ATC 9/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:9A
Número de Recurso6424-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. El día 26 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional la demanda de amparo promovida por don Luis Javier Fernández Salgas contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la que se inadmitía a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2004, dictadas ambas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 478-2004, dimanante de juicio verbal núm. 1477-2002.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla 40 se dictó Auto de 3 de mayo de 2004, notificado al Procurador el 6 de mayo siguiente, por el que se despachaba ejecución frente al aquí recurrente para que dejara libre la vivienda a disposición de la actora, confiriéndole el plazo de un mes para el desalojo de la vivienda e instando al Servicio común de notificaciones y embargos a fin de que señalara fecha para el lanzamiento una vez transcurrido el plazo de desalojo indicado.

    2. Por escrito registrado el 19 de mayo de 2004 el recurrente instó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio núm. 147-2002, con fundamento en que la Sentencia dictada en dicho juicio carecía de efectos de cosa juzgada y en que había instado procedimiento ordinario sobre declaración de cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de las actuaciones.

    3. Mediante providencia de 8 de junio de 2004, notificada al Procurador del recurrente el 16 de junio siguiente, se acordó no haber lugar al recurso, al carecer de relevancia procesal en el trámite de ejecución las alegaciones vertidas en dicho escrito, ordenándose la continuación de las actuaciones conforme al Auto de 3 de mayo de 2004 y el lanzamiento acordado.

    4. Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2004 se señaló para la diligencia de lanzamiento el 24 de junio de 2004 a las 9 horas, verificándose cuatro diligencias negativas de notificación en el domicilio del ejecutado en los días 17, 18, 21 y 22 de junio.

    5. El recurrente, por escrito registrado el 23 de junio de 2004, presentó recurso de reposición contra la providencia de 8 de junio de 2004, insistiendo en la suspensión de la ejecución. Asímismo, mediante escrito registrado el 30 de junio de 2004, solicitó la nulidad del lanzamiento al amparo del art. 562. 3 en relación con el art. 225 y siguientes LEC.

    Mediante Auto de 14 de julio de 2004 se desestimó el recurso de reposición formulado contra la providencia de 8 de junio de 2004, y mediante providencia de 14 de julio de 2004 se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, con fundamento en que del examen de las actuaciones no se desprendía el más mínimo indicio de defecto de forma causante de indefensión al demandado, cuyas alegaciones atentaban, tanto a la realidad de lo ocurrido en la diligencia de lanzamiento verificada tras el oportuno requerimiento de desalojo, como al principio de buena fe procesal.

    Contra dicha providencia el recurrente formuló recurso de reposición, el cual se inadmitió, por providencia de 20 de septiembre de 2004, con fundamento en que contra la providencia de 14 de julio de 2004 no cabía recurso alguno.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE). Por una parte, como consecuencia de lo que se considera defectuosos actos de comunicación procesal, pues mantiene que no se le notificó la fecha del lanzamiento antes de su práctica y que el recurrente no fue requerido por el Juzgado para que retirara las cosas y enseres que existían en el inmueble objeto de ejecución. Por otra parte, en la vertiente de derecho a acceso al recurso, al haberse rechazado el recurso de reposición contra la providencia de 14 de julio de 2004, mediante la que se rechazaba a limine su solicitud de nulidad del lanzamiento cuando, en su opinión, el recurso de reposición era admisible. Asimismo considera que con la inadmisión de dicho recurso se perpetúa la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18. 2 CE), ya que se ha entrado en el domicilio del recurrente, y se ha privado a éste de aquél, sin haberle notificado la resolución por la cual se fijaba el lanzamiento, vulnerándose igualmente el derecho a la intimidad personal (arts. 18. 1CE), al dejarse en contenedores en la vía pública algunos de sus enseres.

  4. Mediante providencia de 25 de julio de 2006 la Sección Tercer a de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones el día 13 de septiembre de 2006, mediante las que se reitera en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de septiembre de 2006, solicitando que se recabara de la jurisdicción ordinaria la remisión de testimonio de las actuaciones habidas en el proceso origen del litigio.

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 26 de septiembre de 2006, se acordó que se librara atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla a fin de que remitiera testimonio íntegro del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 478-2004, con suspensión del plazo concedido para efectuar alegaciones.

    Recibido el testimonio, mediante providencia de 24 de octubre de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)], o se ratificaran en las ya efectuadas.

  8. La representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones el día 21 de noviembre de 2006, reiterándose en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda, interesando, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en igual fecha, interesando la inadmisión de la demanda de amparo. Comienza señalando que existen dos grupos de quejas, las primeras referidas a la falta de notificación de determinadas diligencias de ejecución; las segundas referidas a la inadmisión de recursos contra Auto y providencia de 14 de julio de 2004. Con relación a la primera queja señala que de las actuaciones no se deriva ausencia alguna de notificación al procurador del aquí recurrente, al que se notificó el Auto despachando ejecución de 3 de mayo de 2004 y la providencia de 8 de junio de 2004 por la que se rechazaba la suspensión de la ejecución, habiéndose también intentado notificar la fecha del lanzamiento hasta en cuatro ocasiones en fechas inmediatamente precedentes a su realización y en el domicilio que según los autos ocupaba el recurrente antes del lanzamiento; sin que tenga trascendencia constitucional que el Auto firme de 14 de julio de 2004, mediante el que se deniega definitivamente la suspensión del lanzamiento, se dictara con posterioridad a éste, ya que la denegación de la suspensión se produjo con la providencia de 8 de junio de 2004, por lo que no cabe hablar de indefensión. Por ello concluye que es difícil hablar de desconocimiento por el demandante de amparo de la fecha de lanzamiento o de la existencia del proceso de ejecución, al estar representado por procurador al que se le notificaron las resoluciones judiciales. Siendo de aplicación las declaraciones de este Tribunal en orden a la causación de indefensión no proveniente del poder judicial, sino de la pasividad, cuando no negligencia, de la parte, lo que no produce lesión del art. 24. 1 CE.

    Con relación a la segunda queja el Ministerio Público informa que la denegación de los recursos de reposición y apelación se llevó a cabo sobre la base de un fundamento legal y de modo razonado, sin que se vulnere el derecho de acceso al recurso. Respecto del recurso de apelación contra el Auto de 14 de julio de 2004, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de 8 de junio, porque el art. 454 LEC no consiente recurso alguno contra el auto que resuelve una reposición. Y respecto del recurso de reposición presentado contra la providencia de 14 de junio de 2004, mediante la que se inadmitía a trámite el incidente de nulidad, porque la posibilidad de inadmitir a limine el incidente sin ulterior recurso se contempla en el segundo párrafo del art. 241.1 LOPJ; sin que la afirmación del recurrente de que no interpuso incidente de nulidad se corresponda con los términos literales de su escrito de fecha 24 de junio, en el que se hacen continuas referencias a la nulidad de pleno derecho de la diligencia de lanzamiento.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia.

  2. La queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), como consecuencia de lo que se consideran defectuosos actos de comunicación procesal relativos a la diligencia de lanzamiento y al depósito de enseres existentes en el inmueble, carece manifiestamente de contenido, pues de las actuaciones no se deriva una vulneración del derecho fundamental denunciado imputable al órgano judicial.

    Por el contrario, de las actuaciones resulta que el Auto de 3 de mayo de 2004 por el que se despachaba ejecución contra el recurrente con requerimiento de desalojo de la vivienda, fue notificado a su Procurador el 6 de mayo siguiente. Asimismo, instada por el recurrente la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme de desahucio, la providencia de 8 de junio de 2004, mediante la que se rechazaba la suspensión, fue notificada a su Procurador el 16 de junio. Y si bien es cierto que no llegaron a notificársele efectivamente el día y la hora fijados para el lanzamiento, no lo es menos que la falta de notificación no resultó imputable al órgano judicial, pues, habiéndose señalado por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2004, para la diligencia de lanzamiento el 24 de junio de 2004, a las 9 horas, se realizaron hasta cuatro diligencias negativas de notificación de dicha resolución en los días inmediatamente anteriores al señalado para la práctica del lanzamiento (en los días 17, 18, 21 y 22 de junio, según consta en los folios 311 a 314 de las actuaciones) y en el domicilio que según las actuaciones correspondía al ejecutado en aquel momento.

    En consecuencia debe rechazarse esta queja, referida a los defectuosos actos de comunicación procesal relativos a la diligencia de lanzamiento y al depósito de enseres existentes en el inmueble, pues fue la propia conducta del recurrente, ausentándose de su domicilio sin dejar a nadie que pudiera hacerse cargo de las comunicaciones judiciales que intentaran efectuársele, de por sí inminentes -ya que se le había notificado el despacho de la ejecución y la providencia de 8 de junio por la que se denegaba la suspensión del lanzamiento-, la que dificultó que se pusiera en su conocimiento la fecha del lanzamiento y que se le requiriera para la retirada de objetos existentes en la vivienda objeto de ejecución. Por lo que, como advierte el Ministerio Fiscal, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual «cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; y 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8; y AATC 233/2000, de 9 de octubre, FJ 4; y 309/2000, de 18 de diciembre FJ 1.

    Y, como también advierte el Ministerio Fiscal, carece de relevancia constitucional el que en la fecha del lanzamiento no se hubiera resuelto ni notificado el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 8 de junio de 2004, pues ésta, que ya denegaba la suspensión, fue notificada a su Procurador antes del lanzamiento (el 16 de junio), y el recurso de reposición no tiene efecto suspensivo (art. 451 LEC).

  3. Asimismo, carece manifiestamente de contenido la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, fundada por el recurrente en que fue indebidamente inadmitido el recurso de reposición por él interpuesto frente a la providencia de 14 de julio de 2004, mediante la que se declaraba la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por él promovido. Mantiene el recurrente que no fue un incidente de nulidad de actuaciones lo por él planteado.

    Sin embargo, como sostiene el Ministerio Fiscal, dicha afirmación del recurrente no se corresponde con los términos literales de su escrito registrado el 30 de junio de 2004, en el que se hacen continuas referencias a la nulidad de pleno derecho de la diligencia de lanzamiento, y en el que instó la nulidad de la diligencia de lanzamiento al amparo de los arts. 562 y 225 y ss. LEC, contemplándose la posibilidad de inadmitir a limine el incidente sin ulterior recurso en el segundo párrafo del art. 241. 1 LOPJ y en el párrafo tercero del art. 228. 1 LEC. En el caso, mediante providencia de 14 de julio de 2004, se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en que del examen de las actuaciones no se desprendía el más mínimo indicio de defecto de forma causante de indefensión al demandado, cuyas alegaciones atentaban tanto a la realidad de lo ocurrido en la diligencia de lanzamiento verificada tras el oportuno requerimiento de desalojo como al principio de buena fe procesal. Y, posteriormente, el recurso de reposición formulado contra dicha providencia fue inadmitido igualmente, mediante la providencia de 20 de septiembre de 2004, con fundamento en que contra la misma no cabe recurso alguno, motivación que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal la decisión sobre la admisión o inadmisión de un recurso, o la verificación de los presupuestos y requisitos procesales y materiales a que está sujeto, son cuestiones de legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda corregir la interpretación a que lleguen salvo que en ella concurran las notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente; ni es su función la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable (STC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6, entre otras). En el presente caso la inadmisión a trámite del recurso de reposición se fundó por el Juzgado en que se interpuso frente a una providencia que inadmitía a trámite un incidente de nulidad de actuaciones, formulado al amparo de los arts. 562 y 225 y ss. LEC solicitando se declarara la nulidad del lanzamiento, resolución contra la que no cabía recurso alguno. A la luz de dicha argumentación y de lo dispuesto en el párrafo tercero de los arts. 228. 1 LEC y 241. 1 LOPJ es forzoso concluir que esa motivación es expresión de una interpretación de las normas procesales que, en absoluto, puede considerarse incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, respetando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por último, también carecen manifiestamente de contenido las quejas de vulneración del derecho a inviolabilidad del domicilio y del derecho a la intimidad personal (arts. 18. 2 y 1 CE), fundadas por el recurrente en que se practicó el lanzamiento de su domicilio sin previa notificación y dejando algunos de sus enseres en contenedores en la vía pública. Por un lado, porque del mismo texto constitucional se deduce que no existe violación del domicilio cuando la entrada en él se realiza en virtud de resolución judicial, como ya declaró este Tribunal en supuesto similar de lanzamiento en ejecución de la Sentencia de desahucio (ATC 328/1982, de 27 de octubre de 2002, FJ 1). Por otro lado, porque la misma cobertura judicial tuvo la práctica de la diligencia de lanzamiento y, ante la ausencia del recurrente, el depósito de sus enseres en un local de la actora o en contenedores en la vía pública, según afirma el recurrente, pues dicha diligencia, como expresan el Auto y la providencia de fecha 14 de julio de 2004, tuvo lugar después de haber sido requerido de desalojo por Auto de 3 de mayo de 2004 y de haber sido denegada por providencia de 8 de junio de 2004 su solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento, y después de haberse intentado hasta en cuatro ocasiones notificarle la fecha del lanzamiento en los días inmediatamente anteriores al señalado para la práctica del lanzamiento (en los días 17, 18, 21 y 22 de junio) y en el domicilio que, según los autos, correspondía al ejecutado en aquel momento. Por ello la eventual afectación a su intimidad en ningún caso puede considerarse ilegítima, porque, además de tener su fundamento en una resolución judicial, resulta imputable a la conducta del recurrente, que manifiesta su resistencia al cumplimiento del requerimiento efectuado.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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