ATC 349/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:349A
Número de Recurso3139-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 17 de mayo de 2004 don Ángel González Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado don Emilio Fernández Andrés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, que estimó el recuso de apelación formulado por la Universidad de Burgos y anuló la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, confirmando la Resolución de 27 de julio de 2001 del Rector de la Universidad de Burgos que impuso al acto dos sanciones disciplinarias.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. En la Universidad de Burgos se vivió un conflicto entre los alumnos de la asignatura Estructuras Arquitectónicas I y II de 2º curso de Arquitectura Técnica de la Escuela Politécnica Superior. De las actuaciones se deduce que los alumnos estaban francamente enfrentados con el profesor. Éste, actual recurrente en amparo, mantenía un nivel de aprobados de 3 alumnos en primera convocatoria de la asignatura en los últimos tres años de actividad académica. Los alumnos no estaban de acuerdo con la forma de impartir la asignatura que incluso llegaron a considerar, en ocasiones, humillante. Después de diversos incidentes, como marcharse todos los alumnos de clase cuando entraba el profesor o, incluso, llegar a cortar una vía pública para protestar contra el citado profesor, la Universidad de Burgos decidió abrir información reservada sobre el rendimiento académico del profesor. Los informes de distintos catedráticos de la asignatura de otras Universidades, incluidos en las actuaciones solicitadas, son contradictorios. La situación llegó a un punto en el que el profesor, recurrente en amparo, envió una carta al Diario de Burgos en respuesta a otra publicada por los alumnos. En las conclusiones a la información reservada de 28 de marzo de 2001 se proponía la incoación dos expedientes al profesor: uno disciplinario, para determinar las responsabilidades en que hubiera podido incurrir a la luz de las declaraciones recogidas (la carta en el Diario) y otro por falta de rendimiento académico.

    2. Respecto al expediente disciplinario por la carta enviada al Diario, en las conclusiones a la información reservada abierta se recuerda que los profesores universitarios están sujetos al Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos aprobado por Real Decreto 33/1986. Este Reglamento tipifica como falta grave: la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios (art.7.1. i); la grave desconsideración con sus superiores, compañeros o subordinados (art.7.1.e) del citado Reglamento); la grave falta de consideración a los administrados (art.7.1.o) del mismo texto); y el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración (apartado ñ del art.7.1 del citado Reglamento). En las conclusiones a la información reservada se recomienda, también, abrir expediente al recurrente por falta de rendimiento académico, para determinar si éste había dejado de capacitar a sus alumnos en el conocimiento de la asignatura, recordando que el art.6, f) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos tipifica como falta muy grave la notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Además, como medida provisional se propuso el apartamiento del profesor de la docencia que venía realizando hasta que se tramitaran los citados expedientes.

    3. La Resolución rectoral de 4 de abril de 2001 acordó la incoación de expediente por falta de rendimiento académico al demandante de amparo, para determinar si el profesor había dejado de cumplir su obligación de capacitar a los alumnos, para lo que cual se acordaba solicitar informes a tres catedráticos del mismo área de conocimiento de diversas Universidades. Se acordó además designar instructor del expediente a un profesor con el que el demandante de amparo había tenido algún enfrentamiento en el pasado, por lo que fue objeto de recusación por parte del demandante de amparo que no prosperó. La Propuesta de Resolución en el expediente de rendimiento académico de 2 de julio de 2001 cuestionó los métodos docentes utilizados y el valor docente de las enseñanzas impartidas por el demandante de amparo. Se propuso el traslado de la propuesta al Director de Departamento competente para que, en consecuencia, apartara al demandante de la impartición de docencia en las asignaturas de referencia.

    4. El expediente tramitado dio lugar a dos resoluciones, ambas de la misma fecha. Una Resolución de 27 de julio de 2001 del Rector de la Universidad de Burgos resolvió el expediente sobre el rendimiento académico del demandante reproduciendo la propuesta de resolución. Esta Resolución dispuso que el Consejo de Departamento valorase la posibilidad de continuar manteniendo su decisión de apartar al profesor de la docencia de la asignatura en cuestión hasta que se considerase que habían desaparecido las circunstancias que motivaron el expediente de rendimiento académico del profesor.

    5. Otra Resolución de 27 de julio de 2001 del Rector de la Universidad de Burgos resolvió el expediente disciplinario sancionando al recurrente con la suspensión de funciones durante un período de dos meses como autor de dos faltas graves tipificadas en el art.7.1 e) (grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados) y ñ) (atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero). Las dos sanciones, de un mes de duración de la suspensión cada una de ellas, traen causa en las manifestaciones vertidas por el recurrente en una carta dirigida al periódico “Diario de Burgos”, publicada el 15 de febrero de 2001. La carta se titulaba “El Conflicto en Estructuras” y fue la respuesta a otra carta que había dirigido al periódico el delegado de Arquitectura Técnica de esa Universidad. En la carta se decía lo siguiente:

      “ 8) El profesor que suscribe nunca ha hecho regalos con los aprobados, y siempre ha actuado con rectitud y justicia al calificar la parte que me ha correspondido en los exámenes. Eso es, precisamente, lo que molesta a los alumnos mal preparados y a otros alumnos acostumbrados a hacer valer las influencias y los enchufes para lograr un aprobado que no se merecen.

      9) Como dice don José Ramón que seguirá haciendo público todo lo que llegue a su conocimiento, le sugiero que como primera muestra de su empeño debe empezar por identificar a todos los profesores que les apoyan en la campaña y que han alcanzado un alto reconocimiento público por ser unos “especialistas” del ocultismo, de la intriga y de la manipulación”.

    6. La Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente contra la Resolución del Rector de 27 de julio de 2001 anulándola por falta de “la preceptiva relación circunstanciada de las acciones imputadas y de los hechos probados: se sabe que se sanciona a don Ángel González Alonso, pero se desconoce por qué y tal dato no queda cubierto con la referencia a que ha sido revisada la documentación presentada” (FJ 3º). La Sentencia declaró que la cuantía de la pretensión, fijada de común acuerdo, era de 907.042 pesetas, importe de las retribuciones dejadas de percibir durante los dos meses de suspensión. Por providencia de 13 de febrero de 2002, el Juzgado declaró la firmeza de la sentencia.

    7. La Universidad interpuso recurso de súplica ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos aduciendo que la Sentencia sí era susceptible de recurso de apelación. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 6 de marzo de 2002 del Juzgado. Frente al mismo la Universidad formuló recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que fue estimado por Auto de 26 de abril de 2002. Este Auto declaró que la Sentencia del Juzgado era susceptible de recurso de apelación señalando que la cuantía de la pretensión debía considerarse indeterminada ya que afectaba al buen nombre profesional del funcionario, a su prestigio, sin que pudieran computarse exclusivamente las retribuciones dejadas de percibir a efectos de determinar la cuantía.

    8. Frente al Auto de 26 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por la Sentencia de 28 de junio de 2002.

    9. La Universidad de Burgos formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos el 13 de mayo de 2002. El recurso fue inadmitido por el Juzgado por extemporáneo, por Auto de 3 de junio de 2002. Frente a la inadmisión del recurso de apelación, la Universidad interpuso recurso de súplica que, a su vez, fue desestimado por Auto de 9 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos.

    10. La Universidad de Burgos formuló recurso de queja frente al Auto de 9 de septiembre de 2002 del Juzgado, que fue estimado por Auto de 9 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). En el Auto se ordenaba al Juzgado la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Burgos.

    11. La Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) estimó el recurso de apelación anulando la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos y confirmando, en consecuencia, las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente. La Sala declaró que la resolución sancionadora impugnada estaba motivada por remisión (motivación aliunde), esta se encontraba en el expediente administrativo previo, en la información reservada, y que las manifestaciones vertidas en la carta al Diario de Burgos no estaban cubiertas por los derechos reconocidos en el art.20 CE.

  3. En la demanda de amparo presentada el 17 de mayo de 2004 en el Registro General de este Tribunal se aduce, como primer motivo de amparo, la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión (art.20.1.a) CE) y a la libertad de información (art.20.1.d) CE), producida por la Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) que, anulando la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, confirmó las sanciones disciplinarias impuestas por la publicación de una carta en el Diario de Burgos.

    El recurrente aduce, además, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE) producida por la Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) por los siguientes motivos: en primer lugar, porque la Sentencia acoge los argumentos de la Universidad omitiendo la contradicción entre las partes. En segundo lugar, por la admisión del recurso de apelación extemporáneo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos. En tercer lugar, por la modificación de la cuantía de la pretensión que había sido establecida en la instancia de mutuo acuerdo por el importe de las retribuciones dejadas de percibir por el recurrente durante los dos meses de suspensión de funciones. Y, finalmente, en cuarto lugar, por la validación por la Sala de la falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora, que había sido apreciada por la Sentencia del Juzgado.

    Por último, en la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho fundamental del recurrente al juez ordinario predeterminado por la Ley (art.24.2 CE), por la modificación de la cuantía de la pretensión que realizó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y que derivó en la admisión del recurso de apelación.

  4. Por providencia de 13 de febrero de 2006, la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal acordó la apertura del trámite previsto en el art.50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art.50.1.c LOTC).

  5. El recurrente en amparo presentó alegaciones el 28 de febrero de 2006. En el escrito se reitera lo razonado en la demanda sobre las vulneraciones producidas por las resoluciones impugnadas.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2006 interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento. Respecto a la aducida vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal alega que el primer apartado, sobre “lesiones generales” carece de concreción, sin que vulnere este derecho fundamental ni el principio de contradicción que la Sentencia impugnada recoja sólo los argumentos de una de las partes, cuando ambas partes tuvieron oportunidad de alegar y probar lo que estimaron oportuno en términos de defensa. En cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación alega el Ministerio Fiscal que el criterio de la Sala para computar los plazos, realizándose desde el momento en que solventados los obstáculos que lo impedían, no es irrazonable sino que, precisamente, pretende garantizar el derecho fundamental de acceso al recurso legalmente previsto. A juicio del Ministerio Fiscal, tampoco tiene relevancia constitucional el defecto formal aducido en la demanda de amparo sobre la tramitación del recuso de queja. Lo mismo afirma respecto la cuantía del procedimiento, que la Sala podía variar sin vulnerar ningún derecho fundamental del recurrente, puesto que la determinación de esas circunstancias constituye una cuestión de legalidad ordinaria. No es admisible tampoco, a juicio del Ministerio Fiscal, la queja sobre la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que este derecho supone la interdicción del juez excepcional y del juez especial, pero la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos es un órgano jurisdiccional ordinario que conoció del asunto en aplicación de las reglas de competencia aplicables.

    Resulta asimismo carente de contenido la queja sobre la falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora puesto que estamos ante un supuesto de motivación alliunde donde la motivación de la resolución administrativa está integrada por aquella contenida en el expediente administrativo, concretamente en los informes o dictámenes previos.

    En cuanto a la queja de fondo aducida en la demanda de amparo, esto es, la lesión de los derechos a la libertad de expresión y de información del recurrente supuestamente producida por la resolución administrativa y la Sentencia ahora impugnada que la confirmó, el Ministerio Fiscal interesa, igualmente, su inadmisión por falta de contenido constitucional. Y ello porque, según el Ministerio Fiscal, debemos descartar la lesión del derecho a la libertad de información (art.20.1.d) CE), puesto que en la carta enviada al Diario de Burgos no se estaba informando de hechos, sino más bien se realizaban valoraciones o juicios de opinión con las que el recurrente pretendía defenderse de otra carta enviada previamente por el delegado de alumnos a ese diario.

    A juicio del Ministerio Fiscal la carta enviada por el recurrente al citado Diario contiene calificativos claramente peyorativos referidos a alumnos y profesores que redundan en perjuicio y desprestigio de la Universidad y que no se justifican de ninguna manera, por lo que su imputación resulta descalificadota e insultante. Las expresiones contenidas en la carta que no se amparan en la libertad de expresión del recurrente (art. 20.1.a) CE) (SSTC 187/1999, FJ 13; 226/2001, FJ 3) puesto que este derecho fundamental no ampara el insulto, ni pueden justificarse alegando que se trataba de un acto de defensa del recurrente contra el ataque que había sufrido su honor, fama y dignidad. Y ello es así, porque ese supuesto ataque sufrido no justifica atacar el honor, fama o dignidad de otras personas, ni el no haber reaccionado en derecho implica que los destinatarios de las réplicas o los afectados no puedan reaccionar.

    Tampoco puede excusar que no se identifique en el artículo periodístico a personas determinadas como destinatarias de las calificaciones, puesto que una descalificación contra un colectivo de personas afecta a todas ellas, pudiendo todo perjudicado reaccionar, incluso la institución universitaria que se ve desprestigiada. Por otro lado, el argumento puede volverse contra el demandante de amparo, ya que decir que ninguna persona se dio por ofendida ya que nadie ha planteado acciones judiciales implica que él mismo tampoco fue ofendido anteriormente, ya que tampoco emprendió esas acciones judiciales.

    Además, las sanciones impuestas al recurrente de suspensión de funciones por un mes cada una, son proporcionales a juicio del Ministerio Fiscal, puesto que por los mismos hechos esta previsto la sanción no sólo de suspensión de funciones hasta de tres años, sino también el cambio de residencia o apercibimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna el recurrente la Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) que, anulando la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, confirmó las sanciones disciplinarias impuestas por la publicación de una carta en el Diario de Burgos.

    Según se aduce en la demanda de amparo, la Sentencia de 16 de marzo de 2004 lesionó los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión (art.20.1.a) CE) y a la libertad de información (art.20.1.d) CE) puesto que confirmó las sanciones disciplinarias impuestas por la publicación de una carta en el Diario de Burgos, donde el recurrente se defendía de los ataques recibidos en su honor, fama y dignidad.

    Además, la citada resolución judicial habría vulnerado, según la demanda de amparo, el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE) por los siguientes motivos: en primer lugar, porque la Sentencia acoge los argumentos de la Universidad olvidando los del recurrente, con omisión del principio de contradicción. En segundo lugar, por la admisión del recurso de apelación extemporáneo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos. En tercer lugar, por la modificación de la cuantía de la pretensión que había sido establecida en la instancia de mutuo acuerdo por el importe de las retribuciones dejadas de percibir por el recurrente durante los dos meses de suspensión de funciones. Y, finalmente, en cuarto lugar, por la validación por la Sala de la falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora, que había sido apreciada por la Sentencia del Juzgado. A esto se añade, por último, la lesión del derecho fundamental del recurrente al juez ordinario predeterminado por la Ley (art.24.2 CE), que se habría producido por la modificación de la cuantía de la pretensión que realizó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y que derivó en la admisión del recurso de apelación.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo (arts. 86.1 inciso segundo y 80 de la LOTC en relación al art. 245.1, b) LOPJ). Los motivos aducidos para entender vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) son demasiado generales y carecen de relevancia constitucional. Esta perfectamente aceptada la motivación alliunde de la resolución administrativa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia era competente para conocer del asunto, según las reglas de competencia establecidas en la LJCA, y la cuantía del pleito podía ser variada por la Sala, que no está vinculada por la determinada por el Juzgado.

    A juicio del Ministerio Fiscal, deben asimismo inadmitirse los motivos que supuestamente fundamentan la vulneración aducida de los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE) y a la libertad de información (art. 20.1.d) CE). Alega el Ministerio Fiscal que, de admitirse el recurso de amparo, estaríamos en el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que la carta enviada al Diario de Burgos por el recurrente no pretendía comunicar hechos veraces sino, más bien, su opinión sobre algunos comportamientos en la Universidad de Burgos. La queja sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a) CE), debe ser inadmitida, según alega el Ministerio Público, puesto que el derecho fundamental no ampara los insultos ni los calificativos peyorativos a profesores y estudiantes de la Universidad de Burgos que contenía la carta publicada por el recurrente.

  2. Respecto de la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental del recurrente al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Público, carece de sustantividad propia, quedando subsumida en una de las quejas aducidas sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en concreto, aquella producida por el Auto de 26 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estableció la cuantía indeterminada de la pretensión variando la fijada en la instancia y haciendo posible el conocimiento del recurso de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. La Sala no estaba vinculada por la cuantía de la pretensión declarada por la Sentencia de instancia y el Auto de 26 de abril de 2002 contiene una motivación suficiente sobre la modificación de la cuantía, sin que, en consecuencia, pueda considerarse vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente por este motivo.

    Debe inadmitirse, asimismo, la queja sobre la vulneración del principio de contradicción y la lesión que ésta habría producido en el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De las actuaciones se deduce que el recurrente alegó todo cuanto tuvo a bien en términos de defensa, sin vulnere su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE que la Sala acogiese la argumentación de la Universidad.

    En cuanto a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación y la lesión sobre la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que supuestamente produjo el órgano judicial con su admisión, debe ser igualmente inadmitida. El cómputo de los quince días (plazo legal establecido para recurrir en apelación por el art. 85.1 LJCA) debe realizarse desde la notificación de la actuación que dejó expedita la interposición del recurso de apelación, esto es, desde el Auto de 26 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso de queja frente a la inadmisión del recurso de apelación por parte del Juzgado. El recurso de apelación fue interpuesto el 13 de mayo de 2002, por lo que no puede considerarse extemporáneo.

    La misma suerte corresponde a la queja sobre la falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora, la Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declara que nos encontramos ante un supuesto de motivación aliunde o por remisión al expediente administrativo. Efectivamente, en las págs. 174 y siguientes del tomo 2/2 del expediente administrativo se motiva lo que será la propuesta y resolución sancionadora definitiva por la publicación de la carta del recurrente en el Diario de Burgos. Este Tribunal tiene declarado que la motivación aliunde no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión “pues tal circunstancia no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 67/2000, de 13 de marzo; 8/2002, de 14 de enero), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión” (STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8).

  3. Respecto de la queja central de este recurso de amparo debemos precisar que se trata de enjuiciar si la Sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) y la Resolución de 27 de julio de 2001 del Rector de la Universidad de Burgos, que impuso dos sanciones disciplinarias al recurrente, vulneraron el derecho fundamental del recurrente a la libertad de expresión (art. 20.1.a) CE), puesto que fueron impuestas como consecuencia de la carta enviada por el actor al Diario de Burgos, que no trataba de informar relatando hechos veraces, sino de hacer pública su opinión, pensamientos e ideas sobre algunas prácticas y comportamientos en la Universidad de Burgos (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero, FJ 3; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 4).

  4. Respecto del derecho fundamental a la libertad de expresión (art.20.1.a) CE) este Tribunal tiene declarado que se refiere a la formulación de “pensamientos, ideas y opiniones”, sin pretensión de dar a conocer hechos o afirmar datos objetivos, por lo que dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 a); 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 101/2003, de 2 de julio, FJ 3; y 181/2006, de 19 de julio, FJ 5).

  5. Conforme con lo alegado por el Ministerio Fiscal las expresiones genéricas utilizadas por el recurrente para referirse a los alumnos (“alumnos mal preparados y a otros alumnos acostumbrados a hacer valer las influencias y los enchufes para lograr un aprobado que no merecen”) y profesores (“que han alcanzado un alto reconocimiento público por ser unos «especialistas» del ocultismo, de la intriga y de la manipulación”) de la Universidad de Burgos son calificativos claramente peyorativos e insultantes que redundan en perjuicio y desprestigio de la Universidad, que exceden de los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión o de un presunto derecho de defensa.

    Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

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