ATC 19/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:19A
Número de Recurso45-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2007 en el Juzgado de guardia y registrado en el Tribunal Constitucional el 3 del citado mes, doña Ana Otero Paz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 27 de noviembre de 2006 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en rollo núm. 223-2006, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la Sentencia de 17 de octubre de 2006.

  2. Tras los trámites oportunos se designó procuradora de oficio a doña Claudia López Thomaz, quien en nombre de doña Ana Otero Paz interpuso recurso de amparo contra las ya referidas resoluciones judiciales mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2007.

  3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 7 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de Villalba dictó Sentencia sobre acción reivindicatoria de propiedad y de deslinde, condenando a la demandante de amparo a "dejar libre y a disposición de la comunidad de la que forma parte el actor la finca del demandante y comunidad que resulta deslindada y amojonada de la que pertenece a la demandada. Con imposición de costas".

    2. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 17 de octubre de 2006.

    3. Frente a la citada resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia de 9 de noviembre de 2006 y desestimado por Auto de 27 de noviembre de 2006 al entender que "no existe la incongruencia omisiva que se denuncia al darse respuesta en la sentencia a la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso, especialmente la usucapión (fundamento de derecho quinto)".

  4. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones:

    La recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a no sufrir indefensión, por cuanto la Audiencia Provincial de Lugo dictó la Sentencia de 17 de octubre de 2006, sin que la prueba de la grabación de la vista en primera instancia pudiera haber sido valorada ya que se encontraba en mal estado.

    Asimismo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que en el Auto de 27 de noviembre de 2006, no se ha dado respuesta a la pretensión formulada en el incidente de nulidad de actuaciones en referencia a la indefensión generada por la defectuosa grabación de la celebración de la vista, ni tampoco a su alegación principal en relación con el tema de la usucapión.

    Por último la recurrente considera que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al atribuir el dominio de una finca en función de documentos privados de partición de herencia parcialmente firmados por los otorgantes, ha incurrido en un error con relevancia constitucional, con vulneración del art. 24.1 CE, al otorgarles eficacia probatoria. Igualmente se denuncia por incurrir en error el hecho de que la Sentencia de apelación por remisión a la Sentencia de instancia se refiera al derecho de dominio y no al derecho de foro al que se alude en uno de los documentos.

  5. Por providencia de fecha 28 de octubre de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  6. La recurrente, en escrito registrado el 25 de noviembre de 2008, reiteró en síntesis los argumentos que fundan la demanda de amparo.

  7. Evacuando idéntico trámite, el Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2008, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Comienza sus alegaciones en relación con las vulneraciones aducidas por la recurrente causadas por el mal estado de la grabación, poniendo de manifiesto el posible defecto procesal que supone la falta de invocación de tal vulneración en el momento procesal oportuno. Entiende que debería haber sido invocado como un motivo de apelación y no, una vez dictada la Sentencia desestimatoria, a través del incidente de nulidad de actuaciones. En cualquier caso estima que la queja debe ser inadmitida por falta de contenido constitucional ex art. 50.1 c) LOTC, pues la parte recurrente no ha demostrado cómo la carencia de visión de la vista de la instancia era cuestión sine qua non a la hora de sustentar el fallo de la Sentencia. Su argumentación se limita simplemente a exponer las dificultades de visión y audición de la cinta sin establecer "la necesaria ligazón argumentativa entre ese defecto y las consideraciones probatorias llevadas a efecto en la Sentencia de apelación".

    Igualmente considera que las denuncias de incongruencia omisiva deben ser inadmitidas por falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En relación con la denuncia de falta de respuesta al tema de la usucapión, el Fiscal estima que la misma no responde sino a una "mera discrepancia interpretativa entre lo que al respecto han decidido tanto la Sentencia de instancia como la de apelación". En cuanto a la alegada falta de pronunciamiento del Auto que decidía el incidente de nulidad de actuaciones sobre la alegación relativa a la imposibilidad de visionar la grabación de la vista de instancia, el Fiscal admite la carencia de una respuesta expresa a tal cuestión, lo cual merece su censura, pero frente a ello entiende, por un lado, que "no puede ignorarse ... la improcedencia, en términos de momento procesal, de tal petición, ante la carencia de su alegación previa", y, por otro, que "de alguna manera implícitamente se le da respuesta negativa en ese sentido cuando el Auto argumenta que se da respuesta en la Sentencia a la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso", lo cual le lleva a no tachar de incongruente el Auto impugnado, tal y como así pretende la demandante de amparo.

    Finalmente estima que no se ha producido el error fáctico sobre el que la demanda de amparo quiere sustentar la vulneración de una motivación deficiente, ni que dicho dato (es decir, la carencia de firma de algunos documentos) sustente "la esencialidad del fallo desestimatorio para las pretensiones de la actor [sic] en el pleito ordinario con respecto al fondo del pleito y la usucapión alegada que se solapa nuevamente con los documentos privados, firmados o no, y si en los mismos se hablaba o no de un derecho de dominio o meramente o de un derecho de foro". Cuestión ésta que entiende es de legalidad ordinaria

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La demandante de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Se queja de que la Audiencia Provincial de Lugo adoptó la resolución impugnada valorando una copia de la grabación de la vista celebrada en primera instancia que se encontraba en mal estado.

    Debemos manifestar que, con independencia de que la parte haya podido incurrir respecto de la citada queja, en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía previa del derecho que se entiende vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], por cuanto tal vulneración debió denunciarse en el recurso de apelación, y no tras dictarse Sentencia, como así hizo, a través del incidente de nulidad de actuaciones, lo cierto es que en ningún momento la recurrente acredita en la demanda de amparo, ni siquiera en el citado incidente, la "necesaria ligazón argumentativa" que debe existir entre los defectos que se achancan a la cinta de reproducción del video del juicio de primera instancia, y la decisión de la Sala, como pone de manifiesto el Fiscal. Además la decisión se sustenta sobre diversas consideraciones probatorias, como son las derivadas de la prueba documental, pericial y testifical, que llevan al órgano judicial a alcanzar el convencimiento de que la finca reivindicada por la recurrente pertenece a la comunidad actora, remitiéndose para su argumentación a los "acertados razonamientos" realizados por la Sentencia de instancia.

    Por las razones expuestas la vulneración del art. 24.1 CE alegada debe ser inadmitida conforme al art. 50.1 c) LOTC, esto es, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión deducida.

  2. Una vez proclamada la falta de contenido constitucional de la queja anteriormente expuesta, la alegada incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), imputada al Auto que decidió el incidente de nulidad de actuaciones por la ausencia de pronunciamiento sobre la defectuosa calidad de la grabación del juicio realizado en primera instancia, debe decaer por carecer de efecto útil un pronunciamiento de este Tribunal sobre dicha cuestión.

    En efecto, hemos dicho que "[e]l incidente de nulidad que para agotar la vía judicial previa era preciso interponer con carácter preceptivo tan sólo tiene el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración que pretendidamente se causó a los demandantes" (ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2). Por ello, los reproches que se dirigen frente a un Auto por el que se inadmite el incidente de nulidad, "más que integrar lesiones autónomas de derechos fundamentales, pondrían en evidencia que tal incidente no surtió el efecto que está llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso a quo" (ATC 124/2010, FJ 2).

    Así pues, una vez concluido que en el proceso a quo no se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, pierde todo contenido constitucional la denunciada incongruencia omisiva debiendo ser inadmitida dicha queja ex art. art. 50.1 c) LOTC, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  3. También por falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] debe ser inadmitida la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que la recurrente imputa a la falta de respuesta por parte de la Audiencia Provincial de Lugo a la pretensión formulada en el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el tema de la usucapión. En efecto, de la demanda de amparo únicamente se desprende una discrepancia interpretativa entre lo decidido por los órganos judiciales y la postura defendida por la recurrente, cuestión de legalidad ordinaria que queda excluida del conocimiento de este Tribunal y que sólo corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE).

  4. Por último debemos inadmitir, ex art. 50.1 c) LOTC, la alegada vulneración del art. 24.1 CE por incurrir el órgano judicial en un error constitucionalmente relevante. En efecto, atribuir el dominio de una finca en función de documentos privados, firmados o no por los otorgantes, de partición de herencia, así como discernir si en los mismos se habla o no de un derecho de dominio o meramente de un derecho de foro, no se puede considerar ni un error fáctico ni tampoco relevante para la adopción del fallo. Como argumenta la Sala en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, la falta de firma, al menos parcial, de los documentos particionales de las herencias de las que trae causa la recurrente, "será[n] un problema interno de la comunidad hereditaria ... y carece de virtualidad aducir tal defecto cuanto [sic] incluso es posible una partición verbal pacíficamente consentida".

    Por todo lo expuesto, la Sala,

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

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