ATC 459/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:459A
Número de Recurso3877-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la sociedad anónima “Edificios Mariner, SA”, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de febrero de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de mayo de 2004.

  2. La demanda se basa sucintamente en los siguientes hechos:

    1. La entidad recurrente, Edificios Mariner, SA, desarrolla una actividad de alquiler de inmuebles. Durante un período de tres meses realizó la venta de 23 viviendas. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, al considerar que concurría la nota de habitualidad en dicha actividad de venta de inmuebles, realizó una liquidación paralela en concepto de IVA, ejercicio 1996, por el importe de 4.253.322 ptas.

    2. El 10 de julio de 1998 la demandante interpuso contra la liquidación del IVA reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana. El TEAR de la Comunidad Valenciana, en su Resolución de 29 de junio de 2001, desestimo la reclamación y, contra la misma, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que mediante Sentencia de 27 de febrero de 2004, desestimó el recurso interpuesto.

    3. La recurrente solicitó, al amparo del art. 215.2 LEC, la subsanación y complemento de sentencia defectuosa o incompleta y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de 7 de mayo de 2004, entendió que la Sentencia aparecía clara y suficientemente motivada.

  3. En su demanda de amparo aduce la entidad recurrente que la Sentencia y el Auto impugnados le han causado una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.) por dos motivos diferentes, el primero la escasa motivación del fallo y el segundo la omisión de toda respuesta a su segunda pretensión.

  4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que remitieran testimonio del recurso contencioso-administrativo número 1426-2001 y de los expedientes que han dado lugar a las reclamaciones números 46/8.183/98 y 46/7.560/99, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó asimismo, a solicitud de la parte demandante, formar la oportuna pieza separada de suspensión, y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal, a la demandante de amparo y al Abogado del Estado un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de noviembre de 2006, el Abogado del Estado se opone al otorgamiento de la suspensión solicitada, porque la suspensión se refiere a dos actos administrativos, dos liquidaciones paralelas, a las que no se reprocha violación alguna de derechos fundamentales. A ello se añade que, suponiendo que las deudas no hayan sido ya ingresadas al levantarse la medida cautelar tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo, la suspensión debe denegarse ya que el ingreso de la deuda tributaria no hace perder al amparo su finalidad (por todos AATC 103/2001, de 3 de mayo FJ 1; 58/2002, de 8 de abril, FJ 1, o 25/2006, de 30 de enero, FJ 1); los perjuicios que podrían invocarse por el recurrente serían exclusivamente económicos y, por ello, perfectamente reparables; y finalmente, no se acredita por la entidad solicitante que el abono de la cantidad adeudada le ocasione un perjuicio de imposible reparación.

  7. La representación de la demandante, mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2006, formula sus alegaciones, solicitando que se tengan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el planteamiento del recurso de amparo que, básicamente, se centran en que el pago de la deuda supondría un grave quebranto para su situación económica, porque tiene comprometida al límite su capacidad financiera y porque dificultaría asimismo su competitividad. Alega asimismo que con anterioridad y en las mismas circunstancias ya había obtenido la suspensión con garantía consistente en un aval bancario y que le asiste la apariencia de buen derecho.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 23 de noviembre de 2006. Señala en las mismas que la resolución judicial cuya suspensión se pretende posee exclusivamente efectos económicos, por lo que es de aplicación la constante doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que debe prevalecer el interés general inherente a la ejecución de lo juzgado no siendo, en principio, susceptibles de suspensión aquellos actos o resoluciones que impliquen una condena pecuniaria o un efecto exclusivamente económico o patrimonial que, salvo supuestos excepcionales, debe presumirse reparable. Por ello mismo, interesa que se deniegue el amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien no procederá la suspensión cuando de ella “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 CE, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o a afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y aquellas que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, salvo que, por razón de la importancia cuantitativa de dichos efectos u otras circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pudiera ocasionar daños irreparables. Pero, en relación con esta excepción, es necesario recordar que este Tribunal viene exigiendo de manera constante la necesidad de acreditar los perjuicios que para el recurrente podrían derivarse de la ejecución de la resolución impugnada o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995, de 25 de septiembre, FJ 1, 72/1997, de 10 de marzo, FJ 1).

  2. En el caso presente, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, confirmatoria de las liquidaciones por el Impuesto sobre el valor añadido practicadas contra la entidad solicitante de amparo. Así, pues, la petición de suspensión se refiere, en último término, al pago del importe de la liquidación del IVA. Pues bien, aplicando al caso la doctrina anteriormente expuesta, esta Sala entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada.

    En primer lugar, es claro que los efectos que para la entidad recurrente pudieran derivarse de la falta de suspensión tienen, en este caso, un carácter estrictamente económico, y, por lo tanto, no son susceptibles, en principio, de comprometer la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio en este recurso de amparo.

    En segundo lugar, las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el trámite concedido al efecto no llegan a evidenciar, a juicio de esta Sala, que tales efectos, pese a su naturaleza económica, pudieran alcanzar el carácter de irreparable necesario para aplicar una excepción a la regla general de no suspensión en casos como el presente. Tampoco se acreditan los perjuicios que podrían irrogarse, ni se ha aportado pruebas suficientes sobre los mismos.

    Finalmente, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que, al no darse el requisito esencial para la adopción de la medida cautelar de suspensión, la irreparabilidad o difícil reparación del perjuicio que la ejecutividad pudiera causar, el criterio del fumus boni iuris alegado por la entidad recurrente resulta inoperante (por todos AATC 47/1992, de 12 de febrero de 1992 FJ 2 y 187/2003, de 2 de junio, FJ 4).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

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