ATC 36/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:36A
Número de Recurso10120-2008

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2008, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó demanda de amparo contra la providencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6031-2007.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Agencia española de protección de datos por resolución de 23 de mayo de 2006 acordó, estimando la reclamación presentada por un ciudadano contra el Arzobispado de Valencia, instar a éste a que en el plazo de diez días remitiera al reclamante certificación en que hiciera constar que se había anotado en su partida de bautismo el hecho de que había ejercido su derecho de cancelación o motivara las causas que lo impedían. El Arzobispado de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso 171-2006.

    2. El Arzobispado interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 6031-2007, que fue estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007, argumentando que los libros de bautismo no pueden ser reputados ficheros a los efectos de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

    3. El Fiscal promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia. A esos efectos señala que concurren los necesarios presupuestos y requisitos procesales, ya que la resolución impugnada ha podido vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), en relación con el derecho a la libertad religiosa y de conciencia (art. 18.1 y 2 CE), y dicha vulneración se ha producido por primera vez en la resolución impugnada, sin que hubiera habido ocasión de invocarlos en forma expresa con anterioridad. Igualmente, destaca el Fiscal que tiene legitimación activa para la promoción del incidente con el fin de hacer invocación expresa de los derechos fundamentales vulnerados a los efectos de un eventual recurso de amparo.

    4. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de 14 de noviembre de 2008 argumentando, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal carecía de legitimación activa para promover dicho incidente ya que ni fue parte en el procedimiento ni hubiera debido serlo, al plantearse una cuestión de mera legalidad ordinaria. En segundo lugar, se destaca que no cabe imputar a la resolución impugnada la lesión de ningún derecho fundamental, ya que el reclamante se aquietó con la resolución de la Agencia española de protección de datos en relación con la negativa a la cancelación de datos del libro de bautismo y las cuestiones planteadas en el incidente sobre la interpretación del concepto de fichero en la legislación en materia de protección de datos son de mera legalidad ordinaria.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 14 de febrero de 2011, acordó no admitir el recurso por considerar que incurría en extemporaneidad [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC] por haber interpuesto un recurso manifiestamente improcedente.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de marzo de 2011, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, argumentando que no cabe considerar que el incidente de nulidad de actuaciones promovido en la vía judicial previa fuera, en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional, un recurso manifiestamente improcedente.

    Así, destaca que hay que tomar en consideración que la Ley Orgánica 6/2007 ha modificado de modo radical los recursos de amparo y que ésta era la primera vez que el Ministerio Fiscal recurría en amparo una Sentencia judicial dictada en un proceso en que no había sido parte. De ese modo, señala que en este tipo de supuestos en que el Ministerio Fiscal no ha sido parte en el proceso subyacente, la nueva regulación del amparo plantea problemas interpretativos cuando, por concurrir los requisitos legales, es precisa para un correcto agotamiento de la vía judicial previa la interposición del incidente de nulidad de actuaciones. En esta situación, el Fiscal, ante la disyuntiva de que la no promoción del incidente de nulidad pudiera provocar la inadmisión del recurso de amparo por no respetarse el principio de subsidiariedad, optó por la interposición del incidente de nulidad al considerar que era el comportamiento procesal que mejor se acomodaba a la nueva regulación, citando para ello precedentes jurisprudenciales en su apoyo que guardaban cierta analogía.

    Por tanto, el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la singularidad del problema planteado, la nueva regulación del sistema de acceso al amparo y la complejidad interpretativa planteada respecto de la procedencia o no de que se promoviera el incidente de nulidad de actuaciones, como remedio procesal apto para reparar la lesión de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, estima que considerar el incidente como un recurso manifiestamente improcedente no se acomoda a la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que solicita que se dicte Auto que deje sin efecto la providencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de esta resolución es analizar si, en los términos expuestos en el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, cabe reconsiderar la valoración que hizo este Tribunal del incidente de nulidad de actuaciones promovido en la vía judicial previa como un recurso manifiestamente improcedente a los efectos del amparo y, por tanto, dejar sin efecto la providencia de inadmisión de 14 de febrero de 2011.

  2. Este Tribunal ha reiterado que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Para que dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2, o 13/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

    En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, en primer lugar, que en el marco de la impugnación judicial de una resolución de la Agencia española de protección de datos sobre el ejercicio de derecho de cancelación de una inscripción en un libro bautismal del Arzobispado de Valencia instado por un particular, el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado, anuló dicha resolución. Y, en segundo lugar, que el Ministerio Fiscal, quien no había sido parte en el procedimiento judicial, pretendiendo hacer valer la legitimación activa que para interponer recurso de amparo le reconocen los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite al considerar el órgano judicial que el Ministerio Fiscal carecía de la necesaria legitimación, con el argumento de que ni fue parte en el procedimiento ni hubiera debido serlo.

  3. En atención a lo expuesto, y antes de resolver sobre el objeto del presente recurso de súplica, es necesario realizar dos precisiones. La primera es que no es objeto de valoración la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que el Ministerio Fiscal carecía de legitimación para ello sino el carácter manifiestamente improcedente de dicho incidente de nulidad a los únicos efectos del correcto cumplimiento de los presupuestos procesales para acceder al recurso de amparo. La segunda precisión a realizar es que tampoco está en duda la legitimación del Ministerio Fiscal para la promoción del presente recurso de amparo, sino únicamente el que haya dado cumplimiento a su interposición en plazo.

    Una vez destacadas las anteriores circunstancias y delimitado correctamente el objeto de esta resolución, debe confirmarse la providencia de inadmisión impugnada en este recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, toda vez que, conforme a la doctrina ya expuesta, el incidente de nulidad de actuaciones promovido era manifiestamente improcedente.

  4. El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción vigente y aplicable al caso dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de mayo, establece que quienes hubieran sido parte legítima en el procedimiento judicial o hubieran debido serlo, excepcionalmente, podrán acudir al incidente de nulidad de actuaciones para denunciar cualquier vulneración de un derecho fundamental siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. Por tanto, en los términos expuestos por la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, es clara e indubitada la específica limitación de la legitimación activa de este incidente a quienes hubieran sido parte legítima o hubieran debido serlo, lo que imposibilitaba al Ministerio Fiscal la promoción de dicho incidente, pues, como es obvio, ni fue parte en el procedimiento ni tampoco debiera haberlo sido, al tratarse de un procedimiento ordinario en que no está prevista legalmente su participación. Esta evidente carencia de legitimación activa es la determinante del carácter manifiesto de la improcedencia del incidente promovido por el Ministerio Fiscal.

    La circunstancia alegada por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica de la singularidad del caso vinculada, por una parte, a la modificación operada en el régimen de admisibilidad del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007 y, por otra, a que ésta era la primera vez que el Ministerio Fiscal recurría en amparo una Sentencia judicial dictada en un proceso en que no había sido parte, no permite modificar la apreciación del carácter manifiesto de la improcedencia del incidente. La modificación operada en el régimen de admisibilidad de la jurisdicción de amparo en nada ha afectado a la categórica doctrina ya asentada de este Tribunal desde la STC 86/1985, de 10 de julio, de que la legitimación institucional del Ministerio Fiscal para interponer el recurso de amparo, reconocida en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, no queda en ningún caso condicionada a la exigencia de haber actuado como parte en el proceso judicial antecedente (FJ 1).

    Por tanto, si, en los términos expuestos, era indubitado, por un lado, que el Ministerio Fiscal carecía de legitimación activa para promover el incidente de nulidad de actuaciones y, por otro, que no era condición necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en la vía judicial previa para interponer el recurso de amparo, debe concluirse que la promoción del incidente de nulidad de actuaciones fue manifiestamente improcedente.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 14 de febrero de 2011.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps al Auto dictado en el recurso de amparo núm. 10120-2008.

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de la Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación del Auto, discrepancia que alcanza al fallo del mismo.

  1. La posición de la mayoría ha confirmado que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal en la vía judicial previa era manifiestamente improcedente y, por tanto, que había supuesto un alargamiento artificial de la vía judicial previa que provocaba que el presente recurso estuviera incurso en extemporaneidad.

    Comparto con la posición de la mayoría y con el órgano judicial que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que la promoción de dicho incidente por parte del Ministerio Fiscal fue improcedente, ya que el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no le otorgaba una específica legitimación activa. Ahora bien, considero que, conforme a la doctrina ya expuesta, el incidente de nulidad de actuaciones promovido, en atención a las muy singulares circunstancias concurrentes y a las dudas interpretativas planteadas, no cabe calificarlo como manifiestamente improcedente y, por tanto, que el recurso de amparo esté incurso en extemporaneidad por alargamiento de la vía judicial.

  2. En efecto, si bien, tal como se destaca por la mayoría, la jurisprudencia de este Tribunal hacía innecesario que, en atención a la legitimación institucional que al Ministerio Fiscal reconocen los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b), fuera precisa su previa intervención en el procedimiento judicial, también cabe recordar que en la STC 86/1985, de 10 de julio, se hace especial incidencia en la necesidad de que, en aras de respetar el principio de subsidiariedad del amparo, el Ministerio Fiscal no podía promover el recurso de amparo sino una vez que hubiera recaído en la vía judicial ordinaria una resolución firme (FJ 1).

    Pues bien, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, es respecto de este último requisito, vinculado al correcto agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], y el de la exigencia de denuncia formal en el proceso [art. 44.1 c) LOTC], ambos conectados con el principio de subsidiariedad de esta jurisdicción de amparo, sobre los que podían existir dudas que abonaran la procedencia de acudir al incidente de nulidad de actuaciones, en los términos del art. 241.1 LOPJ, en un supuesto tan singular como el presente.

    Las circunstancias de que el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el proceso judicial previo y de que no hubiera podido denunciar formalmente la vulneración con carácter previo abonan que no quepa considerarse fuera de toda racionalidad jurídica el intento del Ministerio Fiscal de forzar una interpretación de su posibilidad de legitimación en el incidente, derivándola y poniéndola en relación directa con su legitimación institucional en el recurso de amparo, para evitar una posible inadmisión del recurso de amparo por falta de respeto al principio de subsidiariedad, ya que, en caso de acudir directamente al recurso de amparo no se habría dado la posibilidad de que en vía judicial se pudiera analizar y, en su caso, reparar la vulneración aducida, en los términos del art. 44.1 c) LOTC. Esto es, aunque al Ministerio Fiscal le constara que su legitimación institucional en el recurso de amparo le habilitaba para acudir directamente a esta jurisdicción sin necesidad de haber sido parte en el procedimiento judicial previo, podrían persistir legítimas dudas sobre la suficiencia del cumplimiento, al menos, de la exigencia de denuncia formal de la vulneración, cuyo remedio no podía ser otro que el incidente de nulidad de actuaciones.

  3. En esta tesitura, que el Ministerio Fiscal hubiera optado por, en los términos del art. 44.1 c) LOTC, dar una oportunidad al órgano judicial para un eventual temprano restablecimiento del derecho fundamental que se alega vulnerado acudiendo al incidente de nulidad de actuaciones, alejando con ello una posible inadmisión del recurso de amparo por no haberse dado cumplimiento a ese requisito procesal, no puede tener como consecuencia que este Tribunal considere que la actuación del Ministerio Fiscal sea de tan manifiesta improcedencia como para ser merecedora de que se estime que, por acudir al incidente, haya provocado un alargamiento artificial de la vía judicial previa.

    De ese modo, considero que se debería haber procedido a estimar el recurso de súplica interpuesto y dejar sin efecto la providencia de inadmisión impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a que se dictara dicha providencia para que se dicte nueva resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

    Madrid, a once de abril de dos mil once.

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