ATC 31/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:31A
Número de Recurso5530-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2010 la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de junio de 2010, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería en el procedimiento ordinario núm. 108-2008, que acordó no admitir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del citado Juzgado de 19 de junio de 2009 que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo contra determinadas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y sanción dictadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería.

    En su escrito de demanda la sociedad demandante solicitó mediante otrosí la suspensión cautelar de las citadas liquidación y sanción administrativas por considerar que, teniendo en cuenta su importe conjunto (58.253,95 €) y sus posibles intereses, su ejecución había de causarle perjuicios de imposible o muy difícil reparación, toda vez que agravaría su inestable situación financiera y acabaría por cuestionar el futuro de la propia empresa e incluso el del resto de empresas auxiliares o dependientes de sus actividad productiva, haciendo de este modo perder al amparo su finalidad. Añade también que la suspensión interesada no habría de causar ninguna perturbación grave de los intereses generales, ofreciendo como garantía la constitución de aval bancario por el importe de la liquidación y sanción consideradas.

  2. Por sendas providencias de 28 de febrero de 2011 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y al Abogado del Estado para alegaciones sobre la petición de suspensión interesada.

  3. El 3 de marzo de 2011 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada. Advierte que recientemente este Tribunal en un recurso muy similar, también promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, acordó denegar la suspensión entonces interesada por considerar que la recurrente no había acreditado el carácter irreparable de los perjuicios alegados y cifrados igualmente en ese otro caso en la inestable situación económica de la empresa (ATC 144/2010, de 18 de octubre). Por parecidas razones el Abogado del Estado considera que en el presente recurso no concurren tampoco circunstancias suficientes capaces de excepcionar la regla general, muchas veces subrayada por este Tribunal, que niega la suspensión de los actos de los poderes públicos que imponen el pago de cantidades líquidas y, por tanto, de contenido meramente económico, como es el caso. De hecho, añade el Abogado del Estado, si algo prueban los datos que obran en las actuaciones es que la sociedad mercantil demandante cuenta con una saneada estructura de fondos propios, posee considerables inversiones inmobiliarias y financieras y, en consecuencia, según testimonia el informe de gestión del ejercicio 2009 aportado junto con su demanda por la propia empresa, no “muestra a 30 de junio ningún riesgo apreciable de crédito, liquidez o flujo de caja”. En estas condiciones es patente, concluye el Abogado del Estado, que nada hay en las actuaciones que permita apreciar la existencia de perjuicios irreparables para la demandante y, en consecuencia, que respalde la petición de suspensión formulada.

  4. El 9 de marzo de 2011 la sociedad mercantil recurrente en amparo presentó sus alegaciones, insistiendo en las mismas ya formuladas en su escrito de demanda.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el siguiente día 17 de marzo de 2011, manifestó su opinión contraria a la suspensión habida cuenta el criterio constitucional contrario que rige en materia de suspensión de pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales económico, y el hecho de que la sociedad mercantil demandante de amparo no hayan acreditado tampoco el carácter excepcionalmente irreparable de los perjuicios económicos que invoca. Más aún a la vista del informe de gestión correspondiente al ejercicio 2008-2009 que la propia recurrente ha aportado al presente proceso constitucional, no se advierten riesgos ni incertidumbres que puedan afectar a la sociedad y para la que además pronostica un incremento en la producción para el próximo ejercicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución la sociedad demandante de amparo solicita la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas impugnadas porque, en su criterio, en caso contrario su ejecución habría de causarle un serio quebranto patrimonial, que agravaría su inestable situación financiera, cuestionando el futuro de la propia empresa. Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se pronuncian en contra de la suspensión solicitada por considerar, prácticamente de consuno, de un lado, que la resolución administrativa es de efectos meramente patrimoniales y, por lo tanto, fácilmente reversibles en su caso, y, de otro, que la sociedad mercantil recurrente no ha justificado, según es siempre obligado, el carácter excepcionalmente irreparable de los perjuicios que ha invocado.

  2. En una consolidada doctrina constitucional que arranca al menos del ATC 275/1990, de 2 de julio, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 392/2008, de 22 de diciembre, 20/2009, de 26 de enero, 144/2010, de 18 de octubre, y 199/2010, de 21 de diciembre, este Tribunal ha declarado la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos actos de los poderes públicos que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables, y siempre, además, que en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique mediante un principio de prueba razonable el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido. Pero perjuicio que, en todo caso, debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor, y sin que, por último, la pérdida de la finalidad del amparo pueda equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para la parte recurrente.

    Con arreglo a esta doctrina constitucional no procede en el presente asunto acordar la suspensión interesada habida cuenta de que la sociedad mercantil recurrente en amparo no ha satisfecho la carga que le incumbía de justificar y acreditar el carácter irreparable o difícilmente reparable de los perjuicios económicos que invoca. De hecho, como certeramente señalan el Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, los documentos aportados al presente proceso constitucional desmienten los quebrantos económicos que la sociedad demandante dice padecer, por lo que los excepcionales perjuicios que invoca para justificar la suspensión que solicita constituyen, en defecto de esa imprescindible demostración, simple afirmación de parte y, en consecuencia, una alegación insuficiente por sí sola para poder apreciar que la ejecución de las resoluciones impugnadas haya de producirle un perjuicio irreparable que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.

    Por todo lo expuesto, la Sala

  3. En una consolidada doctrina constitucional que arranca al menos del ATC 275/1990, de 2 de julio, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 392/2008, de 22 de diciembre, 20/2009, de 26 de enero, 144/2010, de 18 de octubre, y 199/2010, de 21 de diciembre, este Tribunal ha declarado la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos actos de los poderes públicos que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables, y siempre, además, que en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique mediante un principio de prueba razonable el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido. Pero perjuicio que, en todo caso, debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor, y sin que, por último, la pérdida de la finalidad del amparo pueda equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para la parte recurrente.

    Con arreglo a esta doctrina constitucional no procede en el presente asunto acordar la suspensión interesada habida cuenta de que la sociedad mercantil recurrente en amparo no ha satisfecho la carga que le incumbía de justificar y acreditar el carácter irreparable o difícilmente reparable de los perjuicios económicos que invoca. De hecho, como certeramente señalan el Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, los documentos aportados al presente proceso constitucional desmienten los quebrantos económicos que la sociedad demandante dice padecer, por lo que los excepcionales perjuicios que invoca para justificar la suspensión que solicita constituyen, en defecto de esa imprescindible demostración, simple afirmación de parte y, en consecuencia, una alegación insuficiente por sí sola para poder apreciar que la ejecución de las resoluciones impugnadas haya de producirle un perjuicio irreparable que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el presente recurso de amparo núm. 5530-2010.

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

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