ATC 306/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:306A
Número de Recurso4004-2002

AUTO

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de doña María González Camacho y bajo la asistencia del Letrado don José Sagués Tatjé, interpuso demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa de 19 de junio de 2002, por el que se desestimó la oposición a la ejecución provisional de la Sentencia de 28 de enero de 2002, en la que se acordaba su desahucio.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, en el procedimiento civil ordinario 492-2001, dictó Sentencia de 28 de enero de 2002 en la que acordó estimar la demanda interpuesta por la entidad Rehabilitacions Santpedor, S.L. contra la recurrente y declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas y el desahucio de la recurrente en amparo de la vivienda que hasta entonces ocupaba. La Sra. González Camacho interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

    2. Rehabilitacions Santpedor, S.L. solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, lo que fue acordado por Auto de 17 de mayo de 2002. La recurrente se opuso a la ejecución provisional siendo desestimado su recurso por Auto de 19 de junio de 2002.

  3. La recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que la resolución impugnada, al denegar su oposición a la ejecución provisional mientras se tramita el recurso de apelación, incurre en defectos de motivación con relevancia constitucional, ya que se aparta de doctrina jurisprudencial consolidada sobre el particular.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de febrero de 2003, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 111/2003, de 7 de abril, acordando denegar la suspensión de la ejecución.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 11 de marzo de 2006 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personada a la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de la entidad Rehabilitacions Santpedor, S.L y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 2 de abril de 2003, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse incurrido en error patente y arbitrariedad.

  7. La parte comparecida, por escrito registrado el 7 de abril de 2003, presentó sus alegaciones poniendo de manifiesto que el amparo había perdido objeto toda vez que tras ser presentada la demanda de amparo la recurrente solicitó nuevamente en la vía judicial que se suspendiera la ejecución del desahucio hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre su eventual admisión y suspensión, a lo que se accedió por el Juzgado de Primera Instancia de Manresa núm. 1 por Auto firme de 31 de julio de 2002. Esta suspensión se ha mantenido con posterioridad hasta que se dictó la Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de enero de 2003, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

  8. La recurrente, por escrito registrado el 10 de abril de 2003, presentó alegaciones en las que reitera en esencia las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.

  9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 26 de abril de 2006 se requirió a los órganos judiciales competentes la remisión de copia testimoniada de las actuaciones desde la resolución impugnada. Cumplimentada la remisión, la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 19 de junio de 2006, acordó, conforme a o dispuesto en el art. 88.1 in fine LOTC, dar vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días para que formulan alegaciones en relación con la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo alegada por la parte comparecida.

  10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de julio de 2006, interesó que se decretara la carencia sobrevenida de objeto, argumentando que una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto ya no tiene sentido ni trascendencia analizar la eventual corrección constitucional de una decisión judicial sobre la ejecución provisional de la Sentencia de instancia.

  11. La recurrente no presentó alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único. La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aún cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido reiteradamente admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, incluyendo el recurso de amparo. Igualmente, se ha destacado que dicha pérdida queda referida a los casos en los que, bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (por todos, ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 1).

En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones, la recurrente, tras interponer el presente recurso de amparo contra la decisión judicial por la que se denegó suspender la ejecución provisional de la Sentencia de instancia mientras se sustanciaba el recurso de apelación, solicitó al propio órgano judicial la suspensión de la ejecución provisional hasta que se resolviera el amparo, a lo que accedió por providencia de 4 de julio de 2002, ratificada por Auto de 31 de julio de 2002. Dicha suspensión se mantuvo hasta que, una vez recibida la Sentencia de apelación de 16 de enero de 2003, confirmatoria de la de instancia, se acordó la continuación de la ejecución como definitiva.

Los anteriores extremos son demostrativos de la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo en tanto que, siendo lo recurrido una resolución que deniega la suspensión de una ejecución provisional mientras se resuelve el recuso de apelación, sin embargo, merced a una posterior decisión del Juzgado, se mantuvo suspendida dicha ejecución provisional hasta el extremo de que cuando finalmente se llevó a cabo la ejecución lo fue del pronunciamiento ya definitivo tras la desestimación del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Archivar el presente recurso de amparo por pérdida de objeto.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis

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