ATC 190/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:190A
Número de Recurso2319-2004

Volver al listado de autos

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional

    el día 29 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña

    Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don

    Andrés de los Ríos Espinosa de los Monteros, formuló demanda

    de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la

    Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de febrero de 2004, dictada en

    el rollo de apelación núm. 126-2003, en causa seguida por

    delito contra la salud pública.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de

      Algeciras dictó Sentencia por la que se absolvía al ahora

      solicitante de amparo del delito contra la salud pública en la modalidad

      de sustancias que no causan grave daño a la salud (art. 368 CP),

      del que había sido acusado por el Ministerio Público.

      En la declaración de hechos probados se refleja que “sobre

      las 12:00 horas del día 9 de julio de 2002 el acusado, mayor de edad

      y con antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios de la Guardia

      Civil en la Aduana de Algeciras cuando llevaba, en el interior de su organismo,

      dos envoltorios de una sustancia que resultó ser hachís, con

      un peso de 200 gramos, un índice de THC del 14% y un valor de 285,4 €”,

      resultando que dicha sustancia que portaba el acusado “lo era para

      su propio consumo”, al no haberse “acreditado que en su totalidad

      o en parte estuviera destinada a la distribución o venta a terceras

      personas”.

      En el fundamento de derecho primero de la expresada resolución el

      Juzgado partía del dato objetivo de la tenencia por parte del acusado

      de 200 gramos de hachís, “tal y cómo el mismo reconoce

      de forma expresa, al manifestar que reside en la localidad de Jerez de la

      Frontera y que la droga que llevaba era para su propio consumo”. No

      obstante, no podía concluirse que la misma estuviera predestinada

      al tráfico al “ser razonable aceptar la cantidad de 200 gramos

      de hachís como de acopio para autoconsumo, cuando se procede de una

      ciudad, que por su proximidad con el Norte de áfrica, ofrece un precio

      de mercado más bajo de lo habitual; habiendo quedado igualmente acreditada

      la adicción del acusado al consumo de la sustancia intervenida a

      través de la documental aportada”. Además, el órgano

      judicial ponderaba otras circunstancias, además de la cantidad intervenida,

      como que “la sustancia no estaba dividida para su posible venta al

      mercado” y “la conducta adoptada por el acusado ante la policía,

      reconociendo que la droga intervenida era para su propio consumo”.

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la

      referida Sentencia absolutoria, invocando errónea valoración

      de la prueba, con la pretensión de que se condenara al recurrente

      por el tipo penal objeto de acusación, que fue impugnado convenientemente

      por su defensa. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial

      de Cádiz señaló celebración de vista en apelación,

      si bien ésta se limitó a la mera exposición oral del

      contenido del recurso de apelación presentado y del escrito de impugnación.

      Seguidamente y conforme a la petición el Fiscal, dictó Sentencia

      de 11 de febrero de 2004 por la que se condenaba al recurrente, como autor

      de un delito contra la salud pública del mencionado art. 368 CP,

      con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años

      de prisión y multa de 500 € con 50 días de responsabilidad

      personal subsidiaria para el caso de impago, inhabilitación especial

      para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

      procesales.

      La Sentencia de apelación modificaba la redacción de los

      hechos probados de la Sentencia de instancia en los siguientes términos: “Que

      el día 9 del mes de julio del año 2002 sobre las 12 horas

      del mediodía, en el Recinto aduanero del Puerto de Algeciras, el

      acusado Andrés de los Ríos Espinosa de los Monteros, mayor

      de edad, con antecedentes penales por el mismo tipo de delito, fue invitado

      a someterse a un control radiológico, al que accedió voluntariamente,

      descubriéndose la presencia en la cavidad rectal de dos bultos que

      expulsados y pesados dieron un peso neto de 200 gramos de hachís

      con un contenido de THC del 14% y un valor de 285,4€, que el acusado

      pensaba destinar al tráfico y venta a terceras personas”.

      En contra de la valoración del Juez de instancia, la Sala razonaba

      en su fundamento de derecho segundo que la finalidad de la sustancia aprehendida

      no podía ser el consumo personal, “atendiendo a la cantidad

      intervenida, 200 gramos de hachís con un alto porcentaje de THC del

      14% (lo que permite la multiplicación de dosis), el lugar de ocultación

      en la cavidad anal, lugar de residencia del implicado en Jerez de la Frontera

      a sólo unos 115 kilómetros de esta zona, y que el acusado

      tiene antecedentes penales no computables pero también sin cancelar

      por el mismo tipo de delito contra la salud pública”. Además, “el

      modus operandi” en el transporte —oculta en el recto— que

      es el utilizado por los denominados “culeros”, dedicados al

      tráfico de esta sustancia desde Ceuta a Algeciras por cuenta de organizaciones

      dedicadas al tráfico, constituye otro indicio de solvencia del destino

      al tráfico o venta a terceras personas”. Por otra parte, no

      se habría acreditado “de forma suficiente y anterior a los

      hechos” la drogodependencia del encausado.

  3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con

    todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la

    Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba

    practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio

    en relación al expresado tipo penal, llegando a tal conclusión

    divergente del Juez de lo Penal sin respetar los principios de inmediación,

    oralidad y contradicción, pues, si bien se celebró vista en

    apelación, “se limitó el contenido de la misma a la

    mera exposición oral de los textos escritos del recurso y de su impugnación”.

    Como segundo motivo, pone de relieve que la Sentencia de la Sala vulnera

    su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto

    existe una ausencia absoluta de pruebas de cargo respecto de los elementos

    esenciales del delito contra la salud pública por el que ha sido

    condenado, “ya que el pronunciamiento condenatorio se basa exclusivamente

    en sospechas, conjeturas o intuiciones”. Además, en contra

    del criterio del Tribunal de apelación, sobre que la droga iba destinada

    a terceros, “consta en autos un documento emitido por un Centro público,

    en concreto por el Centro provincial de drogodependencia, acreditativo de

    que el recurrente es consumidor de opiáceos/cocaína”.

    Por todo ello, se interesa en la demanda la nulidad de la Sentencia impugnada

    y el mantenimiento de la resolución dictada en un principio.

  4. Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta

    de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,

    acordó conceder un plazo común de diez días al demandante

    de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que

    estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión

    prevista en el art. 50.1 c) de la misma ley, consistente en la carencia

    manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día

    10 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando

    la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

    Así, respecto del primer motivo, el Fiscal citando la STC 170/2005,

    de 20 de junio, entiende que no se ha producido la infracción del

    derecho a un proceso con todas las garantías porque el órgano

    de apelación se limita a realizar un valoración jurídica

    diferente de la efectuada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de un

    relato fáctico incólume en ambas Sentencias, pudiendo en tal

    caso el Tribunal decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Así,

    la Sala “valora jurídicamente el reflejo típico de unos

    hechos declarados probados y básicamente llega a la conclusión

    de que la cantidad de droga intervenida en el cuerpo del acusado, su calidad

    y naturaleza, las circunstancias personales del acusado así como

    las circunstancias de la aprehensión de la droga, no permiten su

    absolución, sino que demuestran que la tenencia de la droga estaba

    destinada al tráfico y no para su autoconsumo”. A la misma

    conclusión llega el Fiscal respecto del segundo motivo referente

    a la lesión por la Sentencia de apelación del derecho a la

    presunción de inocencia, al entender que no se ha constatado en el

    presente caso la existencia de un material probatorio de origen ilícito

    y que la inferencia utilizada por la Sala, basada en la denominada prueba

    indiciaria, no adolece de la necesaria razonabilidad.

  6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el

    trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha

    14 de octubre de 2005, en el que dio por reproducidas los efectuadas en

    el escrito de demanda, haciendo referencia expresa a la doctrina de este

    Tribunal reflejada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia

    de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz

    de 11 de febrero de 2004, por la que se revocaba el pronunciamiento absolutorio

    recaído en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras,

    condenando al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud

    pública. Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración

    del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),

    al haber procedido la Sala a variar el fallo anterior sin respetar en su

    valoración los principios de inmediación y contradicción,

    así como también de su derecho a la presunción de inocencia

    (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse

    dicha condena. Esta valoración no es compartida por el Ministerio

    Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer

    manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento

    sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir

    de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre,

    y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre éstas,

    las recientes SSTC 24/2006, de 30 de enero y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha

    doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación

    y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas

    las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena

    se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial

    haya examinado directa y personalmente y en un debate público en

    el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando

    la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo

    de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas

    para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena

    o absolución del acusado, resultara necesaria la celebración

    de vista pública en la segunda instancia para que el órgano

    judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo

    e inmediato de dichas pruebas. Igualmente, la constatación de la

    anterior vulneración determina también la del derecho a la

    presunción de inocencia, si la eliminación de los aludidos

    medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin

    sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración

    de culpabilidad. Mas en concreto, y por lo que se refiere a la valoración

    de la prueba indiciaria, este Tribunal ha señalado que también

    concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías

    cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen

    inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se

    corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar vista ni

    haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas

    (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 y 114/2006, de 4 de abril, FJ 2).

    A la luz de esta doctrina, se aprecia que en el presente caso la Juez de

    lo Penal núm. 2 de Algeciras absolvió al recurrente del delito

    contra la salud pública por el que había sido acusado por

    el Fiscal, al no haber quedado acreditado que la sustancia estupefaciente

    que portaba estuviera destinada a la distribución a terceras personas.

    La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz,

    dando por probado tal extremo, estimó el recurso de apelación

    presentado, condenando al primero por el mencionado tipo penal, llegando

    a tal conclusión sin practicar prueba alguna en la vista de apelación,

    pues aunque se celebró ésta, se limitó a la lectura

    del recurso de apelación y del escrito de impugnación presentado.

    Así, el núcleo de la discrepancia entre ambos órganos

    judiciales se circunscribía a la concurrencia o no del elemento subjetivo

    del tipo previsto en el art. 368 CP, es decir si la sustancia estupefaciente

    estaba preordenada al tráfico o, por el contrario, al autoconsumo

    del acusado. Así las cosas, se observa que el órgano de apelación

    no llevó a cabo en este caso una nueva valoración y ponderación

    de prueba de carácter personal, a raíz de lo cual modificara

    el relato de hechos probados, sino que se limitó a inferir el destino

    que el acusado pretendía dar a la sustancia estupefaciente hallada

    en su poder (elemento éste último del tipo no controvertido

    en ambas instancias) a través de la ponderación de determinadas

    circunstancias objetivas ya acreditadas convenientemente por el Juez a quo.

    Estos indicios plenamente acreditados son: la cantidad de droga intervenida,

    el alto porcentaje de THC que se apreció (lo que permitiría

    la multiplicación de dosis), el lugar de residencia del acusado,

    la constatación de que tiene antecedentes penales por el mismo tipo

    penal, así como el “modus operandi” en el transporte

    y el lugar donde ocultaba la droga (cavidad anal), calificando la Sala este último

    indicio como de especial “solvencia” al entender que este sistema

    se venía habitualmente empleando en la zona por parte de organizaciones

    dedicadas a este tráfico ilícito. De manera complementaria

    la Sala añade la no probanza de la drogodependencia del acusado,

    en base a los certificados que obran en la causa, cuya valoración

    por su naturaleza documental sí es posible en segunda instancia sin

    necesidad de reproducción del debate procesal (SSTC 80/2003, de 10

    de marzo, FJ 1; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5).

    En definitiva, para hacer esta ponderación no era necesario reproducir

    en la segunda instancia el debate procesal, puesto que se trata fundamentalmente

    de efectuar una deducción por el órgano judicial conforme

    a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía

    adicional añade la reproducción de un debate público

    directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio,

    FJ 3), tratándose en definitiva de una “mera discrepancia de

    naturaleza jurídica entre ambos órganos judiciales, pudiendo

    el Tribunal ad quem resolver adecuadamente sobre la base de los autos, si

    que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción

    de debate público y la inmediación” (STC 75/2006, de

    13 de marzo, FJ 6, recogiendo jurisprudencia anterior). Por lo anterior,

    encontrándonos en esencia ante la existencia de apreciaciones diferentes

    por parte de los órganos judiciales intervinientes acerca de la trascendencia

    jurídica de determinados hechos debidamente acreditados en ambas

    instancias, para cuya valoración no era necesario oír al acusado

    en un juicio público ni practicar prueba alguna ante el Tribunal

    de apelación, no cabe sino concluir que no se ha producido la denunciada

    vulneración de la garantía de inmediación, ni, por

    ello, del derecho a un proceso justo.

  3. Por lo que se refiere a la manifestación del recurrente sobre

    que se ha vulnerado su presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es

    doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que este derecho fundamental

    se configura como la imposibilidad de ser condenado sin pruebas de cargo

    válidas, lo que supone que ha de existir más actividad mínima

    probatoria realizada con las debidas garantías, referida a todos

    los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente

    los hechos y la participación de acusado en los mismos (entre otras,

    SSTC 2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

    Habiendo afirmado también este Tribunal que la denominada prueba

    indiciaria es perfectamente válida para fundamentar en ella un juicio

    de culpabilidad, siempre que los indicios se basen en hechos plenamente

    acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en

    virtud del cual, partiendo de los hechos probados, llega a la conclusión

    de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito a través

    de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano

    (SSTC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

    En el presente caso no resulta controvertida la posesión de la droga

    por el condenado, denunciándose tan sólo que no puede considerarse

    que exista prueba mínima de cargo con entidad para desvirtuar el

    derecho a la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo

    del tipo referente a la finalidad de su destino al tráfico. Desde

    esta perspectiva, la Audiencia Provincial fundó su convicción

    probatoria sobre la base de un conjunto de indicios previamente acreditados

    de los que infería este propósito, tal como hemos descrito

    pormenorizadamente con anterioridad. De este conjunto probatorio, fue posible

    obtener por la Sala el juicio de inferencia de su culpabilidad. Una inferencia

    explicitada debidamente en su Sentencia, que no puede ser calificada de

    irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia,

    ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los

    datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a

    este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar

    otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (por todas, STC

    239/2006, de 17 de julio, FJ 7). Por ello, debe rechazarse también

    la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción

    de inocencia.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica

    de este Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil siete

1 sentencias
  • SAP Madrid 495/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • 12 décembre 2007
    ...instancia, sino que asume la realizada el Juez a quo, pero llegando a una conclusión diferente. En este sentido el auto del Tribunal Constitucional de 19 de Marzo de 2007 (RTC 2007/190 ) establece: "para hacer esta ponderación no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR