ATC 346/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:346A
Número de Recurso5296-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la entidad Kepro Costa Brava, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, confirmatoria en casación de la condena impuesta a la actora a título de responsable civil subsidiaria por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de marzo de 1999, dictada en procedimiento seguido por delito contra la hacienda pública.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 18 de marzo de 1999, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una Sentencia en la que condenaba a don Juan Manuel Rosillo Cerrejón y a don Luciano Ortuño Bonetti, como autores responsables de un delito contra la hacienda pública del art. 349 del Código penal 1973 en su variante de fraude al impuesto de sociedades, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión por tiempo de dos años y seis meses, multa por importe de 748.349.316 pesetas y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, así como a satisfacer solidariamente a la hacienda pública una cantidad idéntica a la impuesta como multa en concepto de indemnización, declarándose a las entidades Inversiones S´Agaró, S.A., Kepro Costa Brava, S.A., y Kepro, S.A., responsables civiles subsidiarias. En dicha Sentencia se condenaba además a las referidas personas, como autores responsables de otro delito contra la hacienda pública en su variante de fraude al IVA, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión por tiempo de dos años y seis meses, multa por importe de 343.463.619 pesetas y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, así como al pago a la hacienda pública de una cantidad idéntica a la fijada como multa en concepto de indemnización, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades anteriormente mencionadas.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso la entidad demandante de amparo recurso de casación por estimar, entre otras razones, que se habían vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, notificada a la representación de la recurrente el día 26 de ese mismo mes y año.

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos de la entidad demandante de amparo: 1) a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); 2) a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); y 3) a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)

    1. La primera de las indicadas vulneraciones de derechos fundamentales se apoya en el argumento de que la Sala Segunda, en la Sentencia dictada en de casación, se habría apartado injustificadamente de la doctrina establecida por esa misma Sala respecto del plazo de prescripción de los delitos contra la hacienda pública tras la entrada en vigor del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y de su disposición transitoria. Como término de comparación, se citan las SSTS de 6 de noviembre de 2000 (RA 9271), 10 de octubre de 2001 (RA 8554) y 30 de octubre de 2001 (RA 9089), resoluciones de las que, según la representación de la entidad recurrente, se infiere, especialmente de la citada en segundo lugar, la siguiente doctrina: si no hubieran transcurrido los cinco años establecidos por el Código penal para la prescripción de un delito contra la hacienda pública, pero sí los cuatro años dentro de los que la Administración está autorizada para determinar la deuda tributaria, no será posible la iniciación del procedimiento penal dado que no se contaría con el presupuesto indispensable para ello cual es el de la determinación de la cantidad adeudada.

      Se advierte expresamente en la demanda que esta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley no pudo invocarse con anterioridad porque cuando se formalizó el recurso de casación no se habían dictado aún las Sentencias citadas como término de comparación.

    2. El derecho de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión se estima lesionado por varios motivos:

      En primer lugar, por no haberse aplicado en este caso la norma que resultaba más favorable, a saber, la de la precitada Ley 1/1998 en la que se contenía la modificación del plazo de prescripción de los delitos contra la hacienda pública, lo que, según se dice en la demanda, habría supuesto la incursión por el órgano judicial de instancia en un error patente en la selección de la norma aplicable que impediría calificar dicha resolución de razonada y fundada en Derecho.

      El indicado derecho se estima lesionado, en segundo lugar, por no haber dado la Sala Segunda del Tribunal Supremo una respuesta motivada al tercer motivo alegado por la entidad demandante de amparo en su recurso de casación, basado en la idea de que la responsabilidad civil derivada de delito, al no ser de naturaleza penal sino civil, se extingue del mismo modo que el resto de las obligaciones de esa misma naturaleza, esto es, de acuerdo con lo previsto en la legislación tributaria y, por lo tanto, habría de considerarse extinguida en este caso por haber transcurrido los cuatro años establecidos en la tantas veces citada Ley 1/1998. La Sentencia dictada de casación no sólo no habría rebatido esta argumentación sino que, incluso, la habría admitido al reconocer que la acción administrativa en el ámbito tributario había efectivamente prescrito; pero, ello no obstante, en dicha resolución se habría sostenido, en forma irrazonable, que la prescripción de la deuda tributaria no determina la atipicidad sobrevenida de la conducta, acudiéndose para ello a otras Sentencias de la Sala que no guardarían relación alguna con la cuestión de la prescripción de la responsabilidad civil y en patente oposición a lo dispuesto en el art. 117 del CP 1973.

      Se entiende asimismo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por motivo de la falta de subsanación en sede de casación de las contradicciones internas atribuidas por la demandante de amparo a la Sentencia dictada en instancia, calificándose de irrazonable la respuesta dada en dicha sede en el sentido de que esas supuestas contradicciones no eran tales puesto que se referían a distintos momentos de la actuación objeto de enjuiciamiento

      Finalmente, el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva también se considera vulnerado, esta vez en unión a su derecho a un proceso con todas las garantías, por motivo de no haberse promovido por el Tribunal de instancia una cuestión prejudicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa al efecto de determinar si a Inversiones S´Agaró S.A. le era aplicable, en el ejercicio de 1998, el régimen tributario correspondiente al impuesto de sociedades o, por el contrario, le era de aplicación el régimen de transparencia fiscal (STC 102/1996), así como por no haberse planteado de oficio una cuestión prejudicial a fin de determinar si los terrenos objeto de la compraventa eran o no solares en el sentido del art. 8.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el valor añadido.

    3. Por lo que se refiere a la pretendida infracción del derecho de la demandante de amparo a la presunción de inocencia, se alega en la demanda que dicha infracción se habría producido por una doble vía: de un lado, al condenarla, como responsable civil subsidiaria, sin que existiera en el proceso prueba de cargo suficiente de que el impuesto de sociedades fuera exigible en las operaciones de referencia ni, en consecuencia, de que se hubiera cometido un delito fiscal por elusión de dicho impuesto; de otro lado, por no existir tampoco prueba de cargo suficiente de que los terrenos objeto de la compraventa tuvieran la condición de “edificables” en el sentido de estar sujetos al IVA y no simplemente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

  4. Por providencia de siete de julio de 2003, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm.3 del art. 50 de su Ley Orgánica, conceder a la entidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50 1.c) LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de julio de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de fundamento de los motivos de amparo aducidos en la misma.

    A juicio del Ministerio Fiscal, debe rechazarse en primer lugar el motivo de amparo consistente en una pretendida infracción del principio de igualdad ante la Ley (art.14 CE) por parte de la Sentencia dictada en casación ya que ni las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo citadas como término de comparación constituyen doctrina jurisprudencial uniforme al respecto —dado que se trata de una cuestión controvertida que dista de haber sido resuelta en forma unánime por el precitado órgano judicial— ni los componentes de la Sala fueron los mismos en uno y otro caso “por lo que el principio de independencia que caracteriza la función jurisdiccional habilita a unos y a otros para una interpretación dispar de los preceptos legales aplicables sin que tal criterio diferenciador constituya en sí mismo una vulneración del principio de igualdad denunciado”.

    Por lo que se refiere al motivo de amparo relativo a la pretendida vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva por no haberse aplicado en este caso la norma que resultaba más favorable, a saber, la de la Ley 1/1998 en la que se contenía la modificación del plazo de prescripción de los delitos contra la hacienda pública, ni haberse dado al respecto una explicación suficiente, considera el Ministerio Fiscal que se trata de una cuestión que no sobrepasa los límites de la legalidad ordinaria ya que, de una parte, dicha queja acerca de la normativa aplicada no fue planteada en casación, lo que ya de por sí sería suficiente para inadmitirla en atención a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, y, de otra parte, según la reiterada doctrina sentada por este Tribunal (por todas: STC 20/2003) la determinación de cuál sea la Ley más favorable al acusado es una cuestión de legalidad ordinaria que únicamente adquiere relevancia constitucional cuando se aplica una norma penal posterior al hecho enjuiciado sin ser posible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado. En cuanto a la motivación de la referida aplicación normativa, afirma el Ministerio Fiscal que los argumentos esgrimidos a tal efecto en los FFJJ 3,4 y 5 de la Sentencia recurrida no pueden reputarse irrazonables, arbitrarios o incursos en error patente, toda vez que a través de ellos se llega a la conclusión de que los plazos de prescripción del delito contra la hacienda pública se rigen por lo dispuesto en los arts.131 y 132 CP y no por las prescripciones contenidas en la legislación tributaria, que únicamente rigen en relación con la actuación investigadora de la Administración Tributaria.

    Descarta asimismo el Ministerio Fiscal que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante de amparo por razón de haber aplicado los plazos de prescripción establecidos en los referidos preceptos del Código penal a la responsabilidad civil derivada de delito, pues el razonamiento esgrimido por la Sala a este respecto en el sentido de que dicha responsabilidad civil, al estar anexa a la responsabilidad penal, sigue la suerte de esta última no puede considerarse irrazonable, arbitrario o incurso en error patente. Y tampoco aprecia vulneración alguna de ese mismo derecho por razón de la falta de subsanación en sede de casación de las contradicciones internas atribuidas por la demandante de amparo a la Sentencia dictada en instancia toda vez que, frente a lo que pretende la recurrente, estima que no puede considerarse irrazonable la respuesta dada por la Sala Segunda en el sentido de que esas supuestas contradicciones no eran tales puesto que se referían a distintos momentos de la actuación objeto de enjuiciamiento.

    Carece también de fundamento, en opinión del Ministerio Fiscal, el motivo de amparo consistente en una pretendida vulneración del derecho de la actora a la presunción de inocencia a la vista de que en la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se describe con detalle la prueba practicada en instancia, siendo la misma suficiente para fundamentar el fallo condenatorio.

    Finalmente, por lo que respecta a la invocada lesión de los derechos de la actora a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por no haberse planteado una cuestión prejudicial administrativa en relación con la consideración tributaria de la entidad Inversiones S´Agaró ni acerca de la calificación legal de los terrenos que fueron trasmitidos a la actora, concluye el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración de los mencionados derechos cabe apreciar en este caso toda vez que en las resoluciones recurridas se ofrece una explicación suficiente y razonable respecto de las razones que condujeron al órgano judicial de instancia a no tramitar la indicada cuestión prejudicial por entender que, si bien se trataba “de un aspecto relevante para la decisión penal”, no lo era, en cambio, “para la determinación de la culpabilidad o inocencia de los acusados, lo que sí exigiría el planteamiento de la cuestión” sino para la configuración de la conducta punitiva objeto de enjuiciamiento que se halla estrechamente unida al hecho punible y que es, por lo tanto “competencia del juez penal”.

  6. La representación de la demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito de fecha 25 de julio de 2003 en el que sustancialmente ratificaba las ya formuladas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión principal que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el plazo de prescripción establecido por la Ley 1/1998 para la determinación de la deuda tributaria por la Administración (cuatro años) ha de considerarse o no prevalente respecto del plazo de prescripción de cinco años contemplado por el Código penal para los delitos contra la hacienda pública.

    La demandante de amparo no sitúa esta cuestión en el ámbito de una posible vulneración de su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por haber considerado las Sentencias recurridas que los comportamientos enjuiciados no se regían, en materia de prescripción, por la normativa tributaria sino por la normativa penal, sino que fundamentalmente la ubica en el terreno de una pretendida infracción del principio de igualdad ante la Ley por haberse separado dichas resoluciones, de manera injustificada, de la solución contraria adoptada al respecto en otras Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ámbito al que va a contraerse nuestro enjuiciamiento. Pues bien: planteada la cuestión en los indicados términos, ninguna vulneración del principio de igualdad puede ser apreciada en este caso por cuanto a la STS de 10 de octubre de 2001, especialmente citada como término de comparación, cabe oponer toda una batería de resoluciones de esa misma Sala (vid. entre otras: SSTS de 26 de julio de 1999, 6 de noviembre de 2000, 30 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 2002 y 3 de abril de 2003) que, lejos de avalar la tesis de que la Sentencia recurrida en amparo se apartó injustificadamente de una doctrina jurisprudencial consolidada, conducen a concluir que no es sino un fiel exponente de esa doctrina jurisprudencial, respecto de la que, por el contrario, las Sentencias aportadas como término de comparación no vendrían a representar sino hitos aislados. Es más, la citada STS de 10 de octubre de 2001 es la única que en su FJ 2, punto 9, declaró que solo si la Administración ha practicado la determinación del impuesto eludido dentro de los cuatro años previstos en el art. 64 de la Ley general tributaria (LGT) anterior a la hoy vigente cabe la iniciación de un proceso penal por el delito fiscal que se podría haber cometido.

  2. En estrecha relación con su pretensión de aplicación de un plazo de prescripción de cuatro años a las infracciones penales de naturaleza tributaria, alega la demandante de amparo que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber aplicado en este caso la norma que resultaba más favorable, a saber, la contenida en el art. 24 de la Ley 1/1998, lo que, según se afirma en la demanda, constituye un error patente en la selección de la norma aplicable que impide considerar que dichas resoluciones fueron razonables y fundadas en Derecho. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que la determinación de cuál sea la Ley más favorable al acusado es una cuestión de legalidad ordinaria que únicamente adquiere relevancia constitucional cuando se aplica una norma penal posterior al hecho enjuiciado sin ser posible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado, no pudiendo, por otra parte, calificarse de irrazonables, arbitrarios o incursos en error patente los argumentos esgrimidos por los órganos judiciales de instancia y de casación en apoyo de su conclusión acerca de que los plazos de prescripción del delito contra la hacienda pública se rigen por lo dispuesto en los arts.131 y 132 del Código penal (CP) y no por las prescripciones contenidas en la legislación tributaria.

    Para resolver esta controversia se hace necesario un pronunciamiento previo acerca de la incidencia que cabe atribuir, en materia de exigencia de responsabilidad penal a título de un delito contra la hacienda pública, a la variación que respecto del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones tributarias introdujo el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, en el sentido de acortarlo de cinco a cuatro años. De acuerdo con este precepto, una vez pasado un plazo de cuatro años sin que la hacienda pública hubiera procedido a determinar el importe líquido de una deuda tributaria cualquiera o sin que hubiera emprendido acciones al efecto de exigir el pago de una deuda tributaria ya liquidada, debe entenderse que ha renunciado al cobro de dicha deuda, así como a la imposición de las sanciones tributarias que pudieran corresponder por causa del impago de la misma. De manera que lo que habremos de resolver es si, dado el contenido del citado art.24 de la Ley 1/1998, el plazo de cuatro años que este precepto establece para que las conductas que en él se describen se consideren prescritas afecta o no al cómputo del plazo de prescripción de los delitos contra la hacienda pública contemplados en el art. 305 del Código penal vigente (art. 349 del Código penal de 1973).

    De entrada cabe afirmar, a este respecto, que el plazo de prescripción legalmente establecido para las infracciones administrativas es independiente del plazo de prescripción legalmente establecido para los delitos y faltas en el Código penal, de suerte que las variaciones experimentadas por el primero no tienen por qué afectar o tener reflejo en otras tantas modificaciones del segundo. En ese mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo al tratar de las relaciones entre el precitado art. 24 de la Ley 1/1998 y el art. 131 del Código penal de 1995 (art. 115 del Código penal de 1973), apoyando tal conclusión, entre otros argumentos, en que la primera de dichas normas no modifica el plazo de prescripción del delito fiscal, pues nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa, en razón de su mayor gravedad; y apoyándole también en que, por otra parte, tampoco cabe estimar que la extinción de la obligación tributaria por prescripción determine la atipicidad sobrevenida de la conducta delictiva, ya que la tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión típica, y en dicho momento no cabe duda alguna de la concurrencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica, sin que ello pueda verse modificado por una eventual extinción posterior de aquélla.

    Desde el control externo que a este Tribunal le corresponde verificar en relación con la motivación contenida en las resoluciones impugnadas, hemos de concluir que tales argumentos, reflejados en ellas junto con algunos otros adicionales, no son irrazonables ni arbitrarios ni, por consiguiente, cabe reprocharles por tal motivo vulneración alguna del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva. Pues bien: sentada esta primera conclusión acerca de la no irrazonabilidad de los razonamientos esgrimidos por los órganos judiciales para rechazar en este caso la aplicación del plazo de prescripción establecido en el art.24 de la Ley 1/1998, tampoco puede considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental por razón de la incursión por aquellos en un error patente en la selección de la norma al no haber aplicado la que resultaba más favorable, ya que dicha norma no era en verdad aplicable.

  3. La demandante de amparo considera asimismo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por las siguientes razones: 1) por haberse aplicado los plazos de prescripción establecidos en los preceptos del Código penal anteriormente mencionados a la responsabilidad civil derivada de delito; 2) por no haber sido subsanadas en casación ciertas contradicciones atribuidas a la Sentencia de instancia; y 3) por no haberse tramitado una cuestión prejudicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por lo que se refiere a la primera de estas distintas vías argumentales, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene que no puede considerarse irrazonable, arbitrario o incurso en error patente el razonamiento esgrimido por la Sala en el sentido de que la responsabilidad civil, al estar anexa a la responsabilidad penal, sigue la suerte de esta última. Tampoco cabe apreciar vulneración alguna de ese mismo derecho por razón de la falta de subsanación en sede de casación de las contradicciones internas atribuidas por la demandante de amparo a la Sentencia dictada en instancia, dado que, frente a lo que pretende la recurrente, no puede considerarse irrazonable la respuesta dada por el órgano judicial de casación en el sentido de que esas supuestas contradicciones no eran tales puesto que se referían a distintos momentos de la actuación objeto de enjuiciamiento; ni considerarlo vulnerado por la falta de tramitación de la indicada cuestión prejudicial, pues para ello dio la Sentencia dictada en casación una explicación razonada y razonable.

  4. Finalmente, procede asimismo desestimar el motivo de amparo consistente en una pretendida lesión del derecho de la demandante de amparo a la presunción de inocencia por cuanto conviene recordar, en primer lugar, que se trata de un recurso de amparo presentado por una persona jurídica a la que se ha declarado responsable civil subsidiaria y no por las personas físicas condenadas como autoras de los delitos enjuiciados, de manera que ha de traerse aquí a colación la doctrina sentada en otras ocasiones por este Tribunal en el sentido de que la condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que “este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito” (vid. en este sentido, entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). Por otra parte, del examen de las Sentencias recurridas se desprende con toda claridad que la condena impuesta a estos últimos se basó en la existencia de prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías constitucionalmente exigibles, por lo que ninguna vulneración del indicado derecho puede considerarse producida en este caso.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

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