ATC 204/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:204A
Número de Recurso5673-2010

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en representación de Antena 3 de Televisión, S.A., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de casación núm. 1303-2007, interpuesto contra Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de abril de 2007 que, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, de 13 de septiembre de 2006, condenó a la recurrente en amparo a abonar solidariamente la suma de 6.000 euros y a difundir la Sentencia en los programas en los que se difundió la imagen origen del litigio y, de no existir, en dos programas de la cadena con similares horarios.

  2. La demandante de amparo considera que se han vulnerado por las Sentencias recurridas sus derechos a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], por haber sido condenada como consecuencia de la reproducción de la imagen de la afectada en el reportaje con cámara oculta dedicado a los engaños de las clínicas y centros de estética y adelgazamiento. Defiende el interés general del tema abordado en el reportaje, que la imagen de la afectada aparecía difuminada en el mismo, con lo que había un plus de diligencia en la actividad informativa, que resultaba necesaria la información visual que acompañaba al reportaje, y que la afectada es persona con profesión pública, dado que su imagen aparece en revistas médicas y ante medios de comunicación. Por medio de otrosí, y con invocación de la doctrina de este Tribunal, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, en el pronunciamiento relativo a la difusión del fallo de la Sentencia, ya que, de ejecutarse en este aspecto, el amparo perdería su finalidad y se generarían perjuicios irreparables. Por otro lado, la suspensión solicitada no supondría perturbación grave para los intereses generales ni causaría un daño a los derechos o libertades de terceros, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una información difundida en el año 2004, y que no existen perjuicios para los demandantes por el hecho de que no se difunda este fallo en la actualidad.

  3. Mediante providencias de 23 de noviembre de 2010 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. La representación de la recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de noviembre de 2010, en el que reproduce, en síntesis, las alegaciones formuladas en su demanda, y añade que, en relación con la misma Sentencia, se encuentra en trámite otro recurso de amparo promovido por la codemandada en el pleito, que también ha solicitado la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto a la publicación del fallo por idénticas razones a las aquí aducidas.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2010, interesa la suspensión del fallo de la Sentencia recurrida en lo referente a la publicación de la misma. Tras referirse a los antecedentes del caso y a la doctrina de este Tribunal, señala que la ejecución es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente, sin que el retraso en la publicación de la Sentencia en el medio televisivo perjudique la finalidad del amparo ni sea lesivo de los intereses generales, suponiendo un simple aplazamiento del conflicto final entre el derecho a la imagen y la libertad de información que corresponde resolver, con plenitud de jurisdicción constitucional, al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la hoy vigente, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre otros muchos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

    Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta al amparo en meramente ilusorio y nominal. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).

  2. En el presente caso, la demandante de amparo solicita únicamente la suspensión en lo relativo a la difusión de la Sentencia condenatoria. Y, aunque refiere su petición a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, desestimatoria de su recurso de casación, ha de entenderse efectuada, principalmente, en relación con la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de abril de 2007, que fue la que impuso por primera vez la condena discutida, y respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo tan sólo en la medida en que confirma la de apelación.

    Pues bien, aclarado lo anterior, procede concluir que debe suspenderse la condena a difundir la Sentencia en programas de la cadena demandante de amparo, tal como interesa ésta, ya que este Tribunal viene apreciando que la ejecución de la condena a la publicación de la parte dispositiva de una Sentencia, normalmente, en cuanto implica la difusión de la misma cuando aún está pendiente la resolución del recurso de amparo, es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente éste (entre otros muchos, AATC 239/1990, de 4 de junio; 165/1995, de 5 de junio; 305/1999, de 13 de diciembre; 44/2001, de 26 de febrero, y 319/2005, de 12 de septiembre). Y también hemos declarado reiteradamente, desde el ATC 239/1990, que la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última del Tribunal Constitucional (por todos, AATC 25/1991, de 28 de enero; 18/2001, de 29 de enero, y 7/2002 de 28 de enero) Por el contrario, como es reiterada doctrina de este Tribunal en procesos de amparo promovidos por los titulares y profesionales de medios de comunicación invocando el derecho a la información, de no proceder a la suspensión podría quedar gravemente afectado el derecho de la recurrente si este Tribunal lo reconociese en su resolución sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales (por todos, ATC 321/2008, de 20 de octubre).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de abril de 2007, y de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2010, recaída en el recurso de casación núm. 1303-2007, únicamente en el pronunciamiento relativo a la difusión de la Sentencia en los programas en que se difundió la imagen y, de no existir, en dos programas de la cadena con similares horarios.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

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