ATC 202/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:202A
Número de Recurso305-2007

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A U T O

Antecedentes

  1. El 12 de enero de 2007 se registró en este Tribunal Constitucional

    un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de fecha

    22 de diciembre de 2006, al que se acompaña Auto del mismo órgano

    jurisdiccional, del anterior día 1 de diciembre, por el que se plantea

    cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2

    CP.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva en el juicio

    rápido núm. 467-2006 y después de haberse celebrado

    la pertinente vista oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres

    el día 24 de octubre de 2006. En el curso de la misma la defensa

    solicitó del Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad

    respecto de los arts. 57.2 y 153 del Código Penal, a lo que accedió el órgano

    judicial mediante providencia de 24 de octubre de 2006. En dicho proveído

    se apuntaba que los preceptos legales “pudieran vulnerar el derecho

    de igualdad, que proclama el art. 14 de la Carta Magna”.

    El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito

    de 7 de noviembre de 2006 señalando la improcedencia de plantear

    la cuestión de inconstitucionalidad propuesta. Por el contrario la

    defensa, en su escrito de 12 de noviembre de 2006 se mostró partidaria

    de dicho planteamiento al entender que el art. 153.1 y 4 son contrarios

    al art. 14 CE y el art. 57.2 CP a los arts. 1.1, 10.1, 18.1, 9.3, 24.1 y

    2 y 25.1 CE.

    Finalmente, por Auto de 1 de diciembre de 2006 se eleva cuestión

    de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 CP.

  3. Los razonamientos jurídicos del Auto se abren con la valoración

    de la constitucionalidad del art. 153 CP y la exposición de los argumentos

    que mueven al órgano judicial a rechazar el planteamiento de la cuestión

    de inconstitucionalidad respecto de este precepto. Tras ello se refieren

    las razones por las cuales se plantea dicha cuestión con relación

    al art. 57.2 CP, dedicando especial atención al análisis de

    su contradicción con los diversos artículos de la Constitución,

    entre los que no figura el 14 CE.

  4. Por providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Tercera de

    este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General

    del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase

    conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de

    inconstitucionalidad, en relación con la posible falta de condiciones

    procesales para su admisión.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones

    el 6 de marzo de 2007, interesando la inadmisión de la presente cuestión

    de inconstitucionalidad.

    Tras una pormenorizada exposición de sus antecedentes, el Fiscal

    General del Estado expone las razones por las que entiende que la presente

    cuestión de inconstitucionalidad no puede ser admitida al no haberse

    cumplimentado todos los requisitos procesales establecidos en el art. 35

    LOTC. Concretamente, señala que “en el trámite de audiencia

    a las partes para informe ha sido distorsionado el planteamiento de la cuestión

    de inconstitucionalidad que no parece conforme ni con el texto literal del

    art. 35.1 LOTC ni con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional

    que ha interpretado la forma en que tal requisito de audiencia debe ser

    llenado”. Como manifestación de dicha doctrina se cita el ATC

    333/2006, de 26 de septiembre, cuyo FJ 2 se reproduce parcialmente. El examen

    de las circunstancias concurrentes en la presente cuestión de inconstitucionalidad

    a la luz de esa doctrina permite al Fiscal General del Estado poner de manifiesto,

    de un lado, que los términos en que está redactado el Auto

    de planteamiento no se compadecen con la precisión y concreción

    de normas que exige el art. 35.2 LOTC, y, de otro, que no existe correspondencia

    entre la providencia de traslado a las partes y los preceptos constitucionales

    cuya eventual vulneración se apunta en el Auto de planteamiento de

    la cuestión, “lo que rompe con la naturaleza del trámite

    inicial de audiencia que pretende el alumbramiento al órgano judicial

    por las partes sobre la temática suscitada distorsionándose,

    por tanto y por la forma en que se hizo, el objeto procesal del trámite”.

Fundamentos jurídicos

  1. Según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución,

    el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres plantea cuestión

    de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 del Código Penal.

    Esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida al no haberse

    satisfecho los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC,

    según razonamos a continuación.

  2. Entre dichos requisitos figura la audiencia a las partes y al Ministerio

    Fiscal previamente a la elaboración del Auto de planteamiento de

    la cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial

    promotor de la misma. Según ha recordado reiteradamente este Tribunal

    Constitucional, con dicho trámite “se persigue el doble objetivo

    de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una

    posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de

    un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano

    judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos

    interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia

    o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Es, por lo tanto, un requisito

    de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto

    en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar,

    tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión

    de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre,

    FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de

    junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio,

    FJ 1, 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único,

    entre otros muchos)” (ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 1). Igualmente

    hemos hecho hincapié en que “la importancia de la audiencia

    del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple

    trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria

    concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta

    se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se

    identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya

    constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución

    que se consideren vulneradas” (ATC 401/2006, de 8 de noviembre, FJ

    2, y las numerosas resoluciones allí citadas).

  3. En el presente caso el citado trámite de audiencia se abrió mediante

    providencia de 24 de octubre de 2006, donde se confería al Ministerio

    Fiscal y a las demás partes personadas en el proceso un plazo común

    de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la

    pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “respecto

    de los arts. 153 y 57.2 del Código Penal, en su redacción

    vigente, al entender que dichos preceptos, que resultan decisivos para resolver

    la cuestión planteada en la causa, pudieran vulnerar el derecho de

    igualdad, que proclama el art. 14 de la Carta Magna”. Evacuado el

    trámite, en el Auto de 1 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Penal

    núm. 1 de Cáceres, tras descartar el planteamiento de la cuestión

    respecto del art. 153 CP, expone las razones por las que procede a plantear

    cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2

    CP, debiendo hacerse notar que entre las “normas constitucionales

    infringidas” que se relacionan y examinan en el razonamiento jurídico

tercero

3 no figura el art. 14 CE, mencionándose por el contrario

y en este orden los siguientes preceptos de la Constitución: 1.1,

25.1 y 24.2, 39.1 y 10.1.

De este modo, el contraste entre la providencia de 24 de octubre de 2006,

dando audiencia a las partes, y el Auto de 1 de diciembre de 2006, elevando

la cuestión de inconstitucionalidad, pone de manifiesto la concurrencia

de un óbice procesal que impide admitir a trámite la presente

cuestión pues si en el proveído la única norma constitucional

que se apuntaba como infringida era el art. 14 CE, en el Auto de planteamiento

de la cuestión de inconstitucionalidad no se hace mención

alguna a este precepto, señalándose, por el contrario, otras

normas cuya posible vulneración por el art. 57.2 CP no fue apuntada

a las partes. Cierto es que la representación del acusado, en su

escrito de alegaciones, sostuvo que el art. 57.2 CP podría ser contrario

a los preceptos de la Constitución que finalmente se relacionan en

el fundamento jurídico tercero del Auto. Pero no es menos cierto

que la mayor o menor persuasión de la parte a la hora de exponer

sus tesis no subsana el defecto padecido que ha supuesto privar, tanto a

la acusación particular como al Ministerio Fiscal, de la posibilidad

de examinar el art. 57.2 CP desde la perspectiva que brindan esos otros

artículos de la Constitución.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, veintisiete de marzo de dos mil siete.

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