ATC 200/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:200A
Número de Recurso8128-2006

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A U T O

Antecedentes

  1. El 3 de agosto de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal

    escrito del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, al que se

    acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 222-2006

    que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 21 julio de 2006 por el que

    se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del

    art. 140.2, en relación con el art. 109.1, apartado 1, ambos del

    Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado

    por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por presunta vulneración

    del art. 14 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad

    son los siguientes:

    1. Doña. Mª de las Nieves Fernández de las Heras fue

      declarada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social

      (INSS) de 18 de agosto de 2004 en situación de incapacidad permanente

      absoluta, con efectos de 16 de julio de 2004 y con derecho a una pensión

      del 100% de su base reguladora, fijada en 771,32 euros, calculada conforme

      a las bases de cotización del periodo de junio de 1998 a junio de

      2004, ambos inclusive.

    2. El 3 de noviembre de 2005 doña Mª de las Nieves Fernández

      de las Heras formuló ante el INSS solicitud de revisión de

      la base reguladora que sirvió para fijar la cuantía de la

      pensión de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida.

      Basaba su solicitud en el hecho de que a partir de 1 de junio de 1998 se

      acogió al derecho contemplado en el art. 37.5 de la Ley del Estatuto

      de los Trabajadores (LET) de reducción de jornada laboral, en un

      tercio, con la consiguiente reducción proporcional de salario y cotizaciones,

      primero por cuidado de su hija menor y luego para atender a su madre, e

      invocaba al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en

      su STC 253/2004, de 22 de diciembre, con la pretensión de que la

      base reguladora de su pensión de invalidez se calculara como si durante

      el periodo tomado en consideración (junio de 1998 a junio de 2004)

      hubiera trabajado y cotizado a la Seguridad Social a tiempo completo.

    3. La solicitud de revisión fue denegada por Resolución del

      INSS de 21 de noviembre de 2005. Contra la misma interpuso doña Mª de

      las Nieves Fernández de las Heras reclamación previa, que

      fue desestimada por Resolución de 2 de febrero de 2006. Agotada así la

      vía administrativa, interpuso demanda ante la jurisdicción

      social, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm.

      1 de Guadalajara (Autos núm. 222/2006).

    4. Celebrado el juicio, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara

      dictó providencia de 23 de junio de 2006 por la que acordó oír

      a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, de conformidad

      con el art. 35.2 LOTC, sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal

      Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art.

      12.4.d), en relación con el art. 37.5, ambos LET, así como

      en relación con los arts. 109.1, apartado 1, y 140.2, ambos LGSS,

      por su posible contradicción con el art. 14 CE, en cuanto al cálculo

      de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta

      en el supuesto de reducción de jornada por cuidado de hijo menor

      o de persona mayor a cargo.

    5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la

      representación que legalmente ostenta, presentó su escrito

      de alegaciones con fecha 17 de julio de 2006 en el que expone su postura

      contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      Tras recordar los antecedentes del asunto, analiza el Letrado de la Administración

      de la Seguridad Social la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional

      en la Sentencia 253/2004, de 22 de diciembre, en cuanto a la incidencia

      de la menor cotización en los contratos a tiempo parcial, que afectan

      básicamente a la población laboral femenina, en los periodos

      de cotización exigidos por la LGSS para el acceso a las diferentes

      prestaciones, y recuerda asimismo que el principio de contributividad es

      esencial en nuestro Sistema de Seguridad Social, como la propia doctrina

      constitucional ha tenido ocasión de señalar en la referida

      STC 253/2004 y en otras anteriores (se invocan las SSTC 77/1995, 197/2003

      y 186/2004).

      En fin, con cita de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

      Europeas y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se razona por el

      Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la reducción

      proporcional de salario y por tanto de cotizaciones en los trabajos a tiempo

      parcial determina, en la lógica contributiva del Sistema de Seguridad

      Social, una pensión de cuantía proporcional a lo efectivamente

      cotizado, lo que en modo alguno puede estimarse lesivo del principio de

      igualdad, ni directamente ni en su vertiente de discriminación indirecta

      de la mujer, en los supuestos de jornada reducida por guarda legal de hijo

      menor acogiéndose a lo dispuesto en el art. 37.5 LET.

    6. Ni la representación procesal de doña Mª de las Nieves

      Fernández de las Heras ni el Ministerio Fiscal formularon alegaciones.

    7. Finalmente el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara dictó el

      Auto de 21 julio de 2006, por el que se acuerda plantear cuestión

      de inconstitucionalidad respecto del art. 140.2, en relación con

      el art. 109.1, apartado 1, ambos LGSS, por vulneración del art. 14

      CE, “en lo relativo al contrato de tiempo parcial de que es sujeto

      la demandante, por el disfrute del derecho a atender a su hijo menor de

      seis años y luego a su madre, a que se refiere el art. 37.5 Real

      Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba la Ley

      del Estatuto de los Trabajadores y en relación con su art. 12.4.d),

      de manera que se debe aplicar a la actora el mismo sistema de contabilización

      de base reguladora que si se hubiera desempeñado la jornada a tiempo

      completo, durante todo el tiempo en que lo ha hecho a jornada reducida por

      las causas citadas”.

  3. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara fundamenta el planteamiento

    de la cuestión de inconstitucionalidad en su Auto de 21 de julio

    de 2006 en las consideraciones que seguidamente se expresan.

    Comienza el Juzgado por referirse a la doctrina constitucional sobre el

    principio de igualdad en la ley (art. 14 CE), con particular atención

    a la STC 253/2004, de 22 de diciembre, en la que se declaró que la

    aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a los contratos

    a tiempo parcial, a efectos del cómputo de los periodos de carencia

    exigibles para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social, conduce

    a un resultado claramente desproporcionado, y por tanto lesivo del principio

    de igualdad ante la ley, y asimismo constituye una discriminación

    indirecta por razón de sexo, al afectar dicha situación de

    forma predominante a las mujeres trabajadoras.

    Advierte el Juzgado cuestionante que es cierto que en la propia STC 253/2004

    también se señala que no resulta contrario al art. 14 CE,

    en aras al principio contributivo, que el trabajo a tiempo parcial conlleve

    una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de

    un trabajador a tiempo completo, en la medida en que el contrato a tiempo

    parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior

    salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, y es

    razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones

    de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente

    realizadas, lo cual determinará una prestación más

    reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a

    tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de

    la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora.

    Sin embargo entiende el Juzgado proponente de la cuestión que esta

    doctrina debe ser matizada en los supuestos de jornada reducida por guarda

    legal de hijo menor de seis años o adulto incapacitado, conforme

    a lo dispuesto en el art. 37.5 LET, como ocurre en el caso enjuiciado. Este

    derecho, al que se acogen fundamentalmente las mujeres trabajadoras, como

    los datos estadísticos ponen de manifiesto, pretende promover la

    conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, y

    es una manifestación esencial del principio de igualdad de trato

    entre hombres y mujeres consagrado en el Derecho Comunitario Europeo, citándose

    por extenso en el Auto de planteamiento de la cuestión, entre otras

    disposiciones, la Directiva 1976/207/CEE, de 9 de febrero de 1976 (modificada

    por la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002), la Directiva

    1979/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, la Directiva 1986/378/CEE, de 24

    de julio de 1986 (modificada por la Directiva 1996/97/CE, de 20 de diciembre

    de 1996), y la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004. Cita asimismo

    el Juzgado proponente la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades

    Europeas sobre el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres

    y la prohibición de discriminación indirecta por razón

    de sexo.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto considera el Juzgado proponente

    que el hecho de que sean las mujeres trabajadores quienes mayoritariamente

    se acogen a la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor

    de seis años o adulto incapacitado, conforme a lo dispuesto en el

    art. 37.5 LET, con la consiguiente reducción proporcional de salario

    y de cotizaciones, no debe determinar consecuencias negativas en la cuantía

    de las futuras prestaciones de Seguridad Social que puedan causar, pues

    ello comportaría una diferencia de trato por razón de sexo

    que no resulta objetivamente justificada y razonable, resultando por tanto

    lesiva del art. 14 CE. Para eliminar esta inconstitucional discriminación

    por razón de sexo se debe aplicar a la mujer trabajadora que se acoge

    al derecho contemplado en el art. 37.5 LET, durante el periodo de trabajo

    y cotización a jornada reducida, el mismo sistema de cálculo

    de la base reguladora de la prestación que si hubiera trabajado (y

    cotizado) a tiempo completo.

  4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 la Sección Tercera

    de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1

    LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez

    días alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad

    de la cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente

    infundada (art. 37.1 LOTC).

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones

    con fecha 11 de diciembre de 2006. Comienza señalando que es dudoso

    el cumplimiento del juicio de relevancia en el Auto de planteamiento de

    la cuestión, toda vez que el Juzgado proponente, más que argumentar

    que un específico mandato normativo relativo al cálculo de

    las bases de cotización de las pensiones puede resultar discriminatorio

    para las mujeres, lo que hace es proponer una particular interpretación

    integradora de los preceptos cuestionados, que, en opinión del Juzgado

    proponente, conduciría a la conclusión de la procedencia de

    aplicar las bases de cotización correspondientes a jornada completa

    en aquellos casos en los que haya existido una previa reducción de

    jornada como consecuencia de la dedicación al cuidado de los hijos

    menores, en cuyo caso no se alcanza a comprender la razón del planteamiento

    de la cuestión, pues el Juzgado debería sin más fallar

    conforme a su criterio interpretativo. Sin perjuicio de lo anterior sostiene

    el Fiscal General del Estado que el Juzgado proponente de la cuestión

    no justifica el motivo por el cual las dos genéricas previsiones

    del art. 140.2, en relación con el art. 109.1, apartado 1, ambos

    LGSS, puedan ser contrarias al art. 14 CE, pues dichos preceptos contienen,

    sin más, la expresión de una regla proporcional entre lo cotizado

    y la cuantía de la futura pensión a percibir.

    Para el adecuado enfoque del problema suscitado por el Juzgado proponente

    de la cuestión es necesario —continúa el Fiscal General

    del Estado— un somero análisis de los antecedentes normativos

    y la evolución legislativa de la figura de la contratación

    a tiempo parcial, a fin de desentrañar su justificación y

    finalidad pretendidas en el ámbito de las relaciones laborales, que

    no es otra que la de fomentar la contratación y reducir así la

    tasa de desempleo, siendo consustancial al contrato a tiempo parcial la

    proporcionalidad de retribuciones y cotizaciones (jornada reducida, salario

    proporcionalmente reducido y cotización a la Seguridad Social en

    razón de las horas o días realmente trabajados). La actual

    regulación del contrato a tiempo parcial, contenida en el art. 12

    LET (en la redacción resultante de la Ley 12/2001, de 9 de julio,

    de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento

    del empleo y la mejora de su calidad), se limita a los aspectos laborales,

    en tanto que la regulación a efectos de Seguridad Social se contiene

    en el art. 166.1 y en la disposición adicional séptima de

    la LGSS, así como en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre,

    que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo

    parcial, así como la jubilación parcial (y deroga el precedente

    Real Decreto 144/1999, de 29 de enero). Dicha regulación mantiene

    el principio del cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas

    para determinar los periodos de cotización exigidos, pero atenuado

    mediante diversas reglas correctoras, con la finalidad de facilitar el acceso

    a la protección de la Seguridad Social a los trabajadores a tiempo

    parcial. Así se fija con carácter general un concepto de día

    teórico de cotización, equivalente a cinco horas diarias de

    trabajo efectivo, o mil ochocientas veintiséis horas anuales, a efectos

    de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar

    derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,

    muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, computándose

    las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, pero

    calculando su equivalencia en días teóricos de cotización.

    Además de ello, para las pensiones de jubilación e invalidez

    permanente, se introduce una regla específica correctora que facilita

    el acceso a la protección, consistente en la aplicación de

    un coeficiente multiplicador del 1,5 sobre los días teóricos

    de cotización. Por su parte el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero,

    añadió una regla especial, ahora contemplada en el Real Decreto

    1131/2002, de 31 de octubre, sobre incremento proporcional del período

    inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante en el que se ha de

    reunir la cotización mínima exigida para causar derecho a

    las prestaciones de muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad,

    con el objeto de facilitar su cumplimiento cuando las cotizaciones derivan

    de contratos a tiempo parcial.

    Es en el marco del anterior panorama normativo en el que se ha de proceder

    al examen de la cuestión suscitada, en la que el Juzgado de lo Social

    proponente imputa a la norma cuestionada una discriminación lesiva

    del art. 14 CE, en función de que el trabajo a tiempo parcial constituye

    una modalidad de empleo a la que se acogen mayoritariamente las mujeres,

    suponiendo entonces la menor cuantía de la prestación a percibir

    una diferencia de trato por razón de sexo con relación a los

    trabajadores varones, que en un porcentaje mucho más reducido acuden

    a esta modalidad de contratación laboral. Sustenta además

    tal criterio el Juzgado proponente de la cuestión en la cita del

    art. 10.2 CE, que impone la integración de la materia referida a

    derechos fundamentales con las normas contenidas en tratados o acuerdos

    internacionales, invocando al respecto el contenido de las Directivas 97/80/CE,

    2002/73/CE, y 97/81/CE, que, en esencia, consideran como supuesto de discriminación

    indirecta cualquier disposición, criterio o práctica aparentemente

    neutros que afecten a una proporción sustancialmente mayor de miembros

    de un mismo sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica

    resulten adecuados o necesario y puedan justificarse con criterios objetivos

    que no estén relacionados con el sexo.

    Partiendo de las premisas expuestas sostiene el Fiscal General del Estado

    que el contrato a tiempo parcial y el particular régimen de protección

    de Seguridad Social anudado al mismo poseen una específica justificación,

    sustentada en circunstancias objetivas en modo alguno relacionadas con la

    pertenencia a uno u otro sexo, pues esta modalidad contractual nace con

    el único propósito de fomentar el empleo, constituyendo una útil

    herramienta en la lucha contra el paro dirigida a muy diversos colectivos

    (jóvenes, mujeres, trabajadores desempleados de larga duración,

    etc.), buscándose obtener por esta vía un reparto del trabajo

    disponible de carácter estrictamente voluntario. Es, por tanto, una

    forma contractual que permite la integración progresiva de estos

    colectivos en el mercado laboral, como medio, entre otros, para que los

    jóvenes encuentren la posibilidad de una etapa de adaptación

    al trabajo a la salida del sistema educativo, creándose puestos de

    trabajo que les permitan familiarizarse con la vida laboral y completar

    su formación a través del trabajo. Precisamente la Directiva

    97//81/CE (Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial), citada en el

    Auto que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad, se

    hace eco en su preámbulo de la utilidad y plena justificación

    de tal tipo de contrato, al afirmar que “el trabajo a tiempo parcial

    ha tenido [en Europa] un importante impacto en el empleo durante los últimos

    años”. Por otra parte la cláusula 4 del citado Acuerdo

    establece que, por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse

    a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a

    los trabajadores a tiempo completo comparables, por el simple motivo de

    que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente

    por razones objetivas; y por lo que se refiere al concreto tema de las prestaciones

    de Seguridad Social (aun no siendo estrictamente condiciones de empleo)

    ha de concluirse que tales razones objetivas existen, pues al tratarse de

    pensiones contributivas resulta imprescindible para el equilibrio económico

    del Sistema de Seguridad Social (STC 253/1998) la previa cotización

    por tiempo y cuantía suficientes para devengar el derecho. Se trata,

    pues, de un trato desigual que no supone discriminación lesiva del

    art. 14 CE, pues aparece provisto de una justificación objetiva y

    razonable, como exige la Doctrina constitucional (SSTC 22/1981, 23/1981,

    177/1993).

    En tal sentido señala también el Fiscal General del Estado

    que debe precisarse que la STC 253/2004, invocada en el Auto de planteamiento

    de la cuestión, declaró, en efecto, la inconstitucionalidad

    del art. 12.4 LET (en la redacción resultante del Real Decreto-ley

    8/1997, de 16 de mayo), pero ello fue así porque dicho precepto establecía

    una regla excesivamente rígida, cual era la exigencia de un periodo

    de carencia idéntico para el trabajo a tiempo completo y el trabajo

    a tiempo parcial, lo que en la práctica suponía una enorme

    dificultad para que los trabajadores a tiempo parcial pudieran completar

    el periodo de carencia exigido para causar derecho a las pensiones de la

    Seguridad Social, de suerte que esa regla conducía a un resultado

    desproporcionado y por ello lesivo del derecho a la igualdad. No obstante

    la propia STC 253/2004 se hace eco de la normativa promulgada tras el planteamiento

    de la cuestión allí resuelta para corregir los resultados

    de la aplicación de esa regla de proporcionalidad estricta, en aras

    a facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las prestaciones

    de la Seguridad Social. Esa normativa es la que actualmente se contiene

    en la disposición adicional séptima de la LGSS y en el Real

    Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, con la aplicación de las reglas

    correctoras antes señaladas, a fin de facilitar el acceso a la protección

    de la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial.

    En atención a todo lo razonado concluye el Fiscal General del Estado

    que los preceptos legales cuestionados no incurren en contradicción

    con el art. 14 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Juzgado de lo Social

    núm. 1 de Guadalajara plantea cuestión de inconstitucionalidad

    respecto del art. 140.2, en relación con el art. 109.1, apartado

    1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, por vulneración

    del art. 14 CE, al entender que los periodos en los que la mujer trabaja

    a tiempo parcial por haberse acogido al derecho de reducción de jornada

    por cuidado de hijo menor de seis años o familiar a cargo (art. 37.5

    Ley del Estatuto de los Trabajadores ) deberían computarse como si

    se hubiera desempeñado la jornada a tiempo completo a efectos del

    cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad

    permanente derivada de contingencias comunes que pueda causar la mujer.

    Por su parte el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión

    de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que

    los arts. 109.1, apartado 1, y 140.2 LGSS no son contrarios al art. 14 CE.

    El tenor literal del apartado 1 del art. 109.1 LGSS es el siguiente: “La

    base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas

    por la acción protectora del Régimen General, incluidas las

    de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida

    por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación,

    que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o

    asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por

    razón del trabajo que realice por cuenta ajena”.

    A su vez, el art. 140.2 LGSS, relativo al cálculo de la base reguladora

    de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes,

    establece lo siguiente: “En los supuestos en que se exija un período

    mínimo de cotización inferior a ocho años, la base

    reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en

    el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización

    en número igual al de meses de que conste el período mínimo

    exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo

    caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro

    meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante”.

  2. Conviene precisar que, en rigor, lo que se plantea por el Juzgado proponente

    es un problema de inconstitucionalidad por omisión o “insuficiencia

    normativa”, en la medida en que el legislador no ha contemplado expresamente,

    al establecer la regla general de cálculo de la base reguladora de

    las pensiones por incapacidad permanente, una regla específica referida

    al supuesto de ejercicio del derecho a la reducción de jornada previsto

    en el art. 37.5 LET.

    El Jugado proponente de la cuestión considera que el legislador

    ha permitido así que se produzca un efecto de discriminación

    indirecta contra la mujer trabajadora (por ser las mujeres quienes, en la

    mayoría de los casos, como revela la estadística, se acogen

    a dicha modalidad de conciliación de la vida laboral y familiar)

    al no contemplar una regla por la cual la base reguladora (y, por tanto,

    la cuantía) de las pensiones por incapacidad permanente, en los casos

    en que la situación de invalidez permanente venga precedida de algún

    periodo de reducción de jornada por guarda legal de un menor de seis

    años o de un discapacitado (con la consiguiente reducción

    proporcional de salario y de cotizaciones sociales), se calcule durante

    ese periodo, no sobre lo efectivamente cotizado, sino sobre las cotizaciones

    que se habrían efectuado de haberse mantenido la trabajadora en dicho

    periodo a jornada completa. En suma, a juicio del Juzgado proponente el

    legislador habría incurrido en inconstitucionalidad por omisión

    al no contemplar una regla de cotizaciones ficticias en estos casos (dicho

    en términos del propio Auto de planteamiento, “una acción

    estatal positiva”, consistente en “adoptar una medida económica

    que compense la cotización desventajosa sufrida por razón

    de sexo”).

    Pues bien, como se recuerda en el ATC 56/2006, de 15 de febrero, FJ 2,

    con cita de las SSTC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 6, 156/2005, de 9 de junio,

    FJ 3 y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9, en las que se abordaban cuestiones

    de inconstitucionalidad por insuficiencia normativa, en estos casos la estimación

    de la cuestión determinaría, desde luego, la declaración

    de la inconstitucionalidad del precepto enjuiciado, aunque no su nulidad,

    porque la declaración de nulidad, amén de no reparar en nada

    la inconstitucionalidad apreciada, generaría un vacío normativo,

    sin duda no deseable. Por ello se concluye que la apreciación de

    la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa del precepto cuestionado

    exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración

    de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última

    instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996,

    de 28 de marzo, FJ 6), el que solucione en un plazo razonable la tacha de

    inconstitucionalidad apreciada, en su caso.

  3. Efectuadas las precisiones que anteceden es necesario recordar, una

    vez más, que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar,

    en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia

    que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad

    cuando faltaren las condiciones procesales requeridas o cuando la cuestión

    planteada fuere notoriamente infundada.

    En este sentido hemos declarado reiteradamente que el concepto de “cuestión

    notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición,

    el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal

    un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez

    de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de

    modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones

    de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión

    suscitada sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma

    total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria,

    pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión

    en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera

    provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples

    procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990,

    de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de

    diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de

    mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero,

    FJ 2; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3;

    269/2003, de 15 de julio, FJ 2 y 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2, entre

    otros muchos).

    En atención a esta consolidada doctrina debemos señalar que

    las dudas expresadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara

    sobre la constitucionalidad del art. 140.2, en relación con el art.

    109.1 (párrafo primero), ambos LGSS, desde la perspectiva de la presunta

    vulneración del art. 14 CE (en su dimensión de prohibición

    de discriminación indirecta por razón de sexo), no resultan

    suficientes para justificar la admisión a trámite de la presente

    cuestión.

  4. Es innegable (y la información estadística que se incorpora

    a la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión

    así lo corrobora), que son las mujeres trabajadoras quienes de manera

    mayoritaria se acogen al derecho (art. 37.5 LET) a la reducción de

    jornada por razones de guarda legal del hijo menor de seis años o

    discapacitado (o de otros familiares en los términos que señala

    el referido precepto, introducido en nuestro Ordenamiento por la redacción

    original de 1980 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley

    39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida

    familiar y laboral de las personas trabajadoras), con la consiguiente reducción

    proporcional del salario y, en consecuencia, de las cotizaciones a la Seguridad

    Social, de acuerdo con el principio de contributividad que inspira a nuestro

    Sistema de Seguridad Social, al igual que sucede en el caso del contrato

    a tiempo parcial (art. 12 LET), que también es una figura que afecta

    mayoritariamente a las mujeres trabajadoras.

    E igualmente es incuestionable que esa menor cotización derivada

    de la reducción de jornada, y por tanto del salario, puede afectar

    a la cuantía de una eventual pensión por invalidez permanente

    (o a otras prestaciones de Seguridad Social) que pueda en el futuro causarse

    por la trabajadora (o el trabajador, en su caso) que se haya acogido al

    derecho contemplado en el citado art. 37.5 LET. Pues si, de conformidad

    con el art. 140.2 LGSS, en relación con los arts. 109.1 y 140.1 LGSS,

    durante el periodo de cotización tomado en consideración para

    obtener la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada

    de enfermedad común el trabajador o la trabajadora disfrutó en

    todo o en parte del derecho a reducción de jornada del art. 37.5

    LET, la menor base de cotización en ese periodo de jornada reducida

    determinará una base reguladora inferior para el cálculo de

    la pensión de incapacidad permanente y, con ello, una cuantía

    inferior de dicha prestación.

    Ahora bien, lo expuesto no determina que las normas cuestionadas (o, más

    exactamente, la ausencia en la LGSS de una excepción a la regla general,

    en el sentido de considerar como cotizado a jornada completa el periodo

    de jornada reducida disfrutado con arreglo al art. 37.5 LET) constituyan

    un supuesto de discriminación indirecta de la mujer prohibido por

    el art. 14 CE.

    A tal efecto cabe señalar que la aplicación al presente caso

    de la STC 253/2004, de 22 de diciembre (cuya doctrina fue reiterada en SSTC

    49/2005 y 50/2005, de 14 de marzo), en la que se declaró la inconstitucionalidad

    y nulidad del párrafo segundo del art. 12.4 LET, según la

    redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de

    mayo (en cuanto establecía que para determinar los periodos de cotización

    de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección

    por desempleo, se computaran exclusivamente las horas trabajadas), Sentencia

    que se cita por el Juzgado proponente en apoyo de su tesis, aboca en este

    caso precisamente a la conclusión contraria, esto es, al rechazo

    de la pretendida inconstitucionalidad que se sostiene en el Auto de planteamiento

    de la cuestión.

    En efecto, nótese que lo que discutido en el presente asunto no

    es el acceso a la pensión de Seguridad Social (requisito de carencia),

    sino la cuantía de la misma. En la STC 253/2004 se declaró la

    nulidad del precepto que penalizaba a los trabajadores a tiempo parcial

    en su carrera de seguro al computar exclusivamente las horas trabajadas

    en cada jornada, no sólo para calcular la base reguladora y con ello

    la cuantía de la prestación de Seguridad Social (lo cual la

    STC 253/2004 considera plenamente conforme con el art. 14 CE, al margen

    de que el contrato a tiempo parcial sea una modalidad que afecte fundamentalmente

    a las mujeres), sino también para determinar los periodos de cotización

    o carencia de las prestaciones de Seguridad Social. Y así se razona

    en la STC 253/2004, FJ 6, que dicha regla, la relativa al cómputo

    del períodos de carencia para causar derecho a las prestaciones de

    Seguridad Social en los contratos a tiempo parcial, quiebra el principio

    de igualdad consagrado por el art. 14 CE, porque:

    conduce a un resultado desproporcionado desde la perspectiva del

    derecho de igualdad, cuando menos en relación con aquellas prestaciones

    contributivas que exigen amplios periodos de cotización (como es

    el caso de las pensiones de jubilación e invalidez permanente), pudiendo

    generar incluso supuestos de desprotección ante situaciones reales

    de necesidad que afectan a trabajadores a tiempo parcial. En efecto, no

    resulta contrario al art. 14 CE, en aras al principio contributivo, que

    el trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía

    proporcionalmente inferior a la de un trabajador a tiempo completo. En la

    medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo

    menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso

    del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases

    reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función

    de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una

    prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y

    cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía

    de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje

    sobre la base reguladora.

    Ahora bien, la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta

    a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los períodos

    de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones conduce a

    un resultado claramente desproporcionado, pues dificulta injustificadamente

    el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social,

    al exigir a estos trabajadores unos períodos de actividad más

    extensos para reunir el requisito de carencia. De este modo no sólo

    se obtiene una pensión de cuantía inferior cuando en la vida

    laboral existen períodos de trabajo a tiempo parcial (lo cual, se

    insiste, es constitucionalmente legítimo por responder al menor esfuerzo

    contributivo realizado), sino que se dificulta el acceso mismo a la prestación,

    al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar

    el periodo de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente

    gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida

    laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación

    con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados,

    como sucede con la prestación de invalidez que se discute en el proceso

    de origen de la presente cuestión

    .

    Justamente por ello, como acertadamente advierte el Fiscal General del

    Estado, la normativa promulgada tras el planteamiento de la cuestión

    de inconstitucionalidad resuelta por la STC 253/2004, y de la que la propia

    Sentencia se hace eco en su FJ 3, responde a la finalidad de corregir los

    inaceptables resultados que venía provocando la aplicación

    de la regla de proporcionalidad estricta para el cómputo del periodo

    de carencia en aras a facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial

    a las prestaciones de la Seguridad Social, normativa que se contiene en

    la disposición adicional séptima de la LGSS (en la redacción

    resultante de la Ley 12/2001, de 9 de julio) y en el Real Decreto 1131/2002,

    de 31 de octubre, que establecen la aplicación de medidas correctoras

    para el cálculo de los periodos de cotización.

  5. Así pues la STC 253/2004 declara que resulta constitucionalmente

    legítimo, por responder al menor esfuerzo contributivo llevado a

    cabo, que las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función

    de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una

    prestación de menor cuantía en los supuestos de jornada reducida

    que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo,

    al resultar el importe de la pensión de la aplicación de un

    determinado porcentaje sobre la base reguladora.

    Este criterio se reitera por la STC 253/2004 al abordar el problema de

    la vulneración del art. 14 CE también desde la dimensión

    de la prohibición de discriminación indirecta por razón

    de sexo. En efecto, en el FJ 8 de la STC 253/2004 se señala que “el

    principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad

    Social justifica sin duda que el legislador establezca (como lo hace en

    la norma cuestionada) que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad

    Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde

    resultará, lógicamente, una prestación de cuantía

    inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación

    con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa.

    Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de

    trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial

    en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las

    prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por

    tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado,

    al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de

    los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta

    que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los

    datos estadísticos”, por lo que también desde esta perspectiva

    se concluye que precepto cuestionado lesiona el art. 14 CE, al provocar

    una discriminación indirecta por razón de sexo.

  6. Debe, en fin, advertirse, que el derecho a la reducción de jornada

    por razones de guarda legal previsto en el art. 37.5 LET no es una norma

    novedosa que haya sido incorporada a nuestro Ordenamiento jurídico

    después de dictarse la STC 253/2004, sino que, por el contrario,

    se trata de una institución jurídica muy anterior en el tiempo

    a dicho pronunciamiento, por lo que es obligado concluir que este Tribunal

    no dejó de tener presente esta institución jurídica

    al razonar en la STC 253/2004, FJ 6, que “es razonable y proporcionado

    que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen

    en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual

    determinará una prestación más reducida que si todo

    el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar

    la cuantía de la prestación de la aplicación de un

    determinado porcentaje sobre la base reguladora”, precisión

    que se reitera, como ya se dijo, en el FJ 8, cuando se advierte que “el

    principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad

    Social justifica sin duda que el legislador establezca […] que las

    bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en

    función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará,

    lógicamente, una prestación de cuantía inferior para

    los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con

    los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa”.

  7. En suma, de la propia doctrina sentada en la STC 253/2004, invocada

    en el Auto de planteamiento, se desprende que las normas objeto de la presente

    cuestión de inconstitucionalidad son consecuencia del principio de

    contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español,

    y que no pueden considerarse lesivas del art. 14 CE, ni desde la perspectiva

    de la cláusula general de igualdad ante la ley, ni desde la perspectiva

    de discriminación indirecta por razón de sexo, que es la concretamente

    planteada por el Juzgado proponente de la cuestión para demandar

    un trato diferente favorable o promocional de quienes se han acogido al

    derecho contemplado en el art. 37.5 LET, pues, en efecto, como ha quedado

    indicado, lo que reprocha el Juzgado proponente de la cuestión al

    legislador es que no haya establecido para dicho supuesto una excepción

    respecto de la norma general establecida para todos los beneficiarios (hombres

    y mujeres), considerando como cotizado a tiempo completo el periodo trabajado

    y cotizado en esa situación de jornada reducida por razón

    de guarda legal de menor de seis años o discapacitado.

    Sin embargo, que la actual regulación legal no contemple una norma

    específica que permita considerar como cotizados a jornada completa,

    a efectos del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones

    de Seguridad Social, los periodos trabajados (y cotizados) a jornada reducida

    (por razones de guarda legal, por trabajo a tiempo parcial, etc.), no determina

    la inconstitucionalidad por omisión que pretende el Juzgado proponente

    por las razones expuestas, siendo al legislador a quien, en atención

    a las circunstancias económicas y sociales que son imperativas para

    la viabilidad y eficacia del sistema de la Seguridad Social, le corresponde

    decidir (dentro del respeto a la garantía institucional consagrada

    por el art. 41 CE), acerca del grado de protección que han de merecer

    las distintas necesidades sociales (SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17;

    134/1987, de 21 de julio, FJ 5; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 184/1990,

    de 15 de noviembre, FJ 3; 361/1993, de 3 de diciembre, FJ 2; y 37/1994,

    de 10 de febrero, FJ 3, por todas, así como ATC 367/2003, de 13 de

    noviembre, FJ 3).

    Por todo lo cual, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete

    Voto particular que formulan la Presidenta doña María Emilia

    Casas Baamonde y la Magistrada doña Elisa Pérez Vera frente

    al Auto del Pleno que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad

    núm. 8128-2006, promovida por el Juzgado de lo Social núm.

    1 de Guadalajara.

    Con el debido respeto a la decisión mayoritaria que se recoge en

    el Auto de inadmisión dictado en la cuestión de inconstitucionalidad

    núm. 8128-2006, haciendo uso de la facultad establecida en el art.

    90.2 LOTC, manifestamos a través de este Voto nuestro parecer discrepante,

    tal y como lo mantuvimos en las deliberaciones del Pleno.

  8. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara cuestiona la constitucionalidad

    del art. 140.2, en relación con el art. 109.1, apartado 1 LGSS, a

    la luz del derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo menor

    o familiar a cargo previsto en el art. 37.5 LET, por vulneración

    del art. 14 CE, en su dimensión de prohibición de discriminación

    indirecta por razón de sexo. La cuestión se inadmite por entender

    que las dudas expresadas por el órgano judicial cuestionante “no

    resultan suficientes para justificar [su] admisión a trámite” (FJ

    3), es decir, por resultar “notoriamente infundada” (art. 37.1

    LOTC). Para llegar a tal conclusión el Auto realiza un pormenorizado

    estudio de nuestra legislación en materia de Seguridad Social poniendo

    especial énfasis en el carácter contributivo de sus prestaciones

    en relación especialmente con el régimen jurídico de

    los contratos a tiempo parcial, a la luz de la doctrina sentada por este

    Tribunal en la STC 253/2004, de 22 de diciembre.

  9. En nuestra opinión el punto de partida tendría que haber

    sido otro. En efecto, si bien los trabajadores con contratos a tiempo parcial

    y aquellos que se acogen a la reducción de jornada prevista en el

    art. 37.5 LET (que ha resultado modificado por la Ley Orgánica 3/2007,

    de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres) pueden encontrarse,

    durante ese período de su vida laboral, en condiciones laborales

    similares, no pueden ignorarse las diferencias entre ambas situaciones.

    Y es que, mientras el trabajador con un contrato a tiempo parcial se encuentra

    sujeto a un régimen jurídico, en principio omnicomprensivo,

    diseñado para una concreta figura contractual, el trabajador a tiempo

    completo que se acoge a la reducción de jornada para cuidar a familiares

    a su cargo al hacerlo ejercita un derecho legalmente configurado, pero que

    encuentra fundamento directo en la Constitución (art. 39). De ahí que,

    al regular esa transformación contractual temporal específica,

    el legislador haya de tener en cuenta todas sus posibles repercusiones,

    incluida la aquí cuestionada, es decir, la incidencia de esa fase

    de la vida laboral del trabajador sobre las bases reguladoras de las distintas

    prestaciones de la Seguridad Social y su “carrera contributiva” en

    orden a la obtención de la protección de aquélla. Pues

    bien esa regulación diferenciada, que —insistimos— no

    puede obviarse por la mera remisión a la normativa rectora de los

    contratos a tiempo parcial, ha de realizar una valoración constitucional

    del fin perseguido por el legislador al establecer un derecho como el previsto

    en el art. 37.5 LET, por lo que, en principio, no resultará constitucionalmente

    válida una regulación que implique un perjuicio o tratamiento

    peyorativo para el trabajador por el hecho de su ejercicio.

    Como hemos indicado, el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores

    contempla la posibilidad de que los trabajadores, dentro de unos determinados

    límites, reduzcan su jornada laboral para atender al cuidado directo

    de un hijo menor de seis años o de ciertos familiares, con la disminución

    proporcional de salario que corresponda. La medida se entronca, pues, sin

    ningún forzamiento, en lo dispuesto en el art. 39.1 CE cuando establece

    que “los poderes públicos aseguran la protección social,

    económica y jurídica de la familia”. Por tanto, es a

    la luz de esta finalidad constitucionalmente proclamada como debería

    abordarse el examen de los arts. 140.2 en conexión con el 109.1,

    apartado primero del Texto refundido de la LGSS. Y es evidente que su aplicación

    al trabajador que opta por la reducción de jornada por alguna de

    las razones a que se refiere el art. 37.5 LET se atiene exclusivamente al

    principio de contributividad de nuestro sistema de Seguridad Social, sin

    tener en cuenta la singularidad de la modificación contractual descrita

    y la presencia en la misma de valores constitucionalmente protegidos, provocando

    un trato desfavorable al trabajador que ejerza el derecho legal, que le

    ha sido reconocido en aras de la satisfacción de tales valores constitucionales,

    por omisión o insuficiencia normativa.

    Precisamente por ello el supuesto examinado no puede asimilarse al resuelto

    en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, en la que se apoya el Auto del que

    discrepamos, ya que en aquélla no concurrían los factores

    adicionales a que se acaba de hacer referencia, señaladamente la

    vinculación de la situación laboral en cuestión con

    los principios consagrados en el art. 39 CE. En consecuencia, discrepamos

    abiertamente del Auto de la mayoría, considerando por las razones

    dichas y por las que diremos a continuación que la cuestión

    no es notoriamente infundada por lo que debió ser admitida a trámite.

  10. Dimensión no menor de la cuestión es que, como señala

    el órgano proponente y recoge el Auto de la mayoría, resulta

    innegable (y la información estadística que se incorpora al

    Auto de planteamiento de la cuestión así lo corrobora) que

    son las mujeres trabajadoras quienes de manera mayoritaria se acogen al

    derecho (art. 37.5 LET) considerado (FJ 4), lo que comporta, a criterio

    del Juez que plantea la cuestión, una diferencia de trato por razón

    de sexo que no resulta objetivamente justificada y razonable, resultando

    por tanto discriminatoria y lesiva del art. 14 CE.

    Como este Tribunal ha reiterado en varias resoluciones la específica

    prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada

    en el art. 14 CE “comprende no sólo la discriminación

    directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable

    de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta,

    esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que

    se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre

    trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de

    un determinado sexo” ( por todas, STC 198/1996, de 3 de diciembre,

    FJ 2). Ahora bien, la incorporación de la discriminación indirecta

    al contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma en la que

    se ha de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones que

    se derivan de normas formalmente neutras; en efecto, para apreciar si la

    norma considerada encubre o permite encubrir una discriminación contraria

    a la Constitución deberá atenderse “necesariamente a

    los “datos revelados por la estadística” (STC 128/1987,

    FJ 6). En este mismo sentido se ha manifestado reiteradamente el Tribunal

    de Justicia de las Comunidades Europeas (por todas, Sentencia de 9 de febrero

    de 1999”, asunto Seymour-Smith y Laura Pérez) (STC 240/ 1999,

    de 20 de diciembre, FJ 6, y las allí citadas). Pues bien, como el

    Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad prueba la estadística

    demuestra que la opción contemplada por la norma considerada es utilizada

    de manera abrumadoramente mayoritaria por las mujeres trabajadoras.

    Así este factor adicional ha de tomarse también en consideración,

    pues resulta a todas luces decisivo, toda vez que pone de relieve que no

    cabe sostener, al analizar la omisión o insuficiencia legislativa

    que se cuestiona, que las mujeres trabajadoras que hacen uso de ese derecho

    de reducción de jornada (art. 37.5 LET), en tanto que es concreción

    del art. 39 CE, estén en la misma situación —o ejercitando

    un derecho asimilable en su naturaleza— que otros trabajadores que

    prestan sus servicios a tiempo parcial o reducen su jornada por razones

    diferentes. Si así se hiciera, se haría prevalecer sobre la

    dimensión constitucional en juego el hecho de que las prestaciones

    de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente

    realizadas, es decir, se haría prevalecer un determinado régimen

    legal sobre la garantía de que el ejercicio y disfrute de derechos

    de fuente constitucional (de protección a la familia y de no discriminación

    por razón de sexo, en este caso) no pueda causar perjuicios a su

    titular. No se olvide, como dijera recientemente la STC 154/2006, de 22

    de mayo, que el mantenimiento del régimen público de Seguridad

    Social (art. 41 CE), lo mismo que los principios contenidos en el art. 39

    CE (allí se citaba, en atención al caso enjuiciado, la protección

    integral de los hijos con independencia de su filiación —art.

    39.2 CE—), “se contienen en el título I del Texto Constitucional,

    lo que permite establecer una directa relación entre ellos y el derecho

    fundamental invocado (art. 14 CE)”. De suerte que es imprescindible

    ese esquema unitario de aproximación, para evitar tanto la discriminación

    indirecta por razón de sexo como el impacto indirecto o reflejo que

    tiene la cuestión de referencia en las necesidades de la familia.

    Lo que, a nuestro juicio, no hace el Auto del que discrepamos.

    Por todo lo anterior, y sin prejuzgar en este momento el sentido del fallo,

    entendemos que la cuestión suscitada no resultaba notoriamente infundada,

    por lo que debió de ser admitida a trámite.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete

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