ATC 445/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:445A
Número de Recurso539-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2005, don M.A.anuncia su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004 (notificado el ulterior 30 de diciembre), recaído en el rollo de casación 1063-2003, promovido contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de marzo de 2003, dictada en el rollo de Sala 21-1999, solicitando que se le designe Abogado y Procurador por el turno de oficio, con suspensión del plazo para interponer recurso de amparo. Tras las oportunas gestiones, en las que resultaron designados la Procuradora doña Marta Moyano Raso y el Letrado don José Antonio López García, se formalizó la demanda el posterior 28 de abril de 2005.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de marzo de 2003, dictada en el rollo de Sala 21-1999, condena al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, con abono, en su caso, del tiempo de privación preventiva de libertad.

      En los hechos probados puede leerse que en la mañana del 15 de junio de 1997, el recurrente discutió, sobre la propiedad de unas papelinas de estupefacientes, con otra persona en la vía pública. Dando por terminada la discusión, el demandante de amparo se dirigió a su furgoneta. Sin embargo, la otra persona empezó a golpear con un palo el citado vehículo, causándole desperfectos. don M.A.descendió entonces de la furgoneta, empuñando un palo o una barra, iniciándose entre ambas personas un intercambio de golpes. Mientras que el recurrente sufrió lesiones de pronóstico leve, infringió sobre la otra persona un golpe en la cabeza, lo que le produjo el hundimiento y la fractura del hueso parietal derecho con el consiguiente hematoma subdural. Al caer hacia atrás, golpeó la cabeza de esta persona con la acera, lo que le produjo otra herida en la región temporal, lo que provocó un edema cerebral generalizado, del que tardó en curar 152 días.

      El órgano judicial considera que los hechos descritos han quedado probados tomando en consideración (a) el interrogatorio en el juicio oral del recurrente, puesto en relación con las manifestaciones por él realizadas durante la instrucción (que respalda todos los datos excepto que portara palo alguno, afirmando que dio un cabezazo a la otra persona), (b) la declaración de la víctima en el juicio oral, puesta en relación con lo señalado en la instrucción (afirmando no recordar nada de lo acaecido, siendo compatible tal afirmación con el estado amnésico sufrido), (c) la testifical de un testigo, que se encontraba en el interior de la furgoneta (cuya declaración coincide con la del recurrente de amparo), (d) la testifical de otro testigo (que en el juicio oral señala que no llevaba ningún palo el demandante de amparo, aunque dijera lo contrario durante la instrucción), (e) y la testifical de la novia de este último, fallecida durante la instrucción de la causa, por lo que fueron introducidas sus declaraciones sumariales en el plenario, a solicitud del fiscal y sin que la defensa se opusiera a tal medida, y en las que aludía con todo detalle a la existencia de un palo en manos del recurrente de amparo y (f) la documental fotográfica que acredita el estado en el que quedó la furgoneta y (g) la prueba documental médica sobre el estado de la víctima. En esta última se sostiene que es casi imposible que el golpe producido en la cabeza de la víctima se produjera por un cabezazo o un golpe con el suelo, estimando que es más probable que se produjera por recibir un fuerte golpe con un objeto contundente (FD 2).

      El órgano judicial estima que la versión aportada por el recurrente no resulta creíble, estimando que los hechos ocurrieron como señaló durante la instrucción uno de los testigos (pp. 108-110), que luego alteró su versión en el plenario, y su novia, que no ha podido comparecer al plenario por haber fallecido, pero cuyas declaraciones (pp. 100-101 de las actuaciones) han sido introducidas en el mismo a través del mecanismo previsto en el art. 730 LECrim. Estima, por estos datos, y por la documental médica, que el recurrente asestó un fuerte golpe en la cabeza de la víctima sirviéndose, para ello, de un objeto contundente (FD 4). La Sala considera que tales hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP en relación con el art. 16.1 del mismo cuerpo normativo). El órgano judicial alcanza esta conclusión, en primer lugar, porque considera que, por la forma en que las heridas fueron causadas, el acusado debía o bien obrar con el propósito de dar muerte a la víctima (dolo directo) o bien asumir que de forma harto probable éste sería el resultado de su agresión (dolo eventual), al golpear violentamente a la víctima con un objeto contundente en la cabeza. También señala, en segundo, que los informes médicos ponen de manifiesto que las heridas causadas hubieran sido letales de no haber recibido una inmediata asistencia médica (FD 5). Es el hecho de que la lesión se produjera con un instrumento contundente, utilizado en una zona corporal especialmente sensible, así como la letalidad de las heridas causadas y la reacción posterior del acusado, que optó por huir del lugar de los hechos, los que justifican la existencia de un dolo, cuando menos eventual (FD 6).

      La Audiencia Provincial de Sevilla entiende que no media, en el caso que nos ocupa, ni la eximente de legítima defensa, ya que el medio empleado por el acusado no era necesario para evitar el ataque producido en su furgoneta (pudiendo haber optado por marcharse del lugar y realizar una posterior reclamación por los daños causados) (FD 9), ni la referida al estado de necesidad, ya que la agresión enjuiciada en modo alguno puede considerarse necesaria (FD 10). Tampoco se admite la atenuante de drogadicción propuesta por la defensa porque no ha quedado acreditado que el eventual consumo de opiáceos afectara sus facultades de percepción , de valoración de la realidad y de autocontrol cuando obró.

    2. La representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de marzo de 2003, afirmándose en el mismo que el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada era confuso, que se habían menoscabado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, que no concurrían los elementos del tipo penal por el que había sido condenado y que debían haber sido reconocidas las eximentes y atenuante invocadas en la instancia. Dicho recurso fue turnado con el número 1063-2003, siendo finalmente inadmitido en Auto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004.

      La Sala entiende que el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia es perfectamente claro cuando señala que el acusado golpeó a su víctima en la cabeza con un objeto contundente (un palo o una barra, sin que sea preciso que quede determinada si era de madera o de hierro) (FD 1).

      Por otra parte, entiende el Tribunal Supremo que la actuación del órgano judicial de incorporar al plenario las declaraciones de una testigo que había fallecido no admite reproche alguno (SSTC 101/85 y 137/1988), puesto que se anuda a la previsión contenida en el art. 730 LECrim, que permite tal actuación cuando, por causas independientes a las partes en el proceso (muerte, imposible localización, personas extranjeras…), la prueba no puede practicarse en el plenario. La prueba, que adquiere carácter documental, se ve corroborada por las declaraciones prestadas en fase sumarial por otro testigo y por los informes forenses, por lo que la Sala concluye que hay prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia (FD 2).

      Las restantes quejas, referidas a la inexistencia de ánimo homicida, la eventual concurrencia de la eximente de legítima defensa y de la atenuante de drogadicción, se desestiman entendiendo que la argumentación contenida en la Sentencia de instancia es razonable (FFDD 3 y 4).

  3. En la demanda se invocan los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, que habrían sido vulnerados por la Audiencia Provincial de Sevilla y por el Tribunal Supremo, porque la condena se sustenta de forma casi exclusiva en las declaraciones de una testigo, que no pudo declarar en el acto del juicio porque había fallecido, y cuya declaración sumarial —que fue leída en el acto de la vista pública, al amparo del art. 730 LECrim— se practicó sin la presencia de la defensa del ahora demandante de amparo. La lesión es patente, se sigue argumentando en la demanda de amparo, ya que el letrado defensor estaba nombrado, estaba identificado y era localizable, sin que se le citara para asistir a la declaración de la testigo, por lo que la misma carece de la garantía de contradicción. Se añade que en el plenario no hubo ningún otro testigo que mantuviese la versión de aquélla y se afirma que los informes forenses no pueden considerarse corroboradores de esa versión porque solo formulan hipótesis, sin que se pueda descartar que el hecho se produjera, como dice don Miguel ángel Ruiz Jiménez, a consecuencia de un cabezazo.

    Se arguye que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque la deducción de la culpabilidad de quien ahora pide amparo no es razonable: “la prueba practicada no es valorada correctamente puesto que de ser así no se habría enervado la presunción de inocencia, la cual, en el caso que nos ocupa y por todos los motivos expuestos se mantiene más vigorosa e incólume que nunca, ya que, por todo lo expuesto, la prueba de cargo carece de la entidad suficiente para enervar aquella”.

  4. Por providencia de 29 de junio de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. Solamente el Fiscal evacua el citado trámite, a través de un escrito de alegaciones presentado el 21 de julio de 2006, en el que se interesa que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ellas contenidas carecen de relevancia constitucional.

    El Fiscal estima que la introducción de las declaraciones sumariales de la víctima en el plenario se ajusta, en el caso que nos ocupa, a las exigencias constitucionales (resumidas en el FJ 4 de la STC 1/2006). A continuación hace notar que la condena impuesta al recurrente se funda, además, en otras pruebas (declaración sumarial de otro testigo que sí acudió al plenario, aunque en el mismo se desdijera, e informes forenses que estiman que el golpe tuvo que producirse con un objeto contundente) que, por sí solas, justificarían el fallo condenatorio que ahora se cuestiona en amparo.

    A la vista de estos datos, el Ministerio Fiscal concluye que no se ha lesionado la presunción de inocencia ni el derecho a un proceso público con todas las garantías.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004 (notificado el ulterior 30 de diciembre), recaído en el rollo de casación 1063-2003, promovido contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de marzo de 2003, dictada en el rollo de Sala 21-1999, en la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, con abono, en su caso, del tiempo de privación preventiva de libertad.

    En la demanda se invocan los derechos a un proceso con todas las garantías (se afirma que el Letrado de la defensa no fue convocado a la comparecencia de una testigo, que falleció posteriormente, y cuya declaración fue introducida en el plenario a través del mecanismo previsto en el art. 730 LECrim, por lo que hay un déficit de contradicción) y a la presunción de inocencia (dado que dicha prueba, viciada, ha sido prueba de cargo para imponer la condena al recurrente).

    El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

  2. La queja referida al derecho a un proceso con todas las garantías incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a), por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.c) del mismo cuerpo normativo).

    En efecto, la defensa del recurrente que articuló dicha pretensión en el recurso de apelación no se opuso, durante la celebración del juicio oral, a que las declaraciones sumariales de la testigo que había fallecido posteriormente fueran introducidas en el plenario, como expresamente se hace constar, por dos veces (antecedente segundo y FJ 2.D) en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de marzo de 2003. Si la representación procesal del recurrente consideraba que la lectura de tal declaración sumarial vulneraba sus derechos constitucionales debió impugnarla, para evitar así que se produjera una eventual lesión de los mismos.

    Esta falta de invocación temprana del derecho fundamental eventualmente vulnerado, que viene exigida por el art. 44.1.c) LOTC, debe traducirse, en el actual trámite del presente proceso constitucional, en la inadmisión del motivo de amparo, por imponerlo así el art. 50.1.a) del mismo cuerpo normativo. Es oportuno añadir que, en el caso que nos ocupa, y por la razón que acaba de darse, es evidente que de haberse producido una indefensión material, extremo que tampoco es evidente, la misma trae causa de la inacción de la representación procesal del recurrente. Debemos recordar, en efecto, que “corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2, por todas)” (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2).

  3. Por su parte, la queja referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia carece de contenido constitucional que justifique su admisión a trámite (art. 50.1.c) LOTC).

    Hemos señalado en reiteradas ocasiones que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).

    En el caso que nos ocupa existe suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio que puede servir para desvirtuar, lícitamente, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Es oportuno recordar que la agresión fue reconocida por el propio recurrente. Lo que se discute en sede judicial es que le golpeara con una barra o palo, extremo que ha quedado acreditado no solamente por el testimonio sumarial de la fallecida, sino también por el depuesto por otro testigo, en el que se afirmó que el recurrente utilizó, para agredir a su víctima, una barra u objeto contundente (aseveración de la que se desdijo en el acto del juicio oral, lo que no plantea problemas constitucionales ex STC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 3) y por el informe pericial que considera casi imposible que un cabezazo causara una lesión como la sufrida, y estima que hubo un elemento contundente (FD 2 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de marzo de 2003). No es absurdo, ni irrazonable, ni incurso en error patente que, a la vista de estos datos, la Sala haya condenado al recurrente como autor responsable de homicidio en grado de tentativa.

    Ningún reproche constitucional merece dicha argumentación. “Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas)”. Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, “haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).

    Aunque las razones expuestas ya permitirían acordar la inadmisión del motivo, es oportuno añadir que no es cierto, como se afirma en la demanda de amparo y se acaba de constatar, que la condena impuesta al recurrente trajera exclusiva causa del testimonio vertido, en fase sumarial, por la persona que falleció posteriormente. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando considera que, aunque idealmente se eliminara de la Sentencia de la Audiencia Provincial la valoración de tal prueba, seguirían constituyendo pruebas de cargo hábiles para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia la declaración sumarial prestada por el otro testigo y los informes forenses.

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por don M.A.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

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