STC 14/2011, 28 de Febrero de 2011

PonenteDon Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:14
Número de Recurso5506-2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5506-2007, promovido por don C.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz y bajo la dirección del Letrado don Pedro López Martínez-López, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de mayo de 2007, dictado en el rollo núm. 22-2007, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias de 6 de septiembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 28 de julio de 2006, dictado en el procedimiento núm. 390-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala. I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2007, don C.L. manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio. Una vez realizadas dichas designaciones, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don C.L., y bajo la dirección del Letrado don Pedro López Martínez-López, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente, mediante escrito registrado el 13 de junio de 2006, formuló ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias una queja contra la dirección del centro penitenciario en que se encontraba interno, dando lugar al procedimiento núm. 390-2006. El recurrente ponía de manifiesto en su escrito de queja que a los internos del módulo de aislamiento se procedía a cortarles el cabello con unos barrotes de por medio, lo que consideraba un trato degradante y humillante, proponiendo la testifical de todos los internos del módulo para acreditar la realidad de esa práctica. El Juzgado solicitó informe al centro penitenciario sobre el particular, cuya dirección comunicó que, de acuerdo con la Instrucción 6/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, "el servicio de peluquería en el Módulo de Régimen Cerrado se presta en la propia celda del interno, en presencia del Funcionario".

    2. Por Auto de 28 de julio de 2006 se desestimó la queja, destacando que a la vista del informe del centro resultaba innecesaria la práctica de la prueba testifical propuesta por el interno al considerar acreditado que el servicio de peluquería se presta en la propia celda del interno "no constando que sea a través de los barrotes como indica el interno, caso éste, que de producirse, sería, efectivamente, de todo punto rechazable" (fundamento de Derecho segundo).

    3. El recurrente formuló escrito de reforma y subsidiario de apelación poniendo de manifiesto, entre otros aspectos, que no estaba de acuerdo con el informe del centro, ya que la práctica era cortar el cabello en la planta baja del módulo a través de los barrotes, y que no se había dado respuesta a la solicitud de prueba realizada, reiterando que se debía tomar declaración testifical a todos los internos del módulo, así como al interno encargado del destino de peluquería. Igualmente pedía que se solicitara copia de la cinta de grabación de la cámara de seguridad de las plantas en las que se podría comprobar que no se les cortaba el cabello en las celdas tal como se afirmaba en el informe del centro penitenciario. El recurso fue desestimado por Auto de 6 de septiembre de 2006 con un único razonamiento jurídico, incidiendo en que el recurrente no aportaba elementos de juicio nuevos que desvirtuaran los fundamentos en que se apoyaba la resolución impugnada.

    4. El recurrente interpuso recurso de apelación insistiendo en que la desestimación de la queja carece de base probatoria y que el Juzgado había incumplido el deber de averiguación de la verdad al no haber ordenado la práctica de las pruebas testificales solicitadas. El recurso, tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias como rollo núm. 22-2007, fue desestimado por Auto de 2 de mayo de 2007 destacando que el recurrente no aportaba ningún dato que permitiera "desvirtuar las consideraciones que motivaron la decisión combatida por cuanto no ha resultado en modo alguno acreditado la situación fáctica esgrimida en fundamento de la queja formulada".

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que solicitó la práctica de diversas pruebas, que le fueron denegadas por innecesarias causando con ello una indefensión material, ya que le impidió someter a contradicción el informe del centro penitenciario sobre los hechos objeto de la queja.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de enero de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2009, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de abril de 2009, interesó que se otorgara el amparo por la vulneración de su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones al momento en que el órgano judicial debió pronunciarse sobre las pruebas propuestas en el escrito de queja. A esos efectos, el Ministerio Fiscal expone que el órgano judicial no se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el recurrente, tendentes a acreditar la realidad de los hechos objeto de la queja, a pesar de que afectaban de una manera directa a la resolución del procedimiento y resultaban necesarias para confrontar el resultado del contenido del informe del centro penitenciario.

  7. El recurrente no presentó alegaciones.

  8. Por providencia de 24 de febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  9. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), por no haberse dado respuesta a una solicitud de pruebas que resultaban necesarias para la resolución del procedimiento.

  10. Este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 156/2008, de 24 de noviembre, FJ 2).

    En lo referente a la exigencia de que la motivación del rechazo de la prueba propuesta no resulte tardía -normalmente en la resolución que pone fin al procedimiento- este Tribunal ha destacado que el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno, ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2).

    Por último, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 2).

  11. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constata que el recurrente formuló una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria poniendo de manifiesto unos hechos -en concreto, que se cortaba el cabello de los internos en el módulo de régimen cerrado a través de unos barrotes- que calificaba de humillantes y degradantes, para cuya acreditación proponía que se tomara declaración testifical a los internos de dicho módulo. El órgano judicial, tras solicitar informe al director del centro penitenciario, quien negó los hechos, resolvió directamente la queja remitiéndose al contenido de dicho informe, haciendo mención, por un lado, a que el informe hacía innecesaria la práctica de la prueba y, por otro, que de ser ciertos los hechos relatados por el recurrente sería una conducta rechazable.

    Igualmente, también ha quedado acreditado que el recurrente interpuso recurso de reforma en el que no sólo denunciaba la vulneración del derecho a la prueba sino que, para refutar el contenido del informe del Centro, insistió en la pertinencia de las pruebas testificales propuestas, añadiendo la del interno destinado al servicio de peluquería y el contenido de las cintas de video de seguridad de las plantas del módulo de régimen cerrado. Frente a dicho recurso y la solicitud de nuevas pruebas, el órgano judicial se limitó a confirmar la resolución impugnada por sus propios fundamentos. En el recurso de apelación el recurrente insistió en la procedencia y necesidad de las pruebas propuestas en la instancia, recibiendo como única respuesta que no había quedado acreditada la situación fáctica esgrimida fundando la queja formulada.

  12. En atención a todo lo expuesto, debe concluirse, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ya que el órgano judicial incurrió en sendas irregularidades procesales ante las propuestas de pruebas realizadas por el recurrente -hubo una respuesta tardía respecto de las pruebas testificales propuestas en el escrito de queja y silencio frente a las pruebas propuestas en el recurso de reforma- y dichas pruebas eran decisivas en términos de defensa.

    En efecto, el órgano judicial incurrió en una primera irregularidad procesal al dar una respuesta tardía a las pruebas testificales propuestas en el escrito de queja por el recurrente. Como se ha expuesto, esta propuesta probatoria no recibió una respuesta judicial expresa sobre su pertinencia en el momento procesal adecuado, sino, únicamente, en el Auto resolutorio de la queja. En dicho Auto se tacharon dichas pruebas de innecesarias a la vista del contenido del informe del centro penitenciario, en que se negaba la realidad de los hechos denunciados. Esta actitud pone de manifiesto lo que este Tribunal ha venido a calificar de respuesta tardía, toda vez que, a pesar de existir un rechazo de las pruebas razonado en su innecesaridad, la conclusión respecto de ese carácter innecesario se ha fundamentado no en una valoración a priori basada en criterios ex ante sobre la pertinencia de la prueba -relación y adecuación de la prueba con el hecho a acreditar-, sino en una valoración a posteriori, pronunciada una vez que los hechos ya han sido declarados probados, tomando en consideración la información obtenida de otras pruebas. Por tanto, el juicio sobre la necesidad de la prueba, al haberse realizado tardíamente y en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso en virtud de otras pruebas, ha subvertido el juicio de pertinencia, incurriendo en una irregularidad procesal que, como posteriormente se argumentará, tiene relevancia constitucional.

    La segunda irregularidad procesal en materia probatoria en que incurrió el órgano judicial fue el no dar ninguna respuesta a la nueva solicitud cursada por el recurrente en el recurso de reforma, cuyo finalidad expresa era combatir el argumento del Auto impugnado de la certeza sobre los hechos considerados acreditados en virtud de la declaración unilateral del centro penitenciario. Al margen de que tampoco dio una respuesta expresa a la vulneración del derecho a la prueba alegada por el recurrente por no haberse pronunciado temporáneamente sobre las primeras pruebas testificales propuestas.

    Ambas irregularidades procesales, además, han recaído sobre pruebas que eran decisivas en términos de defensa, ya que las pruebas testificales y el visionado de las cámaras de seguridad, de haberse efectuado, podrían haber provocado que la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable al recurrente. Como ya se ha repetido, el objeto de la queja era la supuesta política del centro de cortar el cabello de los internos del módulo de régimen cerrado a través de los barrotes y no en el interior de la celda. A partir de ello, las pruebas testificales propuestas en el escrito de queja -declaración de los internos del módulo de régimen cerrado- y las propuestas en el recurso de reforma -además de dichas declaraciones, la del interno destinado al servicio de peluquería testificales y el visionado de las cámaras de seguridad de las plantas del módulo donde afirmaba el informe del centro penitenciario que se llevaba a cabo el corte de cabello- ponen de manifiesto que, por su indudable conexión y adecuación para esclarecer la realidad de los hechos objeto de la queja, de haberse practicado podrían haber afectado de manera relevante al resultado final del proceso. Además, también debe destacarse que fue el propio órgano judicial el que estableció la eventual relevancia jurídica de los hechos objeto de la queja si los mismos hubieran quedado acreditados. En consecuencia, el carácter decisivo de estas pruebas deriva tanto de la directa relación con los hechos denunciados como de la circunstancia de que dichos hechos hubieran constituido, en términos del propio órgano judicial, una conducta rechazable por parte del centro penitenciario merecedora de la intervención del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    Ello determina que en este caso no sólo se esté ante meras irregularidades procesales en materia de prueba, sino en presencia de una vulneración constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al haberse generado con dichas irregularidades una indefensión material al recurrente. En el presente caso, además, en la medida en que la queja tenía como objeto la denuncia de tratos humillantes y degradantes en el interior de un centro penitenciario, la actitud de los órganos judiciales respecto de la averiguación de la eventual realidad de la queja a través de la actividad probatoria pertinente debiera de haberse extremado, máxime porque provenía de un interno que se encontraba en un especial régimen de control penitenciario, como es el régimen cerrado o primer grado, que limita muy severamente sus posibilidades de articular una defensa de sus derechos y que tiene al orden jurisdiccional de vigilancia penitenciario como último recurso para garantizar su indemnidad y el pleno disfrute de sus derechos frente a la institución penitenciaria. A esos efectos, cabe recordar la permanente apelación de este Tribunal a que si bien la salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, preventivos o penados, compete primordialmente a las propias instituciones penitenciarias, juegan un especial papel en ese ámbito los órganos jurisdiccionales y, de un modo singular, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tienen un relevante papel en nuestro sistema penitenciario, correspondiéndoles no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias, sino, en general, preservar y salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (por todas, STC 215/2007, de 8 de octubre, FJ 2).

  13. En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo resulta procedente la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento procesal en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tras recibir el escrito de queja del recurrente con su propuesta de prueba, debió pronunciarse sobre su pertinencia, para que con respecto al derecho fundamental reconocido de una respuesta expresa sobre el particular, acordando lo que considere procedente. FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don C.L. y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

    2. Anular el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de mayo de 2007, dictado en el rollo núm. 22-2007, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias de 6 de septiembre de 2006 y 28 de julio de 2006, dictados en el procedimiento núm. 390-2006.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que el órgano judicial debió de pronunciarse sobre la prueba propuesta en el escrito de queja, para que dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

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