ATC 152/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:152A
Número de Recurso2155-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 9 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, con el núm. 2155-2009, un escrito procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento abreviado núm. 207-2008), el Auto del referido Juzgado de 27 de febrero de 2008 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 del Código Penal (CP) por su posible contradicción con el contenido de los derechos a la libertad personal, a la libertad de residencia y circulación (arts. 17 y 19, en relación con los arts. 32, 35 y 39 CE) y principio de legalidad y proporcionalidad de las penas (art. 25 CE).

    Mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 dictado en el juicio rápido núm. 26-2009, dicho Juzgado ha reiterado ante este Tribunal el mismo planteamiento (cuestión de inconstitucionalidad núm. 9610-2009).

  2. En dichos Autos se considera que el art. 57.2 del Código penal, en su vigente redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, puede ser contrario a los arts. 17, 19, 25, 32, 35 y 39 de la Constitución.

  3. Las Secciones correspondientes de este Tribunal acordaron, mediante las providencias respectivas, admitir a trámite las cuestiones que sobre la constitucionalidad del art. 57.2 CP ha planteado el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia; y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso correspondiente y formular las alegaciones que estimen convenientes. En las mismas resoluciones se acordó publicar la incoación de las cuestiones en el "Boletín Oficial del Estado".

    1. El Presidente del Senado comunicó en los distintos procedimientos que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en los mismos y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    2. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó en los distintos procedimientos que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en los mismos y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    3. El Abogado del Estado se personó en los distintos procedimientos en nombre del Gobierno, solicitando en sus escritos de alegaciones la desestimación de todas las cuestiones.

    4. En sus escritos de alegaciones en los correspondientes procedimientos el Fiscal General del Estado ha concluido que el precepto cuestionado no vulnera ninguna norma constitucional.

  4. Mediante providencia de 19 de octubre de 2010, el Pleno de este Tribunal concedió un plazo de diez días al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que pudiesen alegar lo que estimaren oportuno sobre la acumulación a la presente cuestión de inconstitucionalidad de la seguida con el número 9610-2009, planteada también por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró.

  5. Mediante escrito de 21 de octubre de 2010 el Abogado del Estado mostró su criterio favorable a la acumulación propuesta.

  6. Por escrito registrado el 25 de octubre de 2010, el Fiscal General del Estado consideró también procedente la acumulación interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos condiciones necesarias: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (AATC 216/2002, de 29 de octubre, FJ 1; 417/2003, de 15 de diciembre, FJ 1, y 479/2004, de 30 de noviembre, FJ 1).

  2. En el presente caso resulta indudable la concurrencia del primer requisito, pues el objeto de todos los procesos es coincidente: el precepto legal cuestionado es el mismo (inciso primero del art. 57.2 CP, en su vigente redacción, dada por Ley Orgánica 15/2003); son los mismos artículos de la Constitución (17, 19, 25, 32, 35 y 39), en los que sustenta la duda de constitucionalidad, utilizando idénticas razones (vulneración del derecho a la libertad personal, de elección de residencia y de formar y mantener un núcleo familiar y principio de legalidad y proporcionalidad). Por último, la argumentación que para sostener dicha duda exponen los Autos de planteamiento suscritos por el titular del Juzgado es plenamente coincidente. Todo ello justifica una tramitación unitaria dirigida a facilitar una resolución coherente de las cuestiones planteadas.

  3. La acumulación debe hacerse de las cuestiones más modernas a la más antigua (art. 84 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el art. 80 LOTC), por lo que, en el caso presente, procede la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9610-2009 a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2155-2009.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9610-2009 a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2155-2009, que seguirán así una misma tramitación hasta su resolución también única por el Pleno, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la Sentencia.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.

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