ATC 200/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:200A
Número de Recurso6909-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de julio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Curro Promociones y Ocio, S.L., interpuso demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, de 4 de junio de 2009, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 2 de marzo de 2009, dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 1720-2008.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, de 2 de marzo de 2009, se estimó la demanda contra la recurrente en amparo, Curro Promociones y Ocio, S.L., y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago, dando lugar al desahucio. La recurrente había permanecido en rebeldía.

    2. Tras tener conocimiento de la resolución recaída y acceder a las actuaciones, la recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones por indefensión. Alegaba que no tuvo conocimiento del proceso a resultas de las maniobras del actor.

    3. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, de 4 de junio de 2009, se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones con la siguiente motivación: "Único. Conforme al art. 240 de la LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que las leyes procesales establezcan, por lo que, habiendo recaído Sentencia, que puso fin al proceso en primera instancia, ni siquiera debió admitirse a trámite el presente incidente, cuya presunta nulidad debió invocarse en el recurso de apelación que procediera ante el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que el mismo precepto y el concordante art. 227 de la LEC admiten la posibilidad de que el juez o tribunal pueda, de oficio o a instancia de parte, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, ello es antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, circunstancia en la que drásticamente incide el art. 241 de la misma Ley Orgánica, todo lo cual impide decretar por este Juzgado la nulidad interesada".

  3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, de 2 de marzo de 2009, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías y a su defensa (art. 24.2 CE), por cuanto, sostiene la recurrente, fue condenada sin haber podido intervenir en el procedimiento, del que no tuvo conocimiento. A ello se añade la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada, ocasionada por el razonamiento arbitrario y erróneo del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, de 4 de junio de 2009, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

  4. Por providencia de 11 de noviembre de 2009 la Sección Primera de este Tribunal decidió inadmitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2009, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 11 de noviembre de 2009, argumentando que concurre la vulneración del art. 24.1 CE denunciada como segundo motivo de amparo y que el caso tiene especial trascendencia constitucional, a la luz de la jurisprudencia sentada por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Esta conclusión se sustenta, fundamentalmente, en que, en opinión del Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho fundamental es notoria, al desestimarse el incidente sobre la base no de la actual regulación del art. 241 LOPJ, vigente al momento de dictarse la resolución recurrida, sino de un texto derogado del citado precepto, lo que supone un completo vaciamiento argumental en la resolución del incidente, en el que se denunciaba la indefensión padecida en el procedimiento. A lo que se añade que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún en relación con el incidente de nulidad de actuaciones reformado y "parece plausible un necesario pronunciamiento al respecto que ilumine un panorama muy controvertido y en el que día a día se producen resoluciones contradictorias que afectan tanto a derechos fundamentales como a la propia entidad del incidente como paso previo al recurso de amparo". Ante lo cual interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión y se acuerde la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Mediante una diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2009, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al recurso de súplica formulado, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

  7. El día 4 de enero de 2009, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, formulando su adhesión a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto por éste.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de 11 de noviembre de 2009, de la Sección Primera de este Tribunal, en la que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por Curro Promociones y Ocio, S.L., por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

    El Fiscal concentra su argumentación en el segundo motivo del recurso, esto es, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, que considera el núcleo real de la demanda de amparo. Al respecto, el Fiscal sostiene que la motivación con que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 24.1 CE pues el órgano judicial incurre en un error esencial, que va más allá del error en la selección del Derecho, y que vicia radicalmente la resolución judicial impugnada.

    En concreto, por lo que se refiere al requisito de la especial trascendencia constitucional, razona que concurre en el caso doblemente: porque la vulneración del derecho fundamental es notoria, lo que cobra especial interés habida cuenta de la nueva dimensión que la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha atribuido al incidente de nulidad de actuaciones en relación con la garantía de los derechos fundamentales; y porque plantea una cuestión sobre la que el Tribunal no se ha pronunciado y que le permitiría aclarar el controvertido panorama actual en torno al incidente.

  2. Es preciso recordar que corresponde al Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a "su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

    En el presente caso, a la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y examinados sus argumentos, la Sección confirma la decisión de no admisión del recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC para la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

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