ATC 54/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2007:54A
Número de Recurso2491-2006

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de don Giuliano de Montis, bajo la dirección letrada de doña Amalia Fernández Doyague, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2006, dictado en procedimiento de Orden europea de detención núm. 5-2006, que acuerda la entrega a Italia en virtud de OEDE librada el 6 de octubre de 1999 por la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Roma por delitos relacionados con el tráfico de drogas.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el año 1995 se solicitó por las Autoridades italianas la extradición del recurrente, siendo denegada por la Audiencia Nacional en Auto de 2 de diciembre de 1996. Posteriormente, en 1996 se volvió a solicitar por los mismos hechos ampliación de extradición mediante nota verbal núm. 461, de 26 de septiembre de 1996, por dos causas: a) para ejecución de Sentencia condenatoria firme dictada en ausencia el 24 de mayo de 1995, recaída en proceso núm. 16757-1990, que condenó al recurrente a pena de 12 años de prisión; b) y para cumplimiento de la Orden de detención cautelar núm. 12029-2005 emitida por el Tribunal de Roma con fecha de 26 de marzo de 1996.

    2. Iniciado el procedimiento extradicional, solicitada información complementaria por la Audiencia Nacional, las Autoridades italianas remitieron escrito de 12 de julio de 2000, en el que se manifestaba lo siguiente: a) el recurrente ha sido condenado por en dos Sentencias firmes por hechos distintos: la primera es la Sentencia de 24 de mayo de 1995 en la que el Tribunal de Apelación de Roma le condena como autor de dos delitos de asociación ilícita para el tráfico de drogas y dos delitos de tentativa de importación de estupefacientes, por hechos cometidos entre junio y noviembre de 1990, a la pena de 12 años de prisión. La segunda es la Sentencia de 25 de febrero de 1997 dictada por el mismo Tribunal que le condena por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas por hechos realizados hasta septiembre de 1992, a la pena de 4 años de prisión. En ambos casos, el actor fue juzgado en ausencia por estar voluntariamente fugado a pesar de haber sido citado a juicio personalmente en el Abogado de su confianza.

    3. Dicha ampliación de extradición fue resuelta por Auto de de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2000, confirmado por Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre. En ellos se accedía a la entrega con sometimiento a la condición de que pudiera celebrarse nuevo juicio para ofrecer al reclamado posibilidades de impugnación; y respecto de la petición de entrega fundada en la Orden cautelar de prisión, se requería previa citación a juicio del extraditado con posibilidad de elegir Defensa de su confianza, no facultando a la ejecución directa de la pena posteriormente impuesta en dicho procedimiento.

    4. El reclamado interpuso demanda de amparo contra tales Autos, recayendo Sentencia de este Tribunal 156/2002, de 23 de julio, en la que se desestimaba el amparo solicitado, siendo entregado el recurrente a las Autoridades italianas.

    5. El 11 de enero de 2006 se recibió en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional OEDE núm. 5-2006 cursada por la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Roma, con núm. de referencia 44-1998 RES de fecha 6 de octubre de 1999, solicitando nuevamente la entrega del actor en virtud de las Sentencias núm. 2434/96, 3664/95, y Sentencias núm. 716/95, y 2265/95, de 24 de mayo de 1995.

    6. El 12 de enero de 2006 se celebró la comparecencia prevista en el art. 14 LOEDE, en la que el Ministerio fiscal manifestó que no concurrían causas imperativas o facultativas de denegación, y el recurrente que se oponía a la entrega y que no renunciaba al principio de especialidad, alegando que la Orden de detención se basa en una sentencia por la que ya fue entregado en una ocasión anterior.

    7. El Auto de 1 de marzo de 2006 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega a Italia. En el fundamento jurídico segundo argumenta lo siguiente: “Las alegaciones de la defensa, de que el reclamado ya fue extraditado para el cumplimiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995, firma el 10 de enero de 1996, si bien con una serie de garantías, impuestas por la Sala del o Penal de la Audiencia Nacional y ratificadas por el Tribunal Constitucional, que el Estado Italiano no está en condiciones de cumplir, y resulta evidente que en ese marco Italia, no pudo ejecutar la sentencia para la que el Sr. de Montis fue entregado a Italia en el año 2002 y puesto en libertad el 30 de abril de 2004 en la prisión de San Vitore de Milán (Italia)”.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de la garantía de la cosa juzgada material, en la consideración de que la solicitud de entrega de la actual Orden de detención se basa en los mismos hechos y la misma Sentencia de 24 de mayo de 1995 por la que la República Italiana solicitó la extradición del recurrente mediante nota verbal 461 de 26 de septiembre de 1996 y en virtud de la que ya fue acordada la entrega por la Audiencia Nacional en Auto de de 5 de octubre de 2000, confirmado por Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre.

    En la demanda de amparo se mencionan también, sin mayor argumentación, los derechos a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal.

  4. Por providencia de fecha 10 de julio de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) LOTC.

  5. El Ministerio fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2006, manifestó que de las actuaciones disponibles no carecería la demanda de manera manifiesta de contenido constitucional, por lo que se procede su admisión a trámite y reclamar a la Audiencia Nacional las actuaciones completas.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 20 de septiembre de 2006, se requirió de la Audiencia Nacional, con arreglo al art. 88 LOTC, que en el plazo de diez días remitiera testimonio del Expediente de extradición núm. 8-1997 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

  7. Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) LOTC.

  8. El Ministerio fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2006, propuso la admisión a trámite de la demanda de amparo por no carecer manifiestamente de contenido. En primer lugar, considera que el único motivo de amparo del que ha de conocerse es el fundado en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la cosa juzgada material, dado que los restantes no son desarrollados en la demanda, y al Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir demandas sino resolver las que la parte explica. En segundo lugar, con relación a la primera queja, el Ministerio Fiscal propone la admisión en virtud de dos aspectos: primero, si bien de acuerdo con la doctrina del Tribunal (STC 293/2006), la resolución impugnada no afectaría por sí misma a la eficacia de la cosa juzgada material, sí es cierto que tratándose del mismo objeto extradicional y no constando una modificación de la legislación italiana que permita celebrar un nuevo juicio a los condenados en ausencia extraditados, la Audiencia Nacional debería al menos haber justificado esta nueva decisión de entrega, incluso recordando las condiciones que en su día (STC 156/2002) se pusieron para conceder la misma. Segundo, el Auto de 1 de marzo de 2006 carece de argumentación también en el caso concreto para conceder la entrega ya que, si bien en su fundamento jurídico primero afirma no concurrir obstáculos legales para otorgarla, en su fundamento jurídico segundo parece copiar las alegaciones de la defensa, que sin embargo no rebate, omitiendo cualquier referencia a la igualdad del objeto de la reclamación con otras anteriores o posibles condiciones a que deba someterse tal entrega. En suma, manifiesta el Fiscal que la demanda carece de motivación, y que aunque la demanda expresamente no lo diga es un motivo implícito en ella que ha sido tratado en el proceso y sobre el cual por lo tanto puede entrar el Tribunal a resolver.

    El recurrente no presentó alegaciones en dicho trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2006, que acuerda la entrega a Italia del recurrente en procedimiento de Orden europea de detención y entrega. Se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en referencia a la cosa juzgada material, haciendo también mención de los arts. 24.2 CE y 25.1 CE. El Ministerio Fiscal propone la admisión a trámite de la demanda por no carecer de forma manifiesta de contenido, al no haber motivado suficientemente el Auto impugnado la decisión de entrega en relación con la cosa juzgada y con el condicionamiento a garantías procesales.

  2. Este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 140/2005, de 18 de julio, FJ 2). Partiendo de esta consolidada doctrina, las referencias que en la demanda se efectúan a los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), así como, por lo demás, al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) —que en cualquier caso no es objeto de amparo— no pueden ser sometidas a nuestro análisis, puesto que aparecen huérfanas de toda argumentación.

  3. De la lectura de la demanda de amparo se infiere con claridad que el único motivo de queja que la sustenta es el fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la garantía de cosa juzgada material, que el recurrente considera acaecida porque la Audiencia Nacional, en el Auto impugnado de 1 de marzo de 2006, ha acordado la entrega a Italia en virtud de una solicitud de entrega fundada en las mismas resoluciones judiciales italianas —que condenan al recurrente por tráfico de drogas y pertenencia a una organización delictiva— que las que ya motivaron una decisión de entrega por la Audiencia Nacional en Autos de 5 de octubre y 11 de diciembre de 2000.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del efecto de cosa juzgada material en el ámbito extradicional y de la euroorden, manifestando en las recientes SSTC 293/2006, de 10 de octubre, y 93/2006, de 13 de marzo, que debido a las particularidades que presentan los Autos dictados en estos procedimientos en los que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado … y siendo la finalidad del proceso extradicional el verificar el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, en principio, las resoluciones que resuelven tales procedimientos no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras, debiendo no obstante tal cuestión modularse según las circunstancias de cada caso concreto (SSTC 293/2006, FJ 3, y 93/2006, FJ 3).

En cuanto al ámbito de nuestro control, hemos también afirmado que “la competencia para interpretar la legalidad aplicable en materia de extradición y euroorden es de la jurisdicción ordinaria, por lo que a los órganos judiciales corresponde precisar, en primer lugar, si las resoluciones dictadas en materia extradicional tienen o carecen de efecto de cosa juzgada material. A este Tribunal Constitucional corresponde, tan sólo, revisar conforme a un control externo y negativo, si la fundamentación exteriorizada por la Audiencia Nacional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de conformidad con el canon reforzado que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal)”(STC 93/2006, FJ 3).

Desde la citada doctrina, y partiendo de nuestro limitado marco de cognición, ningún reproche de índole constitucional cabe oponer al Auto impugnado, pues la alegación que ahora se reitera en el amparo ha sido rechazada por la Audiencia Nacional sobre la consideración de que la finalidad de la extradición previamente acordada sobre los mismos hechos, dictada para el cumplimiento de condena, no pudo cumplir su finalidad, al no estar Italia en condiciones de satisfacer, dada la Legislación vigente en la época, las garantías relativas al derecho a la defensa del reclamado que habían impuesto los Autos de la Audiencia Nacional, razón por la que el recurrente tuvo que ser puesto en libertad sin cumplir la condena por la que ahora, nuevamente, se solicita la entrega. Procede, en consecuencia, inadmitir el citado motivo de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional, ya que la Audiencia Nacional ha dado una respuesta fundada en Derecho que no puede considerarse arbitraria ni manifiestamente irrazonable. Por lo demás, los déficits de motivación que el Ministerio Fiscal menciona en su escrito se proyectan sobre aspectos que ni ahora en la demanda de amparo ni previamente en el procedimiento judicial han sido objeto de alegación por parte del recurrente, ni tampoco pueden considerarse implícitamente presentes en aquélla, razón por la que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

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