ATC 193/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:193A
Número de Recurso6994-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 22 de noviembre de 2004 la entidad Dualisant, SL, representada por la

    Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moliné López

    y asistida por el Letrado don Agustín G. Santana Santana, formuló recurso

    de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento que desestimó el

    recurso contencioso-administrativo contra la sanción económica

    impuesta por el Cabildo Insular de Lanzarote.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de

    amparo son los siguientes:

    1. La Resolución de 4 de febrero de 2002 del Cabildo Insular de

      Lanzarote sancionó a la recurrente con multa de 6.010,12 euros y

      un día de suspensión de la actividad por incumplimiento del

      régimen de horario de cierre como titular de la licencia de la Discoteca

      Dreams, que explotaba la entidad American Cars, S.L. Esta última

      formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución

      núm. 935-2002 del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote.

    2. La recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra

      la Resolución administrativa sancionadora que, según alegó,

      conoció una vez concluido el procedimiento sancionador puesto que

      todo el procedimiento fue notificado en el local donde tenía su sede

      la discoteca y no en el domicilio social de Dualisant, S.L.

    3. La Sentencia de 18 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

      núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso contencioso-administrativo

      confirmando la sanción impuesta a la recurrente porque la Administración

      realizó las notificaciones del procedimiento sancionador en el domicilio

      que constaba en sus archivos, correspondiente a la titular de la licencia

      de apertura del establecimiento litigioso, sin que ésta hubiese manifestado

      a la Administración la existencia de ningún arrendatario del

      establecimiento. Frente a las alegaciones sobre la improcedencia de la responsabilidad

      solidaria imputada por la Administración sancionadora, la Sentencia

      declaró que la misma resultaba de la condición de titular

      de licencia de apertura de la actividad clasificada de la recurrente, por

      aplicación del art. 49.1 de la Ley 1/1998 de actividades clasificadas

      de Canarias.

  3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró los

    derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin

    indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informada de la acusación

    formulada contra ella (art. 24.2 CE), puesto que el inicio y todas las actuaciones

    del expediente sancionador fueron notificadas en el local arrendado sede

    de la discoteca pero no en la sede social de la recurrente, por lo que no

    pudo conocer los cargos que le imputaban ni ejercitar su derecho de defensa,

    ya que la explotación de la actividad había sido arrendada

    a un tercero. Además, se aduce en la demanda de amparo la vulneración

    del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) porque

    se le imputaba una responsabilidad solidaria por unos hechos en los que

    no había intervenido, con infracción del principio de culpabilidad

    que rige en derecho administrativo sancionador.

  4. Por providencia de 13 de junio de 2006 la Sección Cuarta de este

    Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art.

    50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo

    común de diez días para la formulación de alegaciones

    y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación

    con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de

    amparo [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2006, el Ministerio

    Fiscal interesó la suspensión del plazo concedido hasta que

    se aportara el expediente administrativo sancionador y las actuaciones correspondientes

    al recuso contencioso-administrativo núm. 550-2002 del Juzgado de

    lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria,

    dado que el demandante de amparo alegaba indefensión en el procedimiento

    administrativo sancionador.

  6. Por providencia de 13 de julio de 2006 se acordó otorgar la suspensión

    solicitada del plazo concedido para efectuar las alegaciones y, a tenor

    de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

    núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria para que remitiese testimonio íntegro

    del recurso contencioso-administrativo núm. 550-2002, así como

    del expediente administrativo correspondiente.

  7. Por providencia de 9 de enero de 2007, la Sección Cuarta de este

    Tribunal acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado

    de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria,

    así como del expediente administrativo, remitido por el Cabildo Insular

    de Lanzarote y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder

    a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común

    de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes

    con las correspondientes aportaciones documentales en relación con

    la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional

    de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

  8. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5

    de febrero de 2007 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando

    la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de

    contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC]. En síntesis, alega

    el Ministerio Público que el primer grupo de quejas, esto es, las

    referidas a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente

    reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE por la indefensión sufrida en

    el procedimiento administrativo sancionador, debe ser inadmitido. Y ello,

    en primer lugar, porque la supuesta indefensión no está acreditada,

    porque no se sabe si hubo comunicación entre la recurrente y la entidad

    que explotaba la discoteca, y, en segundo lugar, porque la misma se debió a

    la actitud negligente o a la pasividad de la parte demandante de amparo

    que no comunicó a la Administración que había un tercero

    explotando el negocio. De ahí, que el Ministerio Público alegue

    que la indefensión aducida carece de relevancia constitucional de

    acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que exige que la indefensión

    haya sido causada por el órgano judicial o, en este caso, imputable

    a la Administración (STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6, por todas).

    Según el Ministerio Fiscal, en el caso de autos no era exigible mayor

    diligencia a la Administración que, de acuerdo con lo previsto en

    el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

    de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común,

    notificó el inicio del procedimiento sancionador y realizó todas

    las comunicaciones posteriores en el establecimiento abierto en su territorio

    de intervención y del que es titular la recurrente.

    En cuanto al segundo grupo de quejas, el Ministerio Fiscal interesa, asimismo,

    su inadmisión por carecer manifiestamente de contenido constitucional

    art.50.1.c) LOTC] la aducida vulneración del art. 25.1 CE por la

    infracción del principio de culpabilidad al haber atribuido a la

    recurrente una responsabilidad solidaria por una infracción en la

    que no ha intervenido. Y ello porque, según el Ministerio Fiscal,

    de acuerdo con la doctrina constitucional no es trasladable al ámbito

    de las infracciones administrativas la interdicción constitucional

    de la responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho penal, por

    lo que estaríamos tan sólo ante un supuesto de una aplicación

    del principio de culpabilidad de forma distinta a la referida para las personas

    físicas (SSTC 246/1991, de 19 de diciembre y 76/1990, de 26 de abril).

    La responsabilidad solidaria no puede ser confundida con la responsabilidad

    objetiva y, según alega el Ministerio Fiscal, es posible establecer

    en el ámbito del derecho administrativo sancionador la responsabilidad

    solidaria sin vulneración constitucional, por lo que el art. 49.1

    de la Ley 1/1998 debe ser interpretado sistemáticamente y conforme

    con una lectura constitucional.

    Además, alega el Ministerio Público, hay que tener en cuenta,

    que la reprochabilidad se deriva también en este caso del bien jurídico

    protegido por la norma aplicable y la necesidad de que dicha protección

    sea eficaz (en este caso, podría identificarse con el riguroso cumplimiento

    de los horarios establecidos para garantizar el descanso público

    y la ausencia de realización de actividades molestas o de contaminación

    ambiental por ruidos o similares) y por el riesgo que, en consecuencia,

    deben asumir las personas jurídicas que están sujetas al cumplimiento

    de las normas relativas a espectáculos públicos y actividades

    clasificadas, ya sean titulares de la licencia de apertura o sus explotadores,

    lo que les impone deberes de distinto tenor en torno a la garantía

    de protección de determinados bienes jurídicos. Añadiendo

    que no resulta irrazonable exigir responsabilidad por incumplimiento del

    horario de cierre a quien es titular de la licencia de apertura de una actividad

    clasificada y, por omisión del deber impuesto por la norma, no adopta

    las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia de 8 de octubre de

    2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas

    de Gran Canaria lesionó los derechos fundamentales de la recurrente

    a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su

    derecho a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE) porque confirmó la

    sanción impuesta a la recurrente en el procedimiento administrativo

    sancionador que se tramitó a sus espaldas, sin tener conocimiento

    del mismo hasta que la entidad que explotaba la actividad le comunicó la

    Resolución sancionadora. Además, la recurrente aduce que la

    sanción impuesta como responsable solidaria del incumplimiento del

    horario de cierre de la discoteca Dreams vulneró el principio de

    legalidad en derecho administrativo sancionador, concretamente el principio

    de culpabilidad (art. 25.1 CE), porque le fue impuesta una sanción

    como responsable solidaria por unos hechos en los que no había intervenido.

  2. Hemos de precisar que, a pesar de que la demanda de amparo se dirige

    contra la Sentencia de 8 de octubre de 2004, el objeto del recurso de amparo

    es la Resolución administrativa que supuestamente sancionó a

    la recurrente sin que ésta hubiera podido ejercer su derecho de defensa.

    Nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo de los contemplados

    en el art. 43 LOTC, ya que la Sentencia impugnada confirmó la Resolución

    administrativa sin producir ninguna lesión autónoma en los

    derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto al objeto del recurso

    de amparo éste debe quedar limitado al enjuiciamiento de la supuesta

    lesión de los arts. 24.2 y 25.1 CE, porque la indefensión

    aducida no es la que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE), sino la que está proscrita por el derecho

    fundamental a conocer la acusación (art. 24.2 CE) como paso previo

    para la efectividad del derecho fundamental a la defensa.

  3. Delimitado el objeto de este recurso de amparo debemos proceder a enjuiciar

    la queja sobre la vulneración del derecho fundamental de la recurrente

    a conocer la acusación (art. 24.2 CE). Desde la STC 18/1981, de 8

    de junio, FJ 2, hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho

    al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador,

    si bien con las modulaciones requeridas por su propia naturaleza y que han

    de ser compatibles con los valores esenciales que se encuentran en la base

    del art. 24.2 CE y con la seguridad jurídica que garantiza el art.

    9.3 CE en tanto sean compatibles con su propia naturaleza. Entre estas garantías

    trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido

    específicamente el derecho a ser informado de la acusación,

    esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado

    y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales

    objeto de acusación y sanción (SSTC 169/1998, de 21 de julio,

    FJ 3; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss; 205/2003, de 1 de diciembre, FJ

    3; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

    En el caso de autos la Administración notificó el inicio

    del expediente sancionador a la recurrente en el local de la discoteca Dreams

    que había incumplido el horario de cierre y, en respuesta a esa notificación,

    presentó escrito de descargo don José Antonio Suárez

    Medina, que actuó como “representante de la discoteca”,

    según consta en las actuaciones. La Administración debió suponer

    que la notificación se había realizado conforme establece

    el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que éstas

    se deben realizar por cualquier medio que permita tener constancia de la

    recepción por el interesado o su representante, y continuó la

    tramitación del procedimiento administrativo sancionador con el que

    decía actuar en representación de la discoteca.

    En tales circunstancias no podemos considerar poco diligente la actuación

    de la Administración, que instruyó el procedimiento sancionador,

    con el titular de la licencia de apertura en la creencia de que era también

    el explotador de la actividad, ya que la recurrente no comunicó que

    había arrendado la explotación de la actividad. Por lo expuesto,

    de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar que la indefensión

    aducida por la recurrente tenga relevancia constitucional porque, de acuerdo

    con nuestra doctrina, la indefensión debe ser imputable a la actuación

    del órgano judicial o, si procede, a la Administración pero

    no a la negligencia o pasividad de la parte (191/2001, de 1 de octubre,

    FJ 2; 12/2003, de 28 de enero, FJ 7; 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

    Pues bien, en este caso la parte contribuyó sin duda de manera decisiva

    a la situación de la que ahora se queja al no haber comunicado a

    la Administración que la explotación de la actividad había

    sido arrendada a un tercero

  4. En cuanto a la infracción del principio de culpabilidad en el

    procedimiento administrativo sancionador (art. 25.1 CE) por la imposición

    a la recurrente, como responsable solidaria, de una sanción económica

    por unos hechos en los que no intervino, debemos recordar que este Tribunal

    tiene declarado para el caso de infracciones administrativas cometidas por

    personas jurídicas que, aunque no se suprime el elemento subjetivo

    de la culpa, el mismo se debe aplicar de forma distinta a como se hace respecto

    de las personas físicas. “Esta construcción distinta

    de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona

    jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica

    a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en

    sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que

    están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad

    directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se

    infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz

    (en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de

    seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el

    riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que

    está sujeta al cumplimiento de dicha norma” (STC 246/1991,

    de 19 de diciembre, FJ 2).

    Así pues, este Tribunal ha aceptado la constitucionalidad de la

    responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando de las personas jurídicas

    que, en el caso de autos, corresponde a la recurrente como titular de la

    licencia de apertura y explotación de la actividad. Una responsabilidad

    de forma solidaria que se exige en el caso de autos a la recurrente por

    aplicación de lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley 1/1998, de 8

    de enero, de régimen jurídico de los espectáculos públicos

    y actividades clasificadas de Canarias, que la establece para “quienes

    gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades

    u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones

    correspondientes”, y que, de acuerdo con la doctrina constitucional

    transcrita, resulta plenamente conforme con los derechos garantizados por

    el art. 25.1 CE.

    En efecto, desde la STC 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal tiene declarado

    que “no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas

    la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en

    el ámbito del Derecho penal, puesto que no es lo mismo responder

    solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal —en

    la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad— que

    hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que

    se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable a posteriori

    entre los distintos responsables individuales. De ahí la necesidad

    de tener en cuenta en esta ocasión, como en otras semejantes, que

    la recepción de los principios constitucionales del orden penal por

    el Derecho administrativo sancionador no puede hacerse mecánicamente

    y sin matices, esto es, sin ponderar los aspectos que diferencian a uno

    y otro sector del Ordenamiento jurídico” (FJ 4 B).

    De acuerdo con lo anterior procede declarar la inadmisión del recurso

    de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

    Por lo que la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

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