ATC 3/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:3A
Número de Recurso956-2008

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2008, la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistida por el Letrado don Virgilio Iván Hernández Urraburu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado el 20 de diciembre de 2006 en el rollo núm. 4-2006, mediante el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva de la demandante son los siguientes:

    1. En el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional se tramitó procedimiento penal abreviado, registrado con el núm. 53-1992, contra diversos responsables y clientes del Banco de Santander, recayendo, el 27 de junio de 2002, Auto de transformación de las diligencias previas del procedimiento abreviado, abriéndose el trámite para la presentación, en su caso, de escritos de acusación. El 6 de octubre de 2004 el Juzgado dictó Auto de apertura del juicio oral, a instancias sólo de la acusación popular.

    2. Elevadas las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se señaló audiencia para el planteamiento de cuestiones previas, conforme al art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), solicitándose por el Ministerio Fiscal y las defensas el sobreseimiento libre de la causa, a lo que accedió el Tribunal mediante Auto de 20 de diciembre de 2006, al apreciar que no procedía la apertura del juicio oral a petición exclusiva de la acusación popular, con arreglo al art. 782.1 LECrim.

    3. Interpuestos sendos recursos de casación por la entidad demandante y por la otra acusación popular, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2007, declaró no haber lugar a los mismos y confirmó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con imposición de las costas procesales a los recurrentes. Finalmente, la demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por providencia motivada de fecha 15 de abril de 2008.

  3. La entidad demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia impugnada, para evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad.

  4. Por providencia de 18 de octubre de 2010 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional de amparo.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo y al Abogado del Estado, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. El Abogado del Estado, por medio de escrito registrado el 26 de octubre de 2010, pide que se deniegue la suspensión solicitada, tanto por no haberse alegado ni acreditado por la entidad recurrente el perjuicio que se seguiría de ejecutarse la resolución impugnada, como porque su concesión -y la consiguiente reapertura del proceso penal- supondría anticipar el contenido de una hipotética Sentencia estimatoria del amparo; a lo que se añade que no concurre perjuicio alguno por la circunstancia de que tal reapertura del proceso penal se retrase hasta el momento de dictarse la correspondiente Sentencia por este Tribunal.

  7. También el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de octubre de 2010, pide que se deniegue la suspensión de la Sentencia impugnada, en atención a que el único pronunciamiento que pudiera afectar directamente a la entidad recurrente es el relativo al pago de las costas procesales, el cual, por su carácter patrimonial, no puede considerarse como originador de un perjuicio irreparable. Por lo demás, si con la suspensión se pretende levantar la firmeza de lo acordado en la Sentencia, es claro, para el Ministerio Fiscal, que tal pretensión contradice la reiterada doctrina de este Tribunal acerca del interés general que concurre en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y definitivas, sin que en el presente caso se aprecien circunstancias que justifiquen apartarse de este criterio.

  8. La representación procesal de la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2010, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Tras realizar diversas consideraciones sobre la pretensión de fondo deducida en el recurso de amparo, señala que el sobreseimiento del proceso penal está causando perjuicios, al haberse producido ya la muerte de algunos acusados y testigos, así como la pérdida de otras pruebas. Además, se añade, la Sentencia impugnada se está invocando en otros procesos penales a fin de obtener el sobreseimiento de los mismos, a lo que se suma que se están produciendo situaciones discriminatorias a causa de que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado están formulando escrito de acusación contra algunos imputados y no contra otros. También se afirma que la suspensión no ocasionaría perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de públicas de terceras personas. Se hace notar, por último, que los acusados en el proceso penal formularon en su día recurso de amparo frente al Auto de transformación dictado por el Juzgado Central de Instrucción, que fue rechazado por este Tribunal, de lo que deduce la solicitante que este Tribunal ya se ha pronunciado en contra de la suspensión del proceso penal que ahora se ha sobreseído

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que "cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; y 95/2010, de 19 de julio, FJ 1). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC.

En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.

De otra parte, es ya una consolidada doctrina constitucional (que arranca del ATC 132/1982, de 31 de marzo, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 75/2008, de 10 de marzo, FJ 2; y 96/2009, de 23 de marzo, FJ 2) que las resoluciones judiciales de contenido exclusivamente negativo no son susceptibles de suspensión, puesto que lo contrario supondría adelantar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo.

Así ocurre, en lo que al presente caso interesa, en relación con las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo o sobreseimiento de actuaciones penales, respecto de las cuales hemos señalado que su suspensión implicaría que continuase la tramitación del procedimiento, lo que supondría anticipar la estimación del recurso de amparo, pese a no concurrir periculum in mora en la protección del derecho fundamental. Por el contrario, si se deniega la suspensión -no siguiendo adelante la investigación o el enjuiciamiento de los hechos- dicha situación no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, habida cuenta de que la hipotética decisión favorable al otorgamiento del amparo constituiría una declaración de nulidad radical y con efectos ex tunc que haría inexistente la resolución impugnada, dando lugar a la retroacción del procedimiento al trámite que corresponda (en este sentido, ATC 89/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado el 20 de diciembre de 2006 en el rollo núm. 4-2006.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

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