ATC 304/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:304A
Número de Recurso5863-2006

AUTO

Antecedentes

  1. El 31 de mayo de 2006 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada, del día 9 anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de esa misma fecha, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del art. 246.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al entenderse que vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el art. 9.3 CE.

  2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 24 de febrero de 2004 doña Francisca Santiago Nieto presentó demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y otro. Esta demanda fue desestimada por Auto de 20 de diciembre de 2004, con condena a la actora al pago de las costas.

    2. El 2 de septiembre de 2005 el Letrado de la Seguridad Social presentó su minuta por importe de 4.548,22

      solicitando su exacción por el procedimiento de apremio, ya que la condenada no había cumplido voluntariamente con su obligación. Por el Secretario judicial se llevó a cabo la tasación de costas, que arrojó un resultado coincidente con el del importe solicitado por el Letrado de la Seguridad Social.

    3. La condenada impugnó la tasación de costas por excesiva, reclamando su reducción hasta los 911,65 €. El Letrado de la Seguridad Social no aceptó esta aminoración porque la cuantía del proceso había quedado fijada en el incidente de tercería, sin que fuera discutido por la entonces demandante y luego condenada al abono de las costas.

    4. El 18 de enero de 2006 el Ilustre Colegio de Abogados de Granada emitió dictamen en el que se concluía que “la minuta que presenta el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 4.548,22 € más IVA se ajusta al baremo orientador de honorarios profesionales, salvo que por ese Juzgado se estime que resulta de aplicación el criterio 21.3 del Baremo orientador de honorarios”.

    5. A la vista de este dictamen, el Secretario Judicial propuso el 10 de febrero de 2006 que se revisase la tasación “ya que conforme al apartado 87.1.2 del Baremo orientador de honorarios, la base minutable para los letrados de la parte demandada (ejecutante y ejecutado) en la tercería de dominio es el importe de la cuantía de la ejecución a que se refiera la tercería, con el máximo del valor real del bien objeto de la tercería, resultando que no ha sido este valor el que se ha tenido en cuenta sino el de la cuantía del procedimiento”.

    6. El 13 de marzo de 2006 se dictó providencia confiriendo a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

    7. Evacuado el trámite conferido, la presente cuestión de inconstitucionalidad se elevó mediante Auto de 9 de mayo de 2006.

  3. La parte argumentativa del Auto se abre con el análisis de la “admisibilidad de la cuestión”, donde se justifica la idoneidad del momento procesal en el que se plantea la cuestión mediante una interpretación del término “fallo” del art. 35.2 LOTC no ceñida a las Sentencias, sino también a los Autos que pongan fin al debate procesal.

    Seguidamente, tras exponerse la doctrina constitucional acerca del principio de interdicción de la arbitrariedad que el órgano judicial estima relevante y que se contiene en las SSTC 108/1986 y 239/1992, se emprende el análisis del art. 246.3 LEC. En esta tarea se destaca que el precepto legal establece un régimen peculiar en lo que concierne a la imposición de costas “que supone un cúmulo de singularidades respecto al régimen ordinario que se regula en el art. 394 del mismo texto legal”. En el artículo cuestionado se distingue al impugnante (parte) y al impugnado (abogado de la parte), imponiéndose al primero las costas del incidente sólo si la impugnación es totalmente desestimada y al segundo siempre que sea parcial o completamente estimada. Para el órgano judicial promotor de la cuestión, se trata de “un régimen agravado respecto al que es aplicable a las propias partes litigantes, puesto que aun en el caso de que la impugnación no esté totalmente fundada ha de soportar el pago de las costas, sin ningún tipo de paliativo”, si bien apunta que esta disposición se basa en la especial diligencia que es exigible al abogado al formular la minuta.

    Para el órgano judicial, mientras el art. 394.2 LEC responde a una lógica de igualdad entre las partes, situando en idéntico plano la estimación parcial de la demanda o reconvención y la desestimación íntegra de la contestación, el art. 246.3 del mismo texto legal no se limita a reconocer la estimación parcial como causa de exención, sino que le anuda el efecto de imposición de costas, en esta ocasión al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, de tal forma que se verá obligado a pagarlas a pesar de que su oposición a la impugnación sea, aquí, sólo parcialmente desestimada. Esta distinción es discriminatoria porque “supone una agravación injustificada en el doble plano que se ha señalado: respecto a los criterios generales sobre imposición de costas y respecto al criterio de imposición concretamente aplicable a cada una de las partes del incidente”. Y es discriminatoria, además, porque las normas de honorarios “no son únicas ni unívocas” en toda España. Todo ello “permite considerar, en definitiva, que se está prácticamente ante un régimen sancionador para el abogado, cuyo contenido discriminatorio se ve acentuado por el hecho de que, además, la resolución que recaiga no es recurrible”.

    La parte argumentativa se cierra con la siguiente consideración: “de la validez de la norma cuestionada depende directamente la resolución que haya de adoptarse en lo tocante a las costas del incidente de impugnación de los honorarios del letrado, puesto que, sin prejuzgar lo que definitivamente se resuelva sobre la propia impugnación, es obvio que se plantea una cuestión jurídica de cierta complejidad dado que, de un lado, se maneja el criterio sentado por la jurisprudencia de que la cuantía del procedimiento no discutida deviene inatacable a efectos de tasación de costas, pero por otra parte la obligatoria sujeción del abogado a las normas que regulan su estatuto profesional, según lo dispuesto en el art. 242.5 de la Ley de enjuiciamiento civil, supone la invocación de los criterios que se establecen en el Baremo orientador, en este caso del Colegio de abogados de Granada, cuya norma 87 establece que se aplicará el mismo criterio que para el juicio ordinario pero actuando sobre una base minutable distinta según el abogado que haya de formular la minuta, puesto que si es la parte actora (tercerista) la base viene dada por el ‘valor real del bien que se trate’; mientras que si se trata del abogado de la parte demandada (ejecutante) la base viene dada por ‘el importe de la cuantía de la ejecución a que se refiera la tercería, con el máximo del valor real del bien objeto de la tercería’, siendo el caso que la minuta que se impugna es la del abogado del ejecutante, por lo que las dudas de derecho podrían justificar la no imposición de costas, a pesar de la estimación parcial, o incluso total de la impugnación, de aplicarse a dicho abogado el régimen general, sin que ello pueda suplirse por vía analógica, puesto que supondría una interpretación contraria a la imperativa ley procesal.

  4. Por providencia de 27 de junio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuera notoriamente infundada.

  5. El 13 de julio de 2006 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones, sugiriendo la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por concurrir el segundo de los motivos mencionados en el proveído antes mencionado.

    Tras exponer pormenorizadamente los antecedentes de esta cuestión señala que se cumplen los requisitos procesales porque la apertura del trámite de audiencia se ha producido en el momento inmediatamente anterior a la resolución del incidente de impugnación, por excesivos, de los honorarios del Letrado de la Seguridad Social. Aunque es cierto que la condena en costas a dicho Letrado tendría como presupuesto la estimación de la impugnación y, en consecuencia, podría pensarse en dos actos judiciales diferentes, no es menos cierto que la propia resolución del incidente conlleva la pertinente condena en costas, de acuerdo con los criterios de la norma cuestionada, lo que, en consecuencia, habrá de hacerse en una misma y única resolución. Por lo demás, en la providencia de apertura del trámite previsto en el art. 35.2 LOTC se ha identificado con claridad la norma a cuestionar y el precepto constitucional con el que se confronta.

    Ahora bien, el Fiscal General del Estado entiende que la cuestión es notoriamente infundada, por lo que debe ser inadmitida a trámite. El Juzgado promotor parte de la premisa, cierta, de que el art. 246.3 LEC distingue entre el impugnante —parte en el proceso principal— y el impugnado —abogado o perito que presenta la minuta impugnada, pero no la parte a la que ha asesorado o que lo ha propuesto— lo que, en su opinión, implica una diferencia injustificada, por este solo hecho, con respecto a la regla general del art. 394 de la misma Ley.

    Sostiene el Fiscal General del Estado que la delimitación de las partes en este incidente está plenamente justificada, no sirviendo como término de comparación el art. 394 LEC. En este precepto se trata de las partes condenadas al pago de las costas; en la norma cuestionada es evidente que la parte defendida por el abogado cuya minuta de honorarios es impugnada no tiene en principio ningún interés en el incidente. Su exclusión halla así perfecta justificación. Además, a juicio del Fiscal General del Estado, el órgano judicial desconoce las peculiaridades del caso, que determinan que realmente no haya tal diferencia, porque el Letrado de la Seguridad Social, al igual que sucede con el Abogado del Estado, aunque presente minutas de honorarios no las percibe, sino que se ingresan en la correspondiente caja del Organismo Público. En consecuencia, sigue diciendo el Fiscal General del Estado, debe entenderse que la condena en costas al Letrado determinaría que su pago no le correspondiese a él, sino a su defendido.

    Un segundo motivo de inconstitucionalidad apuntado en el Auto de planteamiento es el relativo al diferente trato dispensado a la parte impugnante en relación con la norma general del art. 394 LEC. Sin embargo, según el Fiscal General del Estado, este precepto no sirve de término de comparación adecuado, porque establece las normas generales en materia de pago de costas del proceso principal, en tanto que el artículo cuestionado se limita a regular la condena en costas del incidente de impugnación de honorarios, que, lógicamente, implica una cuantía inferior y en el que el legislador puede simplificar las reglas, como en efecto ha hecho. Así, en una decisión razonable, ha optado por imponer las costas al impugnante si la impugnación es totalmente rechazada, es decir, si se considera que los honorarios no son excesivos, en tanto que se imponen al abogado desde el momento en que media una estimación, siquiera sea parcial y no total, habida cuenta de que la estimación parcial no se refiere aquí al fondo de la pretensión, sino a la cuantía de los honorarios, que siempre serán tenidos por excesivos.

    El órgano judicial finaliza su argumentación aludiendo a que el sistema de honorarios de los Letrados queda sometido a unos baremos orientativos de los Colegios profesionales. Pues bien, al respecto entiende el Fiscal General del Estado que tales baremos son simplemente orientativos pero deben ser conocidos por los Letrados ejercientes, quienes no pueden ignorar la eventualidad de una reducción de honorarios por excesivos, con la pertinente condena en las costas causadas en el incidente de impugnación.

    En conclusión, a juicio del Fiscal General del Estado, el precepto controvertido no vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, por ello, la cuestión debe inadmitirse por notoriamente infundada.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada plantea cuestión de inconstitucionalidad con respecto al párrafo segundo del art. 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, donde, en relación con la impugnación de la tasación de costas, se establece la siguiente regla: “Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos”.

    Para el órgano judicial este precepto legal es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizado por el art. 9.3 CE. Tal reproche resulta del contraste entre la disposición normativa cuestionada y el art. 394.2 LEC. En opinión del órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad ese contraste permitiría apreciar la existencia en el art. 246.3 LEC de un cúmulo de singularidades respecto del régimen general de la condena en costas regulado en el art. 394.2 LEC, carente de justificación objetiva y razonable.

  2. La concreta censura dirigida contra el precepto legal cuestionado hace oportuno recordar en síntesis la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se contiene en la STC 47/2005, de 3 de marzo.

    En dicha resolución, y por lo que específicamente se refiere a la formulación de semejante reproche a la obra del legislador, se hace hincapié en la prudencia que es preciso observar a la hora de calificar de arbitraria a una ley, habida cuenta de que ésta “es la

    expresión de la voluntad popular’, como dice el preámbulo de la Constitución, y es principio básico del sistema democrático.” (FJ 7). Sentado esto se señala que “en un régimen constitucional, también el Poder Legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las Leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no imponga constricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8) (ibidem). Siempre desde esta cautela, la exposición de la síntesis de la doctrina constitucional aquí relevante se cierra con el recordatorio de que “hemos subrayado que ‘el cuidado que este Tribunal ha de tener para mantenerse dentro de los límites de ese control ha de extremarse cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad, según han advertido ya algunas de nuestras Sentencias. Así, al examinar un precepto legal impugnado desde ese punto de vista el análisis se ha de centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (SSTC 116/1999, de 17 de junio, FJ 13, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 y las citadas por ambas)’ (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6, y 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 7) (ibidem).

    Pues bien, el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la vista de esa doctrina conduce inexorablemente a su inadmisión a limine. Como ya se apuntara en la providencia de 27 de junio de 2006, y reitera el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, esta cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada, en los términos del art. 37.1 LOTC.

    No obstante, antes de exponer las razones que determinan la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, debe advertirse una vez más que la expresión “notoriamente infundada” es una noción que “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2; 194/2001, de 4 de julio, FJ 1, y 76/2004, de 9 de marzo, FJ 3, entre otros muchos). También debe ponerse de relieve que este Tribunal ha considerado notoriamente infundadas, no sólo las cuestiones de inconstitucionalidad que carecen de toda motivación, sino también aquellas en las que el órgano judicial ha efectuado una interpretación del precepto legal cuestionado arbitraria o irrazonable o simplemente que se aparta de la comúnmente realizada por los Tribunales de Justicia, así como las que el Tribunal considera a limine inviables. Como ha señalado el ATC 165/2001,

    existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria’ y en tales supuestos el Tribunal ha entendido que puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (AATC 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 2, y 10/2006, de 17 de enero, FJ 3).

  3. Como ya se ha indicado anteriormente, el órgano judicial promotor de la cuestión llega a la conclusión de que el precepto legal es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) a partir de su comparación con el art. 394.2 LEC, apartándose aquél del régimen común de condena en costas recogido en este último precepto.

    Siendo ello así habremos de comenzar por reiterar la doctrina recogida en la STC 181/2000, de 29 de junio, donde hemos precisado “con cita de la STC 4/1988, de 21 de enero, que ‘la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento del legislador de ese régimen común, si existiese, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad’ (FJ 5). En resumen, la ley es arbitraria en el supuesto de que careciera ‘de toda explicación racional’ (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18), ‘sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias’ (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 16; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16) (FJ 13).

    En esta ocasión las diferencias que se aprecian en lo dispuesto en los dos preceptos legales contrastados por el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad responden al hecho de que, en tanto el art. 394 LEC establece el régimen general de condena en costas en el proceso principal, el art. 246.3 LEC, y más concretamente su segundo párrafo, hace referencia a un supuesto específico y singular: la condena en costas resultantes de la impugnación de la propia tasación de las costas; es decir, un incidente. Como acertadamente apunta el Fiscal General del Estado, en este segundo supuesto, que es al que se contrae la cuestión elevada a este Tribunal Constitucional, la parte procesal que no haya sido condenada al pago de las costas no tendrá, en principio, interés alguno en el incidente, donde lo que se dilucida es la cuantía que alcanza el derecho de crédito que su Letrado o los peritos por ella propuestos ostentan frente a la parte procesal condenada al abono de las costas. En segundo lugar, no es cierto que el precepto quiebre la lógica de igualdad entre las partes que informa el art. 394 LEC, puesto que, según también ha indicado el Fiscal General del Estado, la estimación de la impugnación será parcial, no tanto por los motivos acogidos, cuanto por la minoración cuantitativa de la deuda. Por otro lado, el propio órgano judicial pone de manifiesto la existencia de una lógica implícita en la regla que nos ocupa, cual es la pericia que resulta exigible a quien se propone percibir sus honorarios profesionales.

    Finalmente, del hecho de que las normas de honorarios no sean “únicas ni unívocas” en toda España no se concluye que nos hallemos “prácticamente ante un régimen sancionador para el abogado”, como expresa el Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad. Ciertamente, este efecto sancionador no se dirige contra los baremos aprobados por los diferentes Colegios profesionales, toda vez que tienen únicamente carácter orientativo. Sin embargo, ni tan siquiera referido al precepto legal cuestionado alcanza a dotar a la duda expresada por el órgano judicial de una fundamentación constitucional de la que de suyo carece. Partiendo de la premisa de que puede afirmarse que toda condena en costas tiene un cierto componente sancionador o de castigo, como instrumento para desalentar conductas procesales que, de generalizarse, pondrían en serio riesgo el acceso a la justicia, no puede llegarse a la conclusión de que semejante reproche por la conducta procesal deviene irrazonable, a los efectos del art. 9.3 CE, si los Colegios profesionales gozan de autonomía para fijar los criterios de baremación de honorarios, y, por el contrario, se acomoda perfectamente a dicho precepto constitucional si tal autonomía les es negada.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil seis.

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