelona, recibió ayer la primera visita de su mujer, Mercedes

      Misol, quien declaró que su marido, con el que permaneció durante

      20 minutos, echaba mucho de menos a sus hijos. Joan Piqué Vidal,

      abogado de Javier de la Rosa, presentó ayer un recurso contra el

      auto de prisión y mañana lo hará contra la fianza civil

      de 13.333 millones de pesetas impuesta por el juez.”

    2. A raíz de tal publicación, el recurrente formuló demanda

      incidental contra don Jesús Ceberio Galardo, don Carles Ribas Fuentes

      y “diario El País, S.A.” al amparo de la ley 62/1978

      por vulneración de su derecho a la intimidad y la propia imagen (ambos

      del art. 18.1 CE).

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid estimó la

      demanda mediante Sentencia de 14 de marzo de 1996. Sustancialmente, la decisión

      judicial consideraba que la difusión de la información sobre

      el ingreso en prisión del recurrente (absolutamente relevante y veraz)

      no precisaba de la inclusión de la fotografía, que había

      perturbado su intimidad en la celda donde vivía cotidianamente.

    3. La decisión fue recurrida en apelación por los demandados,

      dictando la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de

      Madrid Sentencia desestimatoria el 22 de septiembre de 1998 en la que se

      reiteran los argumentos de la decisión anterior, aludiendo también

      al art. 8.2 LO 1/1982 en el sentido de que sólo sería aceptable

      la captación de la imagen si se hubiera producido en un acto público

      o abierto al público, mientras que la celda debe considerarse espacio

      privado.

    4. La Sentencia fue nuevamente recurrida por los demandados, esta vez en

      casación, siendo estimado su recurso mediante Sentencia de 8 de julio

      de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La misma considera

      que difícilmente puede sostenerse una equiparación entre el

      domicilio y la habitación destinada a celda en una prisión.

      Entiende que la imagen no fue captada en un espacio de respeto respecto

      del cual el demandante dispusiera de un derecho a impedir la entrada. Su

      reproducción, añade el Tribunal, no descubría actos íntimos

      de la vida del recurrente.

  3. En la demanda de amparo se aduce indistintamente la vulneración

    de los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen (art 18.1

    CE). Según argumenta el recurrente, la fotografía se captó con

    un teleobjetivo desde fuera de la prisión y se publicó sin

    su consentimiento. A su entender, la prevalencia de la libertad de información

    sobre la intimidad no se puede derivar exclusivamente del interés

    de la noticia. Cita a su favor la STC 37/1989 relativa a los derechos fundamentales

    de las personas privadas de libertad. A su entender la ingerencia en la

    intimidad y propia imagen no resulta de que en la fotografía apareciera

    comiendo un bocadillo, sino exclusivamente de dar a la opinión pública

    su imagen o aspecto físico en la celda que era en ese momento su

    domicilio. Insiste también en que la única excepción

    legalmente permitida a la protección del derecho a la propia imagen

    es (art. 8.2 Ley Orgánica 1/1982) es cuando cumulativamente se trate

    de una persona de proyección pública y la imagen se haya captado

    en un lugar abierto al público

  4. Por providencia de 10 de enero de 2007, la Sección Segunda de

    este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,

    conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal

    y al solicitante de amparo para que, con las aportaciones documentales que

    procedieran, alegaran lo que estimasen conveniente en relación con

    la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art.

    50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido

    que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de

    Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 31 de enero

    de 2007 el recurrente presenta sus alegaciones, en las que insiste en los

    argumentos de la demanda de amaparo, considerando esencialmente que el interés

    general de la noticia que transmitía la fotografía, es decir

    el ingreso en prisión del recurrente, no puede ser por sí solo

    suficiente para cercenar el contenido que constitucionalmente corresponde

    a sus derechos de la personalidad.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuó el trámite

    conferido en escrito presentado el 5 de febrero de 2007 en el que interesa

    la inadmisión de la demanda de amparo. En lo esencial, el Fiscal

    considera que la valoración y ponderación de los bienes en

    conflicto que se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo es acorde a los

    baremos constitucionales, girando en torno a conceptos jurídicos

    acordes a la doctrina constitucional sobre la materia. En tal sentido, los

    términos “acto íntimo”, “usos habituales”, “prescindibilidad” o “accesoriedad”,

    referidos a la controvertida fotografía, no resultan extravagantes

    en su apreciación jurídica ni se apartan de dosis de racionalidad

    en su apreciación por lo que la ponderación es constitucionalmente

    adecuada.

Fundamentos jurídicos

  1. Para resolver el presente asunto se hace necesario abordar en primer

    lugar la delimitación de los derechos fundamentales en juego. Tanto

    las resoluciones judiciales precedentes como, especialmente, la demanda

    de amparo citan conjuntamente los derechos a la intimidad y la propia imagen

    como si fueran uno sólo o tuvieran, al menos en este caso, contenido

    coincidente. No obstante, conforme a nuestra asentada jurisprudencia, los

    tres derechos del art. 18.1 CE son derechos autónomos con diferente

    contenido y finalidad (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), de modo que,

    por lo que hace al parámetro de enjuiciamiento a aplicar, cuando

    se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o

    más derechos del art. 18.1 CE, debe enjuiciarse por separado cada

    una de esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido

    una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de

    ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia

    de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección

    dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3).

  2. Hemos definido el derecho a la imagen como derecho a determinar la información

    gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular

    que puede tener difusión pública. Consiste, en esencia, en

    poder impedir la obtención, reproducción o publicación

    de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea

    la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.-

    perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ

    2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Desde

    este punto de vista el derecho a la propia imagen se refiere a las imágenes

    de manera “neutral”, en el sentido de que no afecta a este derecho

    el contenido en sí de las imágenes, sino el formato. Cuando

    la imagen difundida resulta denigratoria, dañina para el prestigio

    o invasora de la privacidad, tales efectos han de enjuiciarse desde el punto

    de vista del derecho al honor y del derecho a la intimidad, pero no desde

    el de la imagen. Pese a todo ello, y como no podía ser de otra manera,

    el derecho a la propia imagen cede ante otros bienes constitucionales. En

    especial “cuando la propia —y previa— conducta del titular

    o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso

    de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o

    el público que puedan colisionar con aquél” (STC 99/1994,

    de 11 de abril, FJ 5).

    A la vista de las circunstancias del caso, en esta ocasión tal interés

    resulta innegable, pues puede decirse que esta vez la noticia era la fotografía

    en sí misma. Del texto con el que se acompaña se deduce que

    no se trataba de ilustrar otra información que hubiera podido transmitirse

    exclusivamente a través del texto escrito. Lo relevante informativamente

    es la expresión gráfica del ingreso en prisión del

    recurrente a raíz de unas actuaciones judiciales que adquirieron

    gran relevancia pública en su momento. Sin duda, el canon de relevancia

    informativa que se aplica al derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente

    más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos

    al honor o la intimidad, en la medida en que es también menor la

    consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera

    reproducción gráfica de la representación externa de

    una persona. Como dijimos en las SSTC 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril, “la

    imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la

    formación de una opinión pública libre”, de tal

    manera que si todas las personas cuya imagen aparece reproducida de manera

    neutral en periódicos o televisiones pudieran exigir una especial

    trascendencia informativa, la información gráfica se volvería

    prácticamente imposible, menoscabando el derecho de los ciudadanos

    a recibir información veraz y el de los periodistas a elaborarla

    y difundirla.

    Aplicando este criterio al supuesto actual debemos llegar a la conclusión

    de que la fotografía era suficientemente noticiosa como para privar

    a su protagonista de las facultades de control sobre su reproducción

    gráfica que le atribuye el derecho a la propia imagen. La imagen

    reproducida, con independencia de que pueda afectar a otros bienes, transmite

    por sí misma una información relevante cual es el ingreso

    en prisión de un conocido financiero, por lo que, tal y como concluye

    la Sentencia del Tribunal Supremo, desde el punto de vista del citado derecho

    constitucional nada puede reprocharse a su captación y a la utilización

    que hizo, en esta ocasión, el medio informativo.

  3. Entrando ya en la posible vulneración del derecho a la intimidad

    (art. 18.1 CE) conviene recordar que ésta, según doctrina

    constitucional reiterada, en cuanto derivación de la dignidad de

    la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito

    propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,

    necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una

    calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, de 1 de diciembre,

    FJ 3 ó 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3, entre otras). Lo que caracteriza

    a la invasión en el ámbito protegido es, por tanto, la revelación

    pública de aspectos socialmente reconocidos como integrantes de la

    vida privada. Así, hemos afirmado que del art. 18.1 CE se deduce

    que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico

    sobre la información relativa a su persona o a la de su familia,

    pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información

    o prohibiendo su difusión no consentida. A nadie se le puede exigir

    que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos,

    de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre

    y 127/2003, de 30 de junio, por ejemplo, y SSTEDH, caso X e Y, de 26 de

    marzo de 1985 y caso Z, de 25 de febrero de 1997, entre otras).

    Se trata, por tanto, de un derecho que viene delimitado por los actos de

    disposición que realiza el propio titular revelando o permitiendo

    la revelación de su vida privada, por los usos sociales en cuanto

    al mínimo vital de ámbito de reserva necesario para una vida

    de calidad y por otros bienes y derechos constitucionales, en especial el

    derecho a transmitir información veraz reconocido en el art. 20.1

    d CE. En el caso concreto lo que se divulgó fue la imagen del recurrente

    tomada desde el exterior a través de una ventana, en la que se le

    ve en el interior de una celda de una prisión, comiendo un bocadillo.

    El recurrente considera que con la foto se desvela un aspecto de su vida

    cotidiana realizado en el ámbito de su morada. Cumulativamente señala

    que no se da el requisito de que la imagen se capte en lugar abierto al

    público para que resulte legítima conforme al art. 8.2 de

    la Ley Orgánica 1/1982.

    Respecto a esta última alegación, con independencia del tenor

    literal del precepto legal, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia,

    para resolver el asunto tan sólo ha de tenerse en cuenta el contenido

    constitucionalmente establecido de cada uno de los derechos en juego y su

    adaptación a las circunstancias del caso (STC 1/2005, de 17 de enero,

    FJ 1, entre otras).

    De cualquier modo, la delimitación del ámbito constitucionalmente

    protegido por el derecho a la intimidad no puede hacerse con criterios exclusivamente

    espaciales. De una parte, no todo lo que sucede en el domicilio ha de estar

    necesariamente protegido por la intimidad pues cabe imaginar situaciones

    en las que, por ejemplo, el titular renuncie a su derecho invitando a terceros

    indeterminados a acceder a su morada, exhibiéndose ante una ventana

    o incluso permitiendo la instalación de dispositivos de grabación.

    Por otro lado, tampoco la vida privada puede reducirse a aquélla

    que se desarrolla en la vivienda familiar, sino que debe abarcar cualquier

    espacio sobre el que la persona haya tomado medidas para evitar las intromisiones

    ajenas. Mucho menos puede acudirse al concepto constitucional de domicilio

    al que se refiere el art. 18.2 CE para delimitar el espacio en el que se

    desenvuelve el derecho a la intimidad. Se trata de realidades distintas

    que, independientemente de que ocasionalmente se solapen de modo parcial,

    responden a finalidades constitucionales distintas.

    Así, el presente supuesto puede resolverse sin necesidad de acudir

    a la doctrina de este Tribunal a propósito de la imposibilidad de

    considerar a las celdas como domicilio a efectos del citado precepto constitucional

    (STC 89/2006, de 27 de marzo). Parece claro que la fotografía mostraba

    un ámbito de la vida de don Javier de la Rosa que está excluido

    de la protección del derecho a la intimidad y en un momento en el

    que sus propios actos permitían el acceso público a dicho ámbito:

    ni el hecho de comer un bocadillo puede considerarse íntimo porque

    resulte imprescindible excluirlo del conocimiento ajeno para mantener el

    mínimo de dignidad inherente a la persona, ni entra en ese mínimo

    ajeno al conocimiento público la figura de un interno en prisión

    vislumbrada a través de una ventana abierta a la que voluntariamente

    se ha acercado. En este caso, a mayor abundamiento, frente a la pretendida

    invocación de la intimidad resulta que se ejerce legítimamente

    el derecho a la libertad de información a través de la transmisión

    de hechos veraces y relevantes socialmente. Si alguna duda quedara de la

    imposibilidad de invocar en el presente caso la propia intimidad, habría

    de verse resuelta por el ejercicio legítimo del derecho garantizado

    en el art. 20.1 d) a propósito de una persona que con su status público

    y la comisión de hechos delictivos ha aceptado intromisiones ligeras

    en su espacio inicialmente protegido por la intimidad y a la misma conclusión

    llega el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica

    del Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.

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