ATC 30/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:30A
Número de Recurso8831-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2007, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Jesús Marichal Correa, don Germán Rodríguez Correa y la entidad Marichal-Rodríguez y Molina, sociedad civil particular, y bajo la dirección del Letrado don José Mateo Faura, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento ordinario núm. 337-1995, por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 29 de junio de 2000.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la citada Sentencia de 29 de junio de 2000, para cuya ejecución el Ayuntamiento de San Bartalomé de Tirajana, por acuerdo del Pleno de 12 de abril de 2007, inició un expediente de revisión del acuerdo de la comisión municipal de gobierno de 23 de julio de 1990 en que se otorgaba licencia de primera ocupación o utilización en la parte que afecta a la denominada “galería comercial” o “zona comercial” de la edificación ejecutada en la parcela “w” de la urbanización campo internacional.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 14 de febrero de 2011, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de febrero de 2011, y rectificado un error por otro de 28 de febrero de 2011, presentó alegaciones en las que interesó que se denegara la suspensión solicitada. A esos efectos argumenta, por un lado, que no se han acreditado los perjuicios irreparables que se derivarían si se revocaran las licencias de explotación de los locales comerciales como consecuencia de la revisión incoada por el Ayuntamiento y, por otro, que la revisión de dicha licencia no supondría ineludiblemente la revocación de las licencias de los locales que explotan los recurrentes por lo que se estaría ante un daño hipotético y no real. Por último, además, señala que, en su caso, el daño ocasionado, que consistiría en la revocación de las licencias, tiene un mero alcance patrimonial, por lo que no sería irreparable.

  4. Los recurrentes, por escrito registrado el 22 de febrero de 2010, presentaron sus alegaciones poniendo de manifiesto que es necesario suspender la ejecución de la Sentencia de 29 de junio de 2000, ya que de llevarse a cabo se revocaría la licencia de primera ocupación de la parcela “w” y, con ello, la licencia de apertura de su actividad comercial, consumándose un perjuicio irreparable al dejar sin cobertura legal su único medio de vida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 157/2009, de 18 de mayo, FJ 1).

    Igualmente, también se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos y, por otro, en que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (por todos, ATC 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 3).

  2. En el presente caso los recurrentes si bien han alegado que la ejecución de la resolución impugnada les privaría de su único medio de vida, sin embargo, no han cumplido con la carga que les incumbe de acreditar ese concreto perjuicio ni, en su caso, que el mismo sea real y no hipotético, por lo que, tal como también solicita el Ministerio Fiscal, la suspensión debe ser denegada.

    La decisión judicial impugnada, tal como se ha expuesto, es la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia dictada en un procedimiento en el que no fueron parte. Para la ejecución de esa Sentencia, el Ayuntamiento de San Bartalomé de Tirajana inició en abril de 2007 un expediente de revisión de una licencia de primera ocupación respecto de la parte comercial de un inmueble titularidad de los recurrentes. Pues bien, toda vez que el perjuicio que alegan los recurrentes se deriva de la posible resolución del citado expediente de revisión y de que este expediente, tal como reconocen los recurrentes, se ha incoado hace más de cuatro años, hubiera sido necesario tanto para entender acreditada la existencia del perjuicio alegado como para poner de manifiesto que es real y no sólo hipotético, que en este incidente de suspensión los recurrentes hubieran cumplido con la carga que les incumbe de aportar los elementos de prueba necesarios sobre el desarrollo y eventual resultado de dicho expediente y su situación de ejecución en la actualidad.

    En defecto de ello, y sin perjuicio de que pueda reiterarse la solicitud de suspensión con la debida acreditación de esos extremos, este Tribunal carece, en este momento, de los elementos de juicio necesarios para poder verificar, tal como sostiene los recurrentes, que la culminación del expediente de revisión va a suponer el cierre de su negocio y, con ello, privarles de su único medio de vida.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 8831-2007.

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

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