ATC 202/2007, 27 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:202A |
Número de Recurso | 305-2007 |
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A U T O
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El 12 de enero de 2007 se registró en este Tribunal Constitucional
un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de fecha
22 de diciembre de 2006, al que se acompaña Auto del mismo órgano
jurisdiccional, del anterior día 1 de diciembre, por el que se plantea
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2
CP.
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La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva en el juicio
rápido núm. 467-2006 y después de haberse celebrado
la pertinente vista oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres
el día 24 de octubre de 2006. En el curso de la misma la defensa
solicitó del Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
respecto de los arts. 57.2 y 153 del Código Penal, a lo que accedió el órgano
judicial mediante providencia de 24 de octubre de 2006. En dicho proveído
se apuntaba que los preceptos legales “pudieran vulnerar el derecho
de igualdad, que proclama el art. 14 de la Carta Magna”.
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito
de 7 de noviembre de 2006 señalando la improcedencia de plantear
la cuestión de inconstitucionalidad propuesta. Por el contrario la
defensa, en su escrito de 12 de noviembre de 2006 se mostró partidaria
de dicho planteamiento al entender que el art. 153.1 y 4 son contrarios
al art. 14 CE y el art. 57.2 CP a los arts. 1.1, 10.1, 18.1, 9.3, 24.1 y
2 y 25.1 CE.
Finalmente, por Auto de 1 de diciembre de 2006 se eleva cuestión
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Los razonamientos jurídicos del Auto se abren con la valoración
de la constitucionalidad del art. 153 CP y la exposición de los argumentos
que mueven al órgano judicial a rechazar el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad respecto de este precepto. Tras ello se refieren
las razones por las cuales se plantea dicha cuestión con relación
al art. 57.2 CP, dedicando especial atención al análisis de
su contradicción con los diversos artículos de la Constitución,
entre los que no figura el 14 CE.
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Por providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Tercera de
este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General
del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase
conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, en relación con la posible falta de condiciones
procesales para su admisión.
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El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones
el 6 de marzo de 2007, interesando la inadmisión de la presente cuestión
de inconstitucionalidad.
Tras una pormenorizada exposición de sus antecedentes, el Fiscal
General del Estado expone las razones por las que entiende que la presente
cuestión de inconstitucionalidad no puede ser admitida al no haberse
cumplimentado todos los requisitos procesales establecidos en el art. 35
LOTC. Concretamente, señala que “en el trámite de audiencia
a las partes para informe ha sido distorsionado el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad que no parece conforme ni con el texto literal del
art. 35.1 LOTC ni con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
que ha interpretado la forma en que tal requisito de audiencia debe ser
llenado”. Como manifestación de dicha doctrina se cita el ATC
333/2006, de 26 de septiembre, cuyo FJ 2 se reproduce parcialmente. El examen
de las circunstancias concurrentes en la presente cuestión de inconstitucionalidad
a la luz de esa doctrina permite al Fiscal General del Estado poner de manifiesto,
de un lado, que los términos en que está redactado el Auto
de planteamiento no se compadecen con la precisión y concreción
de normas que exige el art. 35.2 LOTC, y, de otro, que no existe correspondencia
entre la providencia de traslado a las partes y los preceptos constitucionales
cuya eventual vulneración se apunta en el Auto de planteamiento de
la cuestión, “lo que rompe con la naturaleza del trámite
inicial de audiencia que pretende el alumbramiento al órgano judicial
por las partes sobre la temática suscitada distorsionándose,
por tanto y por la forma en que se hizo, el objeto procesal del trámite”.
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Según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución,
el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres plantea cuestión
de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 del Código Penal.
Esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida al no haberse
satisfecho los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC,
según razonamos a continuación.
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Entre dichos requisitos figura la audiencia a las partes y al Ministerio
Fiscal previamente a la elaboración del Auto de planteamiento de
la cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial
promotor de la misma. Según ha recordado reiteradamente este Tribunal
Constitucional, con dicho trámite “se persigue el doble objetivo
de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una
posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de
un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano
judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos
interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia
o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Es, por lo tanto, un requisito
de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto
en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar,
tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión
de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre,
FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de
junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio,
FJ 1, 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único,
entre otros muchos)” (ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 1). Igualmente
hemos hecho hincapié en que “la importancia de la audiencia
del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple
trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria
concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta
se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se
identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya
constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución
que se consideren vulneradas” (ATC 401/2006, de 8 de noviembre, FJ
2, y las numerosas resoluciones allí citadas).
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En el presente caso el citado trámite de audiencia se abrió mediante
providencia de 24 de octubre de 2006, donde se confería al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas en el proceso un plazo común
de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la
pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “respecto
de los arts. 153 y 57.2 del Código Penal, en su redacción
vigente, al entender que dichos preceptos, que resultan decisivos para resolver
la cuestión planteada en la causa, pudieran vulnerar el derecho de
igualdad, que proclama el art. 14 de la Carta Magna”. Evacuado el
trámite, en el Auto de 1 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Penal
núm. 1 de Cáceres, tras descartar el planteamiento de la cuestión
respecto del art. 153 CP, expone las razones por las que procede a plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2
CP, debiendo hacerse notar que entre las “normas constitucionales
infringidas” que se relacionan y examinan en el razonamiento jurídico
3 no figura el art. 14 CE, mencionándose por el contrario
y en este orden los siguientes preceptos de la Constitución: 1.1,
25.1 y 24.2, 39.1 y 10.1.
De este modo, el contraste entre la providencia de 24 de octubre de 2006,
dando audiencia a las partes, y el Auto de 1 de diciembre de 2006, elevando
la cuestión de inconstitucionalidad, pone de manifiesto la concurrencia
de un óbice procesal que impide admitir a trámite la presente
cuestión pues si en el proveído la única norma constitucional
que se apuntaba como infringida era el art. 14 CE, en el Auto de planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad no se hace mención
alguna a este precepto, señalándose, por el contrario, otras
normas cuya posible vulneración por el art. 57.2 CP no fue apuntada
a las partes. Cierto es que la representación del acusado, en su
escrito de alegaciones, sostuvo que el art. 57.2 CP podría ser contrario
a los preceptos de la Constitución que finalmente se relacionan en
el fundamento jurídico tercero del Auto. Pero no es menos cierto
que la mayor o menor persuasión de la parte a la hora de exponer
sus tesis no subsana el defecto padecido que ha supuesto privar, tanto a
la acusación particular como al Ministerio Fiscal, de la posibilidad
de examinar el art. 57.2 CP desde la perspectiva que brindan esos otros
artículos de la Constitución.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, veintisiete de marzo de dos mil siete.
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ATC 47/2010, 14 de Abril de 2010
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