ATC 26/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:26A
Número de Recurso4858-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de mayo de 2009, el Procurador de los Tribunales don Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Hostaler I, S.L., (sucesora de la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A.), presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra Sentencia de 18 de marzo de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 656-2006, contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2005, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 812-2003, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 30 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, en relación con la providencia de apremio emitida el 13 de junio de 2002 por la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja.

  2. La recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque anuló la providencia de apremio y no las sanciones de que traía causa, lo que permite a la Administración iniciar un nuevo procedimiento de apremio para intentar recaudar el pago de unas sanciones tipificadas en disposiciones nulas y contrarias al art. 25.1 CE. Pero, además, aduce la lesión de su derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), supuestamente producida por la Sentencia impugnada al apartarse de la doctrina constitucional de las SSTC 50/2003, de 17 de marzo; 52/2003, de 17 de marzo, y 132/2003, de 30 de junio.

    Asimismo, aduce la recurrente que la Sentencia impugnada habría lesionado el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), al limitarse a anular la providencia de apremio y no las resoluciones sancionadoras que se basan en la tipificación que realizan normas nulas y que, por tanto, infringen el principio de legalidad.

    Por otrosí, la recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo porque la ejecución de la misma supondría un perjuicio de imposible o difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC.

  3. Por providencias de 22 de diciembre de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  4. El 28 de diciembre de 2010 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada y se remite a las alegaciones formuladas en la demanda de amparo. En ellas la parte alegó que la Sentencia de 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo impugnada posibilita que la Administración inicié un nuevo procedimiento de apremio para recaudar el pago de la multa impuesta en su día por el Consejo de Ministros. Dado el elevado importe de la misma, que asciende actualmente a 3.812.922,50 euros, incluidos el principal y el recargo de apremio, su pago conduciría a la extinción de la mercantil Hostaler I, S.L., lo que sin duda haría perder al amparo solicitado su finalidad. En la demanda de amparo se aduce literalmente que:

    Por pura lógica, lo elevado de la cantidad trae consigo graves consecuencias para mi representada, como la realización de activos, cese parcial de actividad productiva, reducción de ingresos, eliminación de la plantilla y el embargo, así como la consiguiente ejecución en subasta pública de bienes esenciales para el mantenimiento del funcionamiento de su actividad económica.

    Es más, la crisis económica que se va a desencadenar en la mercantil Hostaler I, S.L., afectará tanto a los trabajadores como a los proveedores de uva de La Rioja Baja, zona donde mi patrocinada realiza la mayor parte de las adquisiciones de uva y en la que concretamente en Arnedo, no existen muchas bodegas de denominación de origen calificada Rioja.

    Las citadas circunstancias aparecen acreditadas, según la demanda de amparo, en el informe de 24 de julio de 2002, relativo a la incidencia patrimonial en Hostaler I, S.L., derivada de la aplicación de la providencia de apremio de 13 de junio de 2002, anexo al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

    Además, a esto hay que añadir no sólo el fumus bonis iuris de la pretensión que sustenta el recurso de amparo, sino también que la suspensión solicitada no ocasionaría ningún perjuicio para los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Respecto de lo primero, el fumus bonis iuris de la pretensión se deduce, según la demanda de amparo, porque la Sentencia impugnada consideró que los arts. 51.1.6 del Reglamento de la denominación de origen calificada Rioja y 129 de la Ley 25/1970 y 129.2 del Decreto 835/1972, otorgaban cobertura legal a la sanción impuesta, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Respecto de la no afectación de intereses públicos o de terceros, en la demanda de amparo se alega que la Administración siempre podría hacer efectivo el pago de la multa, dada la previa constitución de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria que hizo la recurrente en escritura pública el 19 de mayo de 2005, con el fin de garantizar la suspensión de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2003 y de la providencia de apremio de 13 de junio de 2002, acordada por Auto de 16 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, .

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Recuerda el Ministerio público la doctrina constitucional sobre la suspensión como “medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (ATC 144/2010, de 18 de diciembre). Una doctrina que determina que, en principio, no proceda la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiese tener la ejecución, entendiendo por tal que “la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’” (ATC 144/2010, de 18 de diciembre, entre otros), y siempre y cuando “no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona” (art. 56.2 LOTC).

    Además, alega el Ministerio Fiscal que si bien conforme a la doctrina general no se otorga la suspensión de los actos o resoluciones de contenido económico o patrimonial, dado que es posible la reparación de la lesión producida por la ejecución al recurrente, excepcionalmente es posible la suspensión cuando la misma conlleve el cierre de negocios que, por la situación económica de su propietario, pudiera arrastrar su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores (AATC 110/1998, de 18 de mayo, y 333/2004, de 13 de septiembre).

    La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso de autos lleva al Ministerio Fiscal a solicitar la no suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada porque, aun cuando la sanción administrativa asciende a casi cuatro millones de euros, la recurrente no cumple debidamente con la carga de acreditar la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución de la sanción impuesta produciría. Para el Ministerio público la demandante de amparo se ha limitado en la solicitud de suspensión a alegar la irreparabilidad del perjuicio sobre la base del elevado importe de la multa, que conduciría al cierre de la mercantil con los perjuicios para todos los proveedores que operan en la misma zona. Además, la recurrente invoca un informe de 24 de julio de 2002 que no aporta junto con la demanda de amparo y que, además de no estar disponible, no podría servir de base para entender objetivamente cumplimentada la carga de acreditar el perjuicio irreparable, que debe ser cierto y actual, de una ejecución nueve años después de realizado el informe.

    Por último, el Ministerio Fiscal alega que aunque se denegase la suspensión de la ejecución solicitada, la Administración tendría que iniciar un nuevo procedimiento de apremio, por lo que la ejecución de la resolución sancionadora no sería inmediata y, además, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 57 LOTC, la recurrente siempre podría volver a plantear la suspensión de la ejecución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1; 233/2008, 21 de julio, FJ 1; y 204/2010, de 21 de diciembre, FJ 1; ). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos. Y ello dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en los apartados segundo y tercero del art. 56 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una Sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; 233/2008, de 21 de julio, FJ 1, y 204/2010, de 21 de diciembre, FJ 1).

    Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 116/2008, de 28 de abril; 25/2009, de 26 de enero; 145/2010, de 18 de octubre; y 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 2).

    Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 16/2003, de 22 de enero, FJ 2 (citado en el ATC 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 2), hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996). Lo mismo hemos afirmado respecto de la sanción de suspensión temporal de la concesión que ampara la actividad de expendeduría de tabacos en supuestos donde el plazo de suspensión era de quince días (ATC 299/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), de treinta días (ATC 402/2004, de 2 de noviembre, FJ 3), de setenta y cinco días (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 3) o de cuatro meses (ATC 187/2005, de 9 de mayo, FJ 3). Ello por considerar que el cese temporal en un negocio, afectaría a elementos inmateriales del mismo, como el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, que podrían verse afectados de forma irreparable (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

  2. Pues bien, en el caso que nos ocupa, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la recurrente no acredita la irreparabilidad de los perjuicios económicos que afirman se le ocasionaría con la ejecución de la Sentencia recurrida. En efecto, la recurrente solicita la suspensión por la cuantía elevada de la sanción impuesta, de 3.812.922,50 millones de euros, cuya ejecución conduciría a la extinción de la mercantil con afectación económica de toda la zona de La Rioja Baja y con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. No obstante, la recurrente no aporta ningún documento que sirva de fundamento a sus alegaciones. En la demanda de amparo hace referencia a un informe del año 2002 que, supuestamente aportó ante la Audiencia Nacional pero que, además de ser un informe de hace nueve años y que no podría, por tanto, acreditar un perjuicio irreparable actual, no aporta ni con la demanda de amparo ni en el incidente de suspensión.

  3. Por lo expuesto no procede, en consecuencia, acceder en este momento a la suspensión interesada, lo que no es óbice para que en un momento posterior durante el curso del juicio de amparo, la recurrente pueda plantear de nuevo ante este Tribunal la procedencia de la suspensión, “en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión” (ex art. 57 LOTC).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

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