ATC 190/2007, 19 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:190A |
Número de Recurso | 2319-2004 |
Volver al listado de autos
A U T O
-
Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional
el día 29 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña
Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don
Andrés de los Ríos Espinosa de los Monteros, formuló demanda
de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de febrero de 2004, dictada en
el rollo de apelación núm. 126-2003, en causa seguida por
delito contra la salud pública.
-
La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
-
Con fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Algeciras dictó Sentencia por la que se absolvía al ahora
solicitante de amparo del delito contra la salud pública en la modalidad
de sustancias que no causan grave daño a la salud (art. 368 CP),
del que había sido acusado por el Ministerio Público.
En la declaración de hechos probados se refleja que “sobre
las 12:00 horas del día 9 de julio de 2002 el acusado, mayor de edad
y con antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios de la Guardia
Civil en la Aduana de Algeciras cuando llevaba, en el interior de su organismo,
dos envoltorios de una sustancia que resultó ser hachís, con
un peso de 200 gramos, un índice de THC del 14% y un valor de 285,4 €”,
resultando que dicha sustancia que portaba el acusado “lo era para
su propio consumo”, al no haberse “acreditado que en su totalidad
o en parte estuviera destinada a la distribución o venta a terceras
personas”.
En el fundamento de derecho primero de la expresada resolución el
Juzgado partía del dato objetivo de la tenencia por parte del acusado
de 200 gramos de hachís, “tal y cómo el mismo reconoce
de forma expresa, al manifestar que reside en la localidad de Jerez de la
Frontera y que la droga que llevaba era para su propio consumo”. No
obstante, no podía concluirse que la misma estuviera predestinada
al tráfico al “ser razonable aceptar la cantidad de 200 gramos
de hachís como de acopio para autoconsumo, cuando se procede de una
ciudad, que por su proximidad con el Norte de áfrica, ofrece un precio
de mercado más bajo de lo habitual; habiendo quedado igualmente acreditada
la adicción del acusado al consumo de la sustancia intervenida a
través de la documental aportada”. Además, el órgano
judicial ponderaba otras circunstancias, además de la cantidad intervenida,
como que “la sustancia no estaba dividida para su posible venta al
mercado” y “la conducta adoptada por el acusado ante la policía,
reconociendo que la droga intervenida era para su propio consumo”.
-
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la
referida Sentencia absolutoria, invocando errónea valoración
de la prueba, con la pretensión de que se condenara al recurrente
por el tipo penal objeto de acusación, que fue impugnado convenientemente
por su defensa. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Cádiz señaló celebración de vista en apelación,
si bien ésta se limitó a la mera exposición oral del
contenido del recurso de apelación presentado y del escrito de impugnación.
Seguidamente y conforme a la petición el Fiscal, dictó Sentencia
de 11 de febrero de 2004 por la que se condenaba al recurrente, como autor
de un delito contra la salud pública del mencionado art. 368 CP,
con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años
de prisión y multa de 500 € con 50 días de responsabilidad
personal subsidiaria para el caso de impago, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
procesales.
La Sentencia de apelación modificaba la redacción de los
hechos probados de la Sentencia de instancia en los siguientes términos: “Que
el día 9 del mes de julio del año 2002 sobre las 12 horas
del mediodía, en el Recinto aduanero del Puerto de Algeciras, el
acusado Andrés de los Ríos Espinosa de los Monteros, mayor
de edad, con antecedentes penales por el mismo tipo de delito, fue invitado
a someterse a un control radiológico, al que accedió voluntariamente,
descubriéndose la presencia en la cavidad rectal de dos bultos que
expulsados y pesados dieron un peso neto de 200 gramos de hachís
con un contenido de THC del 14% y un valor de 285,4€, que el acusado
pensaba destinar al tráfico y venta a terceras personas”.
En contra de la valoración del Juez de instancia, la Sala razonaba
en su fundamento de derecho segundo que la finalidad de la sustancia aprehendida
no podía ser el consumo personal, “atendiendo a la cantidad
intervenida, 200 gramos de hachís con un alto porcentaje de THC del
14% (lo que permite la multiplicación de dosis), el lugar de ocultación
en la cavidad anal, lugar de residencia del implicado en Jerez de la Frontera
a sólo unos 115 kilómetros de esta zona, y que el acusado
tiene antecedentes penales no computables pero también sin cancelar
por el mismo tipo de delito contra la salud pública”. Además, “el
modus operandi” en el transporte —oculta en el recto— que
es el utilizado por los denominados “culeros”, dedicados al
tráfico de esta sustancia desde Ceuta a Algeciras por cuenta de organizaciones
dedicadas al tráfico, constituye otro indicio de solvencia del destino
al tráfico o venta a terceras personas”. Por otra parte, no
se habría acreditado “de forma suficiente y anterior a los
hechos” la drogodependencia del encausado.
-
-
El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba
practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio
en relación al expresado tipo penal, llegando a tal conclusión
divergente del Juez de lo Penal sin respetar los principios de inmediación,
oralidad y contradicción, pues, si bien se celebró vista en
apelación, “se limitó el contenido de la misma a la
mera exposición oral de los textos escritos del recurso y de su impugnación”.
Como segundo motivo, pone de relieve que la Sentencia de la Sala vulnera
su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto
existe una ausencia absoluta de pruebas de cargo respecto de los elementos
esenciales del delito contra la salud pública por el que ha sido
condenado, “ya que el pronunciamiento condenatorio se basa exclusivamente
en sospechas, conjeturas o intuiciones”. Además, en contra
del criterio del Tribunal de apelación, sobre que la droga iba destinada
a terceros, “consta en autos un documento emitido por un Centro público,
en concreto por el Centro provincial de drogodependencia, acreditativo de
que el recurrente es consumidor de opiáceos/cocaína”.
Por todo ello, se interesa en la demanda la nulidad de la Sentencia impugnada
y el mantenimiento de la resolución dictada en un principio.
-
Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta
de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,
acordó conceder un plazo común de diez días al demandante
de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que
estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.1 c) de la misma ley, consistente en la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
-
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día
10 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando
la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.
Así, respecto del primer motivo, el Fiscal citando la STC 170/2005,
de 20 de junio, entiende que no se ha producido la infracción del
derecho a un proceso con todas las garantías porque el órgano
de apelación se limita a realizar un valoración jurídica
diferente de la efectuada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de un
relato fáctico incólume en ambas Sentencias, pudiendo en tal
caso el Tribunal decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Así,
la Sala “valora jurídicamente el reflejo típico de unos
hechos declarados probados y básicamente llega a la conclusión
de que la cantidad de droga intervenida en el cuerpo del acusado, su calidad
y naturaleza, las circunstancias personales del acusado así como
las circunstancias de la aprehensión de la droga, no permiten su
absolución, sino que demuestran que la tenencia de la droga estaba
destinada al tráfico y no para su autoconsumo”. A la misma
conclusión llega el Fiscal respecto del segundo motivo referente
a la lesión por la Sentencia de apelación del derecho a la
presunción de inocencia, al entender que no se ha constatado en el
presente caso la existencia de un material probatorio de origen ilícito
y que la inferencia utilizada por la Sala, basada en la denominada prueba
indiciaria, no adolece de la necesaria razonabilidad.
-
La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha
14 de octubre de 2005, en el que dio por reproducidas los efectuadas en
el escrito de demanda, haciendo referencia expresa a la doctrina de este
Tribunal reflejada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
-
Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia
de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz
de 11 de febrero de 2004, por la que se revocaba el pronunciamiento absolutorio
recaído en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras,
condenando al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud
pública. Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
al haber procedido la Sala a variar el fallo anterior sin respetar en su
valoración los principios de inmediación y contradicción,
así como también de su derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse
dicha condena. Esta valoración no es compartida por el Ministerio
Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer
manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento
sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
-
Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir
de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre,
y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre éstas,
las recientes SSTC 24/2006, de 30 de enero y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha
doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación
y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena
se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial
haya examinado directa y personalmente y en un debate público en
el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando
la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo
de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas
para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena
o absolución del acusado, resultara necesaria la celebración
de vista pública en la segunda instancia para que el órgano
judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo
e inmediato de dichas pruebas. Igualmente, la constatación de la
anterior vulneración determina también la del derecho a la
presunción de inocencia, si la eliminación de los aludidos
medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin
sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración
de culpabilidad. Mas en concreto, y por lo que se refiere a la valoración
de la prueba indiciaria, este Tribunal ha señalado que también
concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen
inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se
corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar vista ni
haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas
(SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 y 114/2006, de 4 de abril, FJ 2).
A la luz de esta doctrina, se aprecia que en el presente caso la Juez de
lo Penal núm. 2 de Algeciras absolvió al recurrente del delito
contra la salud pública por el que había sido acusado por
el Fiscal, al no haber quedado acreditado que la sustancia estupefaciente
que portaba estuviera destinada a la distribución a terceras personas.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz,
dando por probado tal extremo, estimó el recurso de apelación
presentado, condenando al primero por el mencionado tipo penal, llegando
a tal conclusión sin practicar prueba alguna en la vista de apelación,
pues aunque se celebró ésta, se limitó a la lectura
del recurso de apelación y del escrito de impugnación presentado.
Así, el núcleo de la discrepancia entre ambos órganos
judiciales se circunscribía a la concurrencia o no del elemento subjetivo
del tipo previsto en el art. 368 CP, es decir si la sustancia estupefaciente
estaba preordenada al tráfico o, por el contrario, al autoconsumo
del acusado. Así las cosas, se observa que el órgano de apelación
no llevó a cabo en este caso una nueva valoración y ponderación
de prueba de carácter personal, a raíz de lo cual modificara
el relato de hechos probados, sino que se limitó a inferir el destino
que el acusado pretendía dar a la sustancia estupefaciente hallada
en su poder (elemento éste último del tipo no controvertido
en ambas instancias) a través de la ponderación de determinadas
circunstancias objetivas ya acreditadas convenientemente por el Juez a quo.
Estos indicios plenamente acreditados son: la cantidad de droga intervenida,
el alto porcentaje de THC que se apreció (lo que permitiría
la multiplicación de dosis), el lugar de residencia del acusado,
la constatación de que tiene antecedentes penales por el mismo tipo
penal, así como el “modus operandi” en el transporte
y el lugar donde ocultaba la droga (cavidad anal), calificando la Sala este último
indicio como de especial “solvencia” al entender que este sistema
se venía habitualmente empleando en la zona por parte de organizaciones
dedicadas a este tráfico ilícito. De manera complementaria
la Sala añade la no probanza de la drogodependencia del acusado,
en base a los certificados que obran en la causa, cuya valoración
por su naturaleza documental sí es posible en segunda instancia sin
necesidad de reproducción del debate procesal (SSTC 80/2003, de 10
de marzo, FJ 1; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5).
En definitiva, para hacer esta ponderación no era necesario reproducir
en la segunda instancia el debate procesal, puesto que se trata fundamentalmente
de efectuar una deducción por el órgano judicial conforme
a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía
adicional añade la reproducción de un debate público
directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio,
FJ 3), tratándose en definitiva de una “mera discrepancia de
naturaleza jurídica entre ambos órganos judiciales, pudiendo
el Tribunal ad quem resolver adecuadamente sobre la base de los autos, si
que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción
de debate público y la inmediación” (STC 75/2006, de
13 de marzo, FJ 6, recogiendo jurisprudencia anterior). Por lo anterior,
encontrándonos en esencia ante la existencia de apreciaciones diferentes
por parte de los órganos judiciales intervinientes acerca de la trascendencia
jurídica de determinados hechos debidamente acreditados en ambas
instancias, para cuya valoración no era necesario oír al acusado
en un juicio público ni practicar prueba alguna ante el Tribunal
de apelación, no cabe sino concluir que no se ha producido la denunciada
vulneración de la garantía de inmediación, ni, por
ello, del derecho a un proceso justo.
-
Por lo que se refiere a la manifestación del recurrente sobre
que se ha vulnerado su presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es
doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que este derecho fundamental
se configura como la imposibilidad de ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que supone que ha de existir más actividad mínima
probatoria realizada con las debidas garantías, referida a todos
los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente
los hechos y la participación de acusado en los mismos (entre otras,
SSTC 2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
Habiendo afirmado también este Tribunal que la denominada prueba
indiciaria es perfectamente válida para fundamentar en ella un juicio
de culpabilidad, siempre que los indicios se basen en hechos plenamente
acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en
virtud del cual, partiendo de los hechos probados, llega a la conclusión
de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito a través
de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano
(SSTC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).
En el presente caso no resulta controvertida la posesión de la droga
por el condenado, denunciándose tan sólo que no puede considerarse
que exista prueba mínima de cargo con entidad para desvirtuar el
derecho a la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo
del tipo referente a la finalidad de su destino al tráfico. Desde
esta perspectiva, la Audiencia Provincial fundó su convicción
probatoria sobre la base de un conjunto de indicios previamente acreditados
de los que infería este propósito, tal como hemos descrito
pormenorizadamente con anterioridad. De este conjunto probatorio, fue posible
obtener por la Sala el juicio de inferencia de su culpabilidad. Una inferencia
explicitada debidamente en su Sentencia, que no puede ser calificada de
irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia,
ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los
datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a
este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar
otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (por todas, STC
239/2006, de 17 de julio, FJ 7). Por ello, debe rechazarse también
la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica
de este Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil siete
-
SAP Madrid 495/2007, 12 de Diciembre de 2007
...instancia, sino que asume la realizada el Juez a quo, pero llegando a una conclusión diferente. En este sentido el auto del Tribunal Constitucional de 19 de Marzo de 2007 (RTC 2007/190 ) establece: "para hacer esta ponderación no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate pr......