ATC 193/2007, 26 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:193A |
Número de Recurso | 6994-2004 |
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A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el 22 de noviembre de 2004 la entidad Dualisant, SL, representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moliné López
y asistida por el Letrado don Agustín G. Santana Santana, formuló recurso
de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento que desestimó el
recurso contencioso-administrativo contra la sanción económica
impuesta por el Cabildo Insular de Lanzarote.
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Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de
amparo son los siguientes:
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La Resolución de 4 de febrero de 2002 del Cabildo Insular de
Lanzarote sancionó a la recurrente con multa de 6.010,12 euros y
un día de suspensión de la actividad por incumplimiento del
régimen de horario de cierre como titular de la licencia de la Discoteca
Dreams, que explotaba la entidad American Cars, S.L. Esta última
formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución
núm. 935-2002 del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote.
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La recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra
la Resolución administrativa sancionadora que, según alegó,
conoció una vez concluido el procedimiento sancionador puesto que
todo el procedimiento fue notificado en el local donde tenía su sede
la discoteca y no en el domicilio social de Dualisant, S.L.
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La Sentencia de 18 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso contencioso-administrativo
confirmando la sanción impuesta a la recurrente porque la Administración
realizó las notificaciones del procedimiento sancionador en el domicilio
que constaba en sus archivos, correspondiente a la titular de la licencia
de apertura del establecimiento litigioso, sin que ésta hubiese manifestado
a la Administración la existencia de ningún arrendatario del
establecimiento. Frente a las alegaciones sobre la improcedencia de la responsabilidad
solidaria imputada por la Administración sancionadora, la Sentencia
declaró que la misma resultaba de la condición de titular
de licencia de apertura de la actividad clasificada de la recurrente, por
aplicación del art. 49.1 de la Ley 1/1998 de actividades clasificadas
de Canarias.
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Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró los
derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informada de la acusación
formulada contra ella (art. 24.2 CE), puesto que el inicio y todas las actuaciones
del expediente sancionador fueron notificadas en el local arrendado sede
de la discoteca pero no en la sede social de la recurrente, por lo que no
pudo conocer los cargos que le imputaban ni ejercitar su derecho de defensa,
ya que la explotación de la actividad había sido arrendada
a un tercero. Además, se aduce en la demanda de amparo la vulneración
del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) porque
se le imputaba una responsabilidad solidaria por unos hechos en los que
no había intervenido, con infracción del principio de culpabilidad
que rige en derecho administrativo sancionador.
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Por providencia de 13 de junio de 2006 la Sección Cuarta de este
Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art.
50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo
común de diez días para la formulación de alegaciones
y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación
con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de
amparo [art. 50.1.c) LOTC].
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Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2006, el Ministerio
Fiscal interesó la suspensión del plazo concedido hasta que
se aportara el expediente administrativo sancionador y las actuaciones correspondientes
al recuso contencioso-administrativo núm. 550-2002 del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria,
dado que el demandante de amparo alegaba indefensión en el procedimiento
administrativo sancionador.
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Por providencia de 13 de julio de 2006 se acordó otorgar la suspensión
solicitada del plazo concedido para efectuar las alegaciones y, a tenor
de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria para que remitiese testimonio íntegro
del recurso contencioso-administrativo núm. 550-2002, así como
del expediente administrativo correspondiente.
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Por providencia de 9 de enero de 2007, la Sección Cuarta de este
Tribunal acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria,
así como del expediente administrativo, remitido por el Cabildo Insular
de Lanzarote y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder
a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común
de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes
con las correspondientes aportaciones documentales en relación con
la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].
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Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5
de febrero de 2007 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando
la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de
contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC]. En síntesis, alega
el Ministerio Público que el primer grupo de quejas, esto es, las
referidas a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente
reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE por la indefensión sufrida en
el procedimiento administrativo sancionador, debe ser inadmitido. Y ello,
en primer lugar, porque la supuesta indefensión no está acreditada,
porque no se sabe si hubo comunicación entre la recurrente y la entidad
que explotaba la discoteca, y, en segundo lugar, porque la misma se debió a
la actitud negligente o a la pasividad de la parte demandante de amparo
que no comunicó a la Administración que había un tercero
explotando el negocio. De ahí, que el Ministerio Público alegue
que la indefensión aducida carece de relevancia constitucional de
acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que exige que la indefensión
haya sido causada por el órgano judicial o, en este caso, imputable
a la Administración (STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6, por todas).
Según el Ministerio Fiscal, en el caso de autos no era exigible mayor
diligencia a la Administración que, de acuerdo con lo previsto en
el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común,
notificó el inicio del procedimiento sancionador y realizó todas
las comunicaciones posteriores en el establecimiento abierto en su territorio
de intervención y del que es titular la recurrente.
En cuanto al segundo grupo de quejas, el Ministerio Fiscal interesa, asimismo,
su inadmisión por carecer manifiestamente de contenido constitucional
art.50.1.c) LOTC] la aducida vulneración del art. 25.1 CE por la
infracción del principio de culpabilidad al haber atribuido a la
recurrente una responsabilidad solidaria por una infracción en la
que no ha intervenido. Y ello porque, según el Ministerio Fiscal,
de acuerdo con la doctrina constitucional no es trasladable al ámbito
de las infracciones administrativas la interdicción constitucional
de la responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho penal, por
lo que estaríamos tan sólo ante un supuesto de una aplicación
del principio de culpabilidad de forma distinta a la referida para las personas
físicas (SSTC 246/1991, de 19 de diciembre y 76/1990, de 26 de abril).
La responsabilidad solidaria no puede ser confundida con la responsabilidad
objetiva y, según alega el Ministerio Fiscal, es posible establecer
en el ámbito del derecho administrativo sancionador la responsabilidad
solidaria sin vulneración constitucional, por lo que el art. 49.1
de la Ley 1/1998 debe ser interpretado sistemáticamente y conforme
con una lectura constitucional.
Además, alega el Ministerio Público, hay que tener en cuenta,
que la reprochabilidad se deriva también en este caso del bien jurídico
protegido por la norma aplicable y la necesidad de que dicha protección
sea eficaz (en este caso, podría identificarse con el riguroso cumplimiento
de los horarios establecidos para garantizar el descanso público
y la ausencia de realización de actividades molestas o de contaminación
ambiental por ruidos o similares) y por el riesgo que, en consecuencia,
deben asumir las personas jurídicas que están sujetas al cumplimiento
de las normas relativas a espectáculos públicos y actividades
clasificadas, ya sean titulares de la licencia de apertura o sus explotadores,
lo que les impone deberes de distinto tenor en torno a la garantía
de protección de determinados bienes jurídicos. Añadiendo
que no resulta irrazonable exigir responsabilidad por incumplimiento del
horario de cierre a quien es titular de la licencia de apertura de una actividad
clasificada y, por omisión del deber impuesto por la norma, no adopta
las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento.
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Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia de 8 de octubre de
2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas
de Gran Canaria lesionó los derechos fundamentales de la recurrente
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su
derecho a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE) porque confirmó la
sanción impuesta a la recurrente en el procedimiento administrativo
sancionador que se tramitó a sus espaldas, sin tener conocimiento
del mismo hasta que la entidad que explotaba la actividad le comunicó la
Resolución sancionadora. Además, la recurrente aduce que la
sanción impuesta como responsable solidaria del incumplimiento del
horario de cierre de la discoteca Dreams vulneró el principio de
legalidad en derecho administrativo sancionador, concretamente el principio
de culpabilidad (art. 25.1 CE), porque le fue impuesta una sanción
como responsable solidaria por unos hechos en los que no había intervenido.
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Hemos de precisar que, a pesar de que la demanda de amparo se dirige
contra la Sentencia de 8 de octubre de 2004, el objeto del recurso de amparo
es la Resolución administrativa que supuestamente sancionó a
la recurrente sin que ésta hubiera podido ejercer su derecho de defensa.
Nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo de los contemplados
en el art. 43 LOTC, ya que la Sentencia impugnada confirmó la Resolución
administrativa sin producir ninguna lesión autónoma en los
derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto al objeto del recurso
de amparo éste debe quedar limitado al enjuiciamiento de la supuesta
lesión de los arts. 24.2 y 25.1 CE, porque la indefensión
aducida no es la que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), sino la que está proscrita por el derecho
fundamental a conocer la acusación (art. 24.2 CE) como paso previo
para la efectividad del derecho fundamental a la defensa.
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Delimitado el objeto de este recurso de amparo debemos proceder a enjuiciar
la queja sobre la vulneración del derecho fundamental de la recurrente
a conocer la acusación (art. 24.2 CE). Desde la STC 18/1981, de 8
de junio, FJ 2, hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho
al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador,
si bien con las modulaciones requeridas por su propia naturaleza y que han
de ser compatibles con los valores esenciales que se encuentran en la base
del art. 24.2 CE y con la seguridad jurídica que garantiza el art.
9.3 CE en tanto sean compatibles con su propia naturaleza. Entre estas garantías
trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido
específicamente el derecho a ser informado de la acusación,
esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado
y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales
objeto de acusación y sanción (SSTC 169/1998, de 21 de julio,
FJ 3; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss; 205/2003, de 1 de diciembre, FJ
3; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4).
En el caso de autos la Administración notificó el inicio
del expediente sancionador a la recurrente en el local de la discoteca Dreams
que había incumplido el horario de cierre y, en respuesta a esa notificación,
presentó escrito de descargo don José Antonio Suárez
Medina, que actuó como “representante de la discoteca”,
según consta en las actuaciones. La Administración debió suponer
que la notificación se había realizado conforme establece
el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que éstas
se deben realizar por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, y continuó la
tramitación del procedimiento administrativo sancionador con el que
decía actuar en representación de la discoteca.
En tales circunstancias no podemos considerar poco diligente la actuación
de la Administración, que instruyó el procedimiento sancionador,
con el titular de la licencia de apertura en la creencia de que era también
el explotador de la actividad, ya que la recurrente no comunicó que
había arrendado la explotación de la actividad. Por lo expuesto,
de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar que la indefensión
aducida por la recurrente tenga relevancia constitucional porque, de acuerdo
con nuestra doctrina, la indefensión debe ser imputable a la actuación
del órgano judicial o, si procede, a la Administración pero
no a la negligencia o pasividad de la parte (191/2001, de 1 de octubre,
FJ 2; 12/2003, de 28 de enero, FJ 7; 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).
Pues bien, en este caso la parte contribuyó sin duda de manera decisiva
a la situación de la que ahora se queja al no haber comunicado a
la Administración que la explotación de la actividad había
sido arrendada a un tercero
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En cuanto a la infracción del principio de culpabilidad en el
procedimiento administrativo sancionador (art. 25.1 CE) por la imposición
a la recurrente, como responsable solidaria, de una sanción económica
por unos hechos en los que no intervino, debemos recordar que este Tribunal
tiene declarado para el caso de infracciones administrativas cometidas por
personas jurídicas que, aunque no se suprime el elemento subjetivo
de la culpa, el mismo se debe aplicar de forma distinta a como se hace respecto
de las personas físicas. “Esta construcción distinta
de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona
jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica
a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en
sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que
están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad
directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se
infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz
(en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de
seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el
riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que
está sujeta al cumplimiento de dicha norma” (STC 246/1991,
de 19 de diciembre, FJ 2).
Así pues, este Tribunal ha aceptado la constitucionalidad de la
responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando de las personas jurídicas
que, en el caso de autos, corresponde a la recurrente como titular de la
licencia de apertura y explotación de la actividad. Una responsabilidad
de forma solidaria que se exige en el caso de autos a la recurrente por
aplicación de lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley 1/1998, de 8
de enero, de régimen jurídico de los espectáculos públicos
y actividades clasificadas de Canarias, que la establece para “quienes
gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades
u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones
correspondientes”, y que, de acuerdo con la doctrina constitucional
transcrita, resulta plenamente conforme con los derechos garantizados por
En efecto, desde la STC 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal tiene declarado
que “no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas
la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en
el ámbito del Derecho penal, puesto que no es lo mismo responder
solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal —en
la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad— que
hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que
se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable a posteriori
entre los distintos responsables individuales. De ahí la necesidad
de tener en cuenta en esta ocasión, como en otras semejantes, que
la recepción de los principios constitucionales del orden penal por
el Derecho administrativo sancionador no puede hacerse mecánicamente
y sin matices, esto es, sin ponderar los aspectos que diferencian a uno
y otro sector del Ordenamiento jurídico” (FJ 4 B).
De acuerdo con lo anterior procede declarar la inadmisión del recurso
de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda
de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Por lo que la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
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STSJ Comunidad de Madrid 676/2020, 18 de Diciembre de 2020
...de dichas infracciones por parte del público o usuario". Como destaca la STC 181/2014, de 6 de noviembre, con cita de los AATC 193/2007, de 26 de marzo y 237/2012, de 11 de diciembre, "la responsabilidad administrativa por culpa in eligendo o in vigilando de los titulares de licencias de ex......
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ATC 237/2012, 11 de Diciembre de 2012
...de actividades. Así, la presente cuestión de inconstitucionalidad plantea un supuesto con idénticos fundamentos al resuelto en el ATC 193/2007, de 26 de marzo, en tanto en cuanto se trata de la exigencia de responsabilidad al titular de una licencia de explotación de una actividad que, sin ......
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STSJ Andalucía 2963/2015, 30 de Diciembre de 2015
...lo que justifica que se exija al titular el deber de prevenir que la persona dependiente realice determinadas acciones ( AATC 193/2007, de 26 de marzo y 237/201, de 11 de Décimo octavo Idénticas consideraciones resultan predicables del artículo 69.1 del Decreto 35/2012, que contempla la pos......
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STSJ Andalucía 337/2016, 4 de Abril de 2016
...culpa pero el mismo se debe aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Recuerda el Auto del Tribunal Constitucional 193/2007, de 26 de marzo, que esa construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la pro......