ATC 314/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:314A
Número de Recurso3493-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 31 de mayo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de la Asociación gallega de técnicos de laboratorio, interpuso recurso de amparo por vulneración de los arts. 14 y 24 CE, contra el Auto de la la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2004, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8/1273/03, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de diciembre de 2002, que resuelve el recurso de suplicación núm. 4426-1999, formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña, de 29 de enero de 1999, en autos núm. 291/98, por considerar que vulneran el art. 24 y 14 CE.

  2. La Sala Segunda, por providencia de 11 de julio de 2006, admitió a trámite la demanda de amparo, y conforme se solicitaba por la recurrente en la misma, se ordenó que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión.

    Por providencia de la misma fecha se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. En cumplimiento del trámite conferido la parte recurrente presentó con fecha de 26 de julio de 2006 su escrito de alegaciones insistiendo en lo mantenido en la demanda de amparo acerca del perjuicio que a esa parte acarrearía la ejecución de las resolución recurrida, a saber, que dado que las resoluciones judiciales recurridas le han negado legitimación activa para entablar la acción, se encuentra imposibilitada de interponer demandas en defensa de los intereses de sus socios.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 27 de julio de 2006, interesando se declare no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad, y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. Aplicando tal doctrina entiende que, dado que la ejecución de las resoluciones que se cuestionan no implica las consecuencias que se arguyen para solicitar la suspensión, faltan el perjuicio irreparable para los derechos fundamentales y la pérdida de la finalidad del amparo que son los requisitos a los que el art. 56.1 LOTC supedita la suspensión, por lo que entiende que no procede acceder a la misma.

Fundamentos jurídicos

  1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque no procederá cuando de ella “puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento. No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre otros, reproduciendo anterior doctrina, AATC 4/2006, de 16 de enero; 25/2006, de 30 de enero; y 180/2006, de 5 de junio).

  2. La proyección de la doctrina anteriormente expuesta al presente recurso debe conducir insoslayablemente a la desestimación de la solicitud de suspensión. En efecto, las decisiones judiciales impugnadas constituyen resoluciones de mero contenido negativo (inadmisión de la demanda en sede de suplicación al apreciarse la falta de legitimación activa para entablar la concreta acción, e inadmisión del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la Sentencia recaída en suplicación) que, como tales, no son susceptibles de suspensión, ya que ésta podría equivaler a una anticipación de la Sentencia concediendo el amparo. Por otra parte la no suspensión no hace perder al amparo su finalidad, pues, en el caso de que se estimase el presente recurso, el restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho fundamental que dice vulnerado puede lograrse declarando la nulidad de las decisiones recurridas a fin de que se dicte una nueva resolución en la que se repare la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el demandante esgrime.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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