ATC 437/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:437A
Número de Recurso5608-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 2004 don Julio Mayo Coiradas, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y asistido por el Letrado don Manuel Ollé Sesé, interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 5608-2004 contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 739/2004, de 13 de julio de 2004, por la que se resuelve el recurso de casación 1075-2000, promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara 242/1999, de 1 de diciembre de 1999, que a su vez resolvía el recurso de apelación 50/1999 instado contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara de 2 de febrero de 1999, en Autos de protección de derechos fundamentales 133/1998.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Como consecuencia de un error sufrido en la percepción del nombre de la especialidad farmacéutica que había recetado el ahora demandante de amparo don Julio Mayo Coiradas a una paciente que había asistido a su consulta de cardiología, cometido por la Farmacéutica que expendió el citado medicamento, y que motivó que aquella lo consumiese equivocadamente, sufriendo una grave intoxicación de la que, por fortuna, fue finalmente tratada y curada por el propio Dr. Mayo Coiradas, se derivaron los hechos que se exponen, de modo resumido, a continuación.

      A raíz de lo anterior, la familia de la paciente anunció en los medios de comunicación locales que iba a presentar una denuncia ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la indicada capital por los hechos mencionados, lo que así efectuó, y lo que motivó que por las noticias surgidas en la prensa local la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, a cuyo cargo estaba don Juan José Palacios Rojo, iniciara de oficio unas actuaciones previas encaminadas al esclarecimiento de los hechos. Esta actuación oficial también fue comunicada a los medios informativos de aquella capital.

      Poco tiempo después, concretamente el día 4 de julio de 1997, la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla La Mancha emitió un informe resolviendo las actuaciones previas realizadas, en el que proponía la incoación de expediente sancionador contra la farmacéutica que había expendido por equivocación el medicamento causante de la intoxicación y la apertura de expediente sancionador al Dr. don Julio Mayo Coiradas por haber presuntamente cometido deficiencias en la confección de la receta que había entregado a la paciente (no haber cumplimentado correctamente los datos y las advertencias de la receta). Esta decisión administrativa fue publicada en un medio de comunicación local de Guadalajara, en concreto en el Diario Guadalajara 2000, en el que se decía que los servicios jurídicos de la Consejería de Sanidad habían detectado determinadas anomalías en la receta confeccionada por el Dr. Mayo Coiradas, especificándose las mismas en el cuerpo del comunicado. Igualmente el Sr. Palacios Rojo, en su calidad de Delegado Provincial de dicha entidad, declaró al periódico que, en referencia a la conducta del Doctor, por los indicios que se tenían hasta entonces, parecía que no había habido infracción administrativa y que lo más verosímil era que se archivara el caso.

      Pocos días después, en concreto el día 10 de julio de 1997, el Sr. Palacios Rojo, en su calidad de Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad en Guadalajara, acordó la apertura de expediente administrativo sancionador al Dr. Mayo Coiradas, y la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en esa misma fecha hizo público un comunicado en los medios de información de la indicada Comunidad Autónoma en el que se hacía mención de la apertura de expediente sancionador a una farmacéutica y a un médico de Guadalajara por la intoxicación sufrida por una paciente, si bien el comunicado concluía apuntando la posibilidad alternativa de que finalmente fuera archivado el expediente si del mismo no se derivaba responsabilidad o, por el contrario si así lo fuera, diera lugar a la imposición de sanciones de diferente entidad, según que las faltas apreciadas fueran reputadas como leves, graves o muy graves.

      Nuevamente el Sr. Palacios Rojo, al día siguiente de la publicación del anterior comunicado, efectuó unas declaraciones al periódico Guadalajara 2000 en las que, después de un titular que encabezaba la noticia en el que figuraba el siguiente texto: “Sanciones leves para el médico y la farmacéutica por la intoxicación de una anciana”, seguía señalándose (en el cuerpo de la noticia y puesto en boca de aquél) que lo más normal era que la falta estuviese entre las leves.

      A la indicada noticia, según reza el relato de hechos probados de la Sentencia dictada posteriormente en primera instancia, siguieron otras difundidas en un Canal de Televisión Local y en dos periódicos de Guadalajara en las que se aludía a la indignación de la familia de la paciente por el hecho de haber sido iniciado expediente sancionador contra el Dr. Mayo Coiradas, toda vez que, según su parecer, la única responsable de la intoxicación había sido la farmacéutica, que era la que se había equivocado en la expendición del medicamento. Igualmente aparecieron en los medios de comunicación locales declaraciones del Sr. Palacios Rojo afirmando que se trataba de hacer “un expediente ejemplarizante para recordar a los profesionales de ambos sectores que existe una normativa que hay que cumplir y que nadie va a estar indefenso”.

      Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 1997, la instructora del expediente abierto al Sr. Mayo Coiradas tipificó los hechos como constitutivos de una falta leve prevista en el art. 108 de la Ley del medicamento, por no constar en el cuerpo de la receta los datos que la normativa reglamentaria prescribía, eximiéndole de responsabilidad, por falta de pruebas, de otra de las faltas relacionadas con la cumplimentación de la receta que le habían sido imputadas inicialmente. Pese a ello la instructora propuso el archivo del expediente porque, a su juicio, concurrían una serie de circunstancias que exculpaban de toda responsabilidad al Dr. Mayo Coiradas. Finalmente, en fecha 30 de septiembre de 1997, el Sr. Palacios Rojo, en su calidad de Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad, y de conformidad con la propuesta realizada, dictó resolución acordando el archivo del expediente abierto al demandante, así como la exclusión de toda responsabilidad del mismo en los hechos.

    2. Como consecuencia de todos los acontecimientos hasta ahora mencionados la representación procesal del actor, don Julio Mayo Coiradas, formuló demanda de protección de su derecho al honor contra el Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla La Mancha, don Juan José Palacios Rojo, por entender que sus declaraciones a los medios de comunicación de Guadalajara, implicándole en la intoxicación sufrida por su paciente como consecuencia de la aplicación por error cometido por un tercero (la farmacéutica que expendió un medicamento distinto del recetado), habían lesionado gravemente su prestigio profesional y, en consecuencia, su reputación y su honor.

      La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento núm. 133-1998, en el que finalmente fue dictada Sentencia el día 2 de febrero de 1999 por la que, con estimación íntegra de la demanda, declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante (“por dar publicidad a la incoación del expediente sancionador cuando irremediablemente ello iba a suponer, en la conciencia social, que era responsable de la intoxicación de la anciana, y es indudable que ninguna intervención causal tuvo en ella” -FD 4 ab initio-) y se condenaba al demandado a abonar al actor, en concepto de indemnización, la suma que fuera establecida en ejecución de Sentencia, así como a que, a su cargo, se procediera a la difusión de ésta en los mismos medios de comunicación en que fueron realizadas las declaraciones.

      El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara afirmaba que las declaraciones del Delegado de Sanidad no se limitaron a dar cuenta de la apertura de un expediente sancionador, sino que implicaron al recurrente en el envenenamiento, y esto al margen de los primeros indicios, de las constantes declaraciones exculpatorias de la familia de la anciana, y sin conferir trámite alguno al propio afectado. De hecho la Sentencia de instancia entendía que la propia apertura del expediente sancionador constituía, a la vista de las concretas circunstancias, una conducta difamatoria.

    3. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en nombre y representación del Sr. Palacios Rojo, el recurso fue sustanciado en el rollo de Sala núm. 34-1999, y definitivamente resuelto mediante nueva Sentencia, dictada el día 1 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo desestimó en su integridad, confirmando en consecuencia la Sentencia de instancia.

    4. Finalmente la representación procesal de don Juan José Palacios Rojo formalizó recurso de casación, que registrado con el núm. 1075-2000 fue resuelto mediante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2004, notificada a la parte el día 20 de julio siguiente, por la que, con estimación del citado recurso, se casaron y dejaron sin efecto las anteriores Sentencias. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirmó que: “La incoación de expedientes administrativos y su divulgación a la prensa no conforman acto contrario al honor de la persona que aparece como expedientada (Sentencia de 11-10-2001, que cita las de 15-X-1991, 27-I-1993 y 26-3-1996), pues como declara la Sentencia de 11-2-1992, la mera y aséptica noticia a la que se da publicidad, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, de que a un profesional colegiado se le inicie un expediente administrativo disciplinario o sancionador, no puede, en modo alguno, ser considerada como atentatoria al honor del profesional colegiado” (FD 1). A juicio de la Sala esta conclusión no se veía alterada porque se dijera que el expediente sería ejemplarizante, ni puede afirmarse que la afirmación transmitida fuera incierta.

  3. En la demanda de amparo se afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el derecho al honor del recurrente, profesional médico que se ha visto envuelto en un escándalo por el envenenamiento de una paciente del que era exclusiva responsable una farmacéutica. Tal lesión se evidencia, a juicio de la representación procesal del recurrente, porque la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha ignorado los hechos probados en la instancia (que su única implicación en tan lamentable evento fue cuidar a su paciente que había sido envenenada), así como que no se ha pronunciado sobre valoraciones realizadas en la vía judicial, siendo la principal que un expediente incoado por no haber rellenado correctamente una receta no es un hecho noticiable, por lo que su difusión lesiona el derecho al honor.

  4. Por providencia de 25 de julio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. El Fiscal presenta escrito de alegaciones el 12 de septiembre de 2006, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que la queja en ella contenida carece de relevancia constitucional.

    Partiendo de la posición preferente que la libertad de la información ocupa en nuestro ordenamiento constitucional (STC 53/2006, por todas) el Fiscal estima que la aducida lesión del derecho al honor no se ha producido en el caso que nos ocupa por diversas razones. La primera de ellas es que el Sr. Palacios Rojo, en sus primeras declaraciones a los medios de comunicación, producidas después de que hubiera sido hecha pública por éstos la intoxicación por error padecida por una enferma de Guadalajara, citó únicamente a la farmacéutica que había expendido el medicamento como la única y presunta responsable de la intoxicación. El Fiscal hace notar que el Sr. Palacios Rojo sólo comenzó a incluir al Dr. Mayo Coiradas cuando la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad apuntó también en su informe que aquél habría cometido determinadas omisiones en la confección de la receta, pero para nada aparece en sus declaraciones que el recurrente hubiera tenido nada que ver con la intoxicación sufrida por su paciente.

    El Fiscal estima evidente, en segundo lugar, que si el Sr. Palacios Rojo difundió tal información fue porque consideró que el hecho era noticiable y tenía una relevancia pública, en la medida en que una persona había sufrido una grave intoxicación como consecuencia del consumo por error en la expendición de un medicamento, hecho que, por sí sólo, era relevante en la comunidad social y además había tenido ya eco y difusión en los medios de comunicación antes de que aparecieran las primeras declaraciones del Delegado.

    En tercer lugar el Fiscal hace notar que la lectura del relato de hechos probados que recoge la Sentencia del Juez de Primera Instancia en ningún momento alude como acreditado a que el Sr. Palacios Rojo, como Delegado Provincial de Sanidad, hubiera conectado la intoxicación sufrida por la paciente con la actuación profesional del actor. Sí es cierto que, a sugerencia de los servicios jurídicos, fue acordada la apertura de un doble expediente sancionador, uno a la farmacéutica, por haber expendido equivocadamente un medicamento en lugar de otro, y otro al Dr. Mayo Coiradas, por haber omitido determinados datos en la receta que había extendido a la paciente, pero el propio Sr. Palacios Rojo se encargó en sus declaraciones de establecer tal distinción y precisó cuáles eran las razones que habían conducido a la apertura de dicho expediente, llegando incluso a afirmar que el mismo podría ser archivado.

    En ningún momento, pues, concluye el Fiscal, se apartaron tales declaraciones de lo que iba sucediendo en el procedimiento administrativo: Sólo aludió a una posible responsabilidad administrativa del Dr. Mayo Coiradas cuando los servicios jurídicos de la Consejería así lo indicaron en su informe; precisó que el expediente lo era por las deficiencias advertidas en la confección de la receta que había entregado a la paciente y para nada conectó dicho eventual defecto con la intoxicación que aquélla sufrió. El Ministerio Fiscal recuerda, además, en idéntica dirección, que la Sentencia de instancia señala que no fue el Sr. Palacios Rojo, sino la Presidencia de la Junta de Comunidades, quien ofreciera el titular de la noticia de que Sanidad había abierto expediente sancionador a la farmacéutica y a un médico de Guadalajara, señalándose ya en ese momento las posibles maneras de finalización del expediente, esto es, sin responsabilidad o con responsabilidad acreditada de los expedientados, pero sin hacer expresa opción por ninguna de ellas.

    El Fiscal concluye afirmando que, a la vista de los datos expuestos, ni existió conciencia y voluntad de menospreciar el prestigio o la reputación profesional del ahora demandante de amparo, ni tampoco la información difundida por el Sr. Palacios Rojo en su calidad de Delegado Provincial de Sanidad en Guadalajara fue contraria a la verdad en sus contenidos, pues en todo momento se hizo eco de las actuaciones administrativas que se estaban llevando a efecto. Además, el hecho, debido a la trascendencia social que tuvo, era sin duda noticiable, y por tanto el Sr. Palacios Rojo se limitó a realizar unas declaraciones que respondían a los sucesivos momentos por los que fue atravesando el expediente administrativo abierto al actor hasta que fue finalmente sobreseído.

    Por otra parte el Fiscal estima que la Sentencia del Tribunal Supremo contiene una argumentación irreprochable desde la óptica constitucional. El Alto Tribunal señala, en primer lugar, que las libertades de expresión y de información (más propiamente de esta última que de la primera, en opinión del Fiscal), ocupan una situación preferente, lo que es reflejo de la doctrina constitucional reseñada. La Sala considera, en segundo lugar, que ni siquiera puede entenderse afectado el derecho al honor, ya que Sr. Palacios Rojo no ha proferido ningún tipo de palabra injuriosa o vejatoria hacia la persona o el prestigio profesional del actor, limitándose a dar noticia de una noticia veraz de la que tenía conocimiento por razón de su cargo, sin que pueda presumirse intencionalidad de afectar a la buena fama y reputación del recurrente, y fue aportando las sucesivas informaciones que se iban produciendo.

  6. El escrito de alegaciones evacuado por la representación procesal del recurrente el 15 de septiembre de 2006 insiste en que se ha producido la aducida lesión en su derecho al honor en la Sentencia recaída en casación.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 739/2004, de 13 de julio, por la que se resuelve el recurso de casación 1075-2000 promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara 242/1999, de 1 de diciembre de 1999, que a su vez resolvía el recurso de apelación 50/99, instado contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara de 2 de febrero de 1999, en autos de protección de derechos fundamentales 133/98.

    En la demanda de amparo se sostiene que la citada Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, ya que ha ignorado los hechos probados en la instancia (en los que se afirma que su única implicación en el proceso que condujo al envenenamiento de una de sus pacientes, fue ocuparse de que recuperara su salud) y no se ha pronunciado sobre valoraciones realizadas en la vía judicial, siendo la principal que un expediente incoado por no haber rellenado correctamente una receta no es un hecho noticiable.

    El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que la queja en ella contenida carece de modo manifiesto de fundamento constitucional.

  2. En la medida en que se invoca, a través del derecho al honor, la preservación del prestigio profesional, debemos comenzar nuestra argumentación haciendo notar que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, es posible que el derecho fundamental citado que se vea comprometido cuando se menoscaba el indicado prestigio profesional. Y es que “el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás (STC 223/1992). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (AATC 544/1989, 321/1993). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido” (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5, y 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).

    Pues bien, partiendo de que el derecho al honor puede verse comprometido cuando se cuestiona el prestigio profesional, conviene recordar ahora, con carácter general, que “que la función de este Tribunal en los recursos de amparo basados en el conflicto entre el derecho al honor, intimidad o propia imagen y el derecho a la libertad de información o de expresión, o viceversa, consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, desestimar el amparo, aunque la desestimación venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, puesto que lo decisivo no es que la motivación de la resolución judicial sea o no acertada, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda sea preciso utilizar criterios distintos de los empleados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; inter allia)” (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 3 in fine).

    En relación con la libertad de información, más específicamente, este Tribunal “ha elaborado una doctrina que ‘parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa … puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz’ (STC 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 3) (SSTC 1/2005, de 17 de enero, FJ 2, y 69/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

    Finalmente, hemos reiterado que “la ‘reputación ajena’, en expresión del art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7) (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

  3. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa debe conducir a decretar la inadmisión de la presente demanda de amparo.

    La demanda se articula, en lo fundamental, sobre dos ejes. En el primero de ellos se cuestiona, críticamente, que la Sala de lo Civil se separe de las valoraciones realizadas en las instancias inferiores. En el segundo se afirma que la información aportada por el Delegado de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la provincia de Guadalajara no cumplía con las exigencias constitucionales que determinan su prevalencia sobre el derecho al honor: ser veraz y referirse a un hecho noticiable.

    Ninguno de estos alegatos puede prosperar.

    1. Es obvio que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puede realizar una valoración jurídica distinta de la contenida en las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara y la Audiencia Provincial de Guadalajara, entendiendo, como así ha sido el caso que, frente a lo anteriormente resuelto en las indicadas resoluciones, no se ha visto comprometido el derecho al honor del recurrente.

      En efecto, el cambio de valoración judicial es un elemento ínsito al propio sistema de recursos. Esta afirmación de carácter general alcanza especial relevancia cuando la resolución recaída en vía de recurso procede del Tribunal Supremo, puesto que en tal caso estamos en presencia del órgano que, conforme al art. 123.1 CE, es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 176/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 201/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 5/2004, de 16 de enero, FJ 8; y 58/2004, de 23 de febrero, FJ 3) y, de acuerdo al art. 53 LOPJ, “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, y cuya jurisprudencia complementa el Ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código civil: CC), lo que es suficiente para desechar ya en este momento la tesis sostenida por la demandante de amparo.

    2. Es indudable que la información reseñada, en relación con la apertura de un expediente al recurrente, es veraz. No estamos en presencia, como se sugiere en la demanda de amparo, de meros rumores o conjeturas, sino de una información que no puede ser calificada de falsaria.

      En efecto, la primera noticia no es aportada por el demandado en el proceso civil previo al presente proceso constitucional, esto es, el Delegado Provincial de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la provincia de Guadalajara, sino por la propia Presidencia de la Junta de Comunidades, y se refiere a la apertura de un expediente sancionador al recurrente en amparo por presuntas anomalías detectadas en la receta por él cursada.

      A partir de ese momento el Delegado Provincial de Sanidad en Guadalajara se encargó en sus declaraciones posteriores de aclarar cuáles eran las razones que habían conducido a la apertura de dicho expediente (determinar si se podrían haber cumplimentado incorrectamente los datos y las advertencias de la receta), llegando incluso a afirmar que podría ser archivado.

      Las noticias facilitadas a los medios de comunicación fueron un claro reflejo de lo que iba sucediendo en el procedimiento administrativo, por lo que no puede decirse que fueran inveraces. Así pues en esta perspectiva no puede afirmarse que se haya lesionado el derecho al honor. Tal vulneración sí podría haberse producido si el responsable de la Administración pública correspondiente hubiera anunciado a la prensa que la persona expedientada había cometido presuntamente unos hechos distintos y más graves a los que, de facto, realmente habían originado la apertura del expediente disciplinario (STC 69/2006, de 13 de marzo); pero es obvio que ello no ha acaecido en el caso que ahora nos ocupa, ya que en ningún momento el Delegado Provincial de Sanidad conectó la intoxicación sufrida por la paciente con la actuación profesional del actor.

    3. En la demanda de amparo se cuestiona que el hecho difundido, sobre la apertura al facultativo recurrente de amparo de un expediente sancionador por presuntos defectos en la cumplimentación de una receta farmacéutica, no tenía naturaleza noticiable.

      Aunque esta cuestión sea opinable, la Sección comparte el parecer del Ministerio Público en este punto, cuando afirma que este dato no era fácilmente inescindible del error farmacéutico que había llevado a una persona de cierta edad a un estado de envenenamiento del que fue tratada por el propio médico que hoy solicita amparo.

      En efecto, tiene carácter manifiestamente noticiable que una persona haya sufrido una grave intoxicación como consecuencia del consumo, por error en la expendición de un medicamento. Este hecho, por sí sólo, como señala el Fiscal, es relevante en la comunidad social. Partiendo de este dato no se puede afirmar que no tenga carácter noticiable el que se abra un expediente disciplinario al facultativo que cumplimentó dicha receta, siempre y cuando la información suministrada sea veraz al explicar el motivo que justifica dicha actuación pública y su eventual alcance. Esto es lo que ha ocurrido, precisamente, en el caso que nos ocupa, en el que el Delegado Provincial de Sanidad ha dado detallada cuenta del objeto sobre el que versaba el expediente sancionador y de la evolución que la actuación administrativa ha ido experimentado a lo largo del tiempo.

      Dicho con otras palabras, que son las empleadas por el Fiscal, se ha dado noticia de que, a raíz de un hecho reseñable (el envenenamiento de una paciente), fue acordada la apertura de un doble expediente sancionador. El primero a una farmacéutica por haber expendido equivocadamente un medicamento en lugar de otro. El segundo al recurrente, Dr. Mayo Coiradas, por haber omitido determinados datos en la receta extendida. No se ha producido la aducida confusión en las responsabilidades de ambos profesionales, ya que el Delegado Provincial de Sanidad estableció en sus declaraciones tal distinción y precisó cuáles eran las razones que habían conducido a la apertura de expediente al médico, llegando incluso a afirmar que podría ser archivado

      Debemos concluir, a la vista de las reflexiones realizadas hasta el momento, que la difusión de la noticia referida a la apertura de un expediente sancionador al facultativo recurrente se encuentra garantizada por la libertad de información, dado que ha sido veraz y, en las particulares circunstancias fácticas presentes, la información facilitada se refería a un hecho noticiable.

  4. Para que un tratamiento informativo, que ha sido definido como veraz y referido a un hecho noticiable, pudiera considerarse lesivo del derecho al honor habría sido preciso que hubiera resultado formalmente injurioso o vejatorio.

    Es obvio que esto no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el cual no se ha vertido ningún calificativo gratuito sobre el recurrente de amparo. Las noticias dadas por el Delegado Provincial de Sanidad se han limitado a dar noticia de la apertura del expediente sancionador abierto en relación con el recurrente de amparo y sus posteriores avatares procedimentales, por lo que no puede presumirse intencionalidad alguna de afectar a la buena fama y reputación del recurrente.

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

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