ATC 176/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:176A
Número de Recurso416-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez interpuso el día 13 de enero de 2006 recurso de amparo en nombre de don Celestino Barros Pena contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2005, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Auto de 15 de noviembre de 2004 recaído en el expediente gubernativo 4-2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marín en el que se impuso al Sr. Barros Pena la sanción de apercibimiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes para pronunciarse sobre su admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante, Abogado de profesión, presentó un escrito interponiendo recurso de reforma contra el Auto de 3 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marín, en el que se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias previas 390-2001, incoadas contra un cliente suyo por un supuesto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se habría cometido el 7 de mayo de 2001. En ese escrito interesó, como petición alternativa al archivo de las diligencias (que fundó en que la demora producida en el procedimiento había supuesto la indefensión de su patrocinado), que con carácter previo a la transformación del procedimiento se aportara a la causa el certificado de verificación del aparato con el que la Policía local había efectuado la medición de la presencia de alcohol en aire espirado a su defendido. En Auto de 28 de enero de 2004 el Juzgado, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, desestimó el recurso de reforma, razonando que existían indicios suficientes de haberse cometido un delito y para sostener la acusación contra el denunciado; en dicho Auto se afirmó, para desvirtuar la supuesta indefensión padecida por la paralización del procedimiento, que tanto el imputado como su defensa conocían las actuaciones desde el 24 de septiembre de 2000, fecha en que, según el Auto, había prestado declaración el primero (cuando lo cierto era que tal declaración había tenido lugar el 24 de septiembre de 2003, según resulta de las actuaciones). En el citado Auto se accedió a la petición alternativa formulada por el demandante en el sentido de reclamar el certificado de verificación del etilómetro a la Policía local de Marín. El Auto fue notificado con la advertencia de que contra el mismo cabía recurso de apelación, que no se interpuso.

    2. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral contra el cliente del demandante. Con la firma de éste como Abogado se presentó entonces un escrito promoviendo la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en las diligencias previas, denunciando que en el Auto de incoación de dichas diligencias se había padecido un error en la designación de la fuerza denunciante (haciendo alusión a la Guardia Civil en vez de a la Policía local), lo que se calificó de "ligereza repudiable", impropia de una causa penal, que supone "un desconocimiento absoluto del procedimiento", de modo que "existen dudas razonables de que quien instruye desconoce el material sobre el que resuelve". Se denunciaba también el retraso en dos años y cuatro meses de la puesta en conocimiento del imputado de la causa abierta contra él. En este punto se denunciaba que el Auto desestimatorio del recurso de reforma lo había resuelto "volviendo a afirmarse datos absolutamente falsos". Retóricamente se preguntaba: "¿Qué puede hacer el imputado si la Juez instructora dice tener en sus manos una declaración que jamás ha prestado? ¿Contra qué debe defenderse el imputado, acaso contra molinos de viento?" Se decía igualmente que "en el fondo del asunto se constata un abierto desprecio al justiciable, y aún más de sus derechos constitucionales y de defensa" y que "no existe tutela judicial efectiva cuando los Autos son realizados por medio de formularios en los que llegan a insertarse datos falsos". "¿Existe garantía alguna para el ciudadano cuando quien instruye data a su antojo la fecha de su declaración como imputado?"

    3. Por Auto de 15 junio de 2004 se rechazó la declaración de nulidad de las actuaciones y se ordenó deducir testimonio del escrito firmado por el demandante para la incoación de expediente gubernativo contra él por infracción disciplinaria. Interpuesto recurso de apelación contra ese Auto, el mismo fue desestimado el 14 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    4. En Auto de 15 de noviembre de 2004 la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marín impuso al demandante la sanción de apercibimiento del art. 554.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por una supuesta falta de respeto a los Jueces y Tribunales del art. 553.1 de la misma Ley Orgánica, al considerar que las expresiones vertidas en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones que antes se han transcrito eran innecesarias para la línea de defensa y, en cambio, contenían imputaciones y medias verdades que pretendían arrojar dudas sobre la imparcialidad y la diligencia de la Juez. Reconoce el Auto que se han producido errores, pero se considera intolerable que el Abogado recurrente los calificara en su escrito de "datos absolutamente falsos".

    5. El demandante interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, en el que alegó que nunca había tenido intención de faltar al respeto a la Juez de Instrucción, sino defender a su cliente así como reaccionar frente a lo que consideró que eran imputaciones de "pasividad intolerable" y de mala fe procesal. Debía presumirse la buena fe y tenerse en cuenta que la tensión a que se encuentran sometidos los operadores del foro origina que a menudo pueda producirse alguna crispación lo que lleva a exasperar los comportamientos. Manifestó su sorpresa por el hecho de que se sancionara al Abogado de la defensa, que no había sido el causante de la paralización que había sufrido la causa, olvidando lo establecido en el art. 199 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    6. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso en Acuerdo de 21 de octubre de 2005. Razona el Acuerdo que "no puede sino concluirse que se ha faltado al respeto debido a la juzgadora y, especialmente, en relación con las expresiones en las que se pregunta "¿Qué puede hacer el imputado si la Juez instructora dice tener en sus manos una declaración que jamás ha prestado?" "¿contra qué debe defenderse el imputado, acaso contra molinos de viento?"; "en el fondo del asunto se constata un abierto menosprecio al justiciable y más aún a sus derechos constitucionales y de su defensa, a la que se pretende castigar imputándole de forma injusta una pasividad irreal" y "el Auto de 28 de enero de 2004 resuelve el recurso en el sentido desestimatorio volviendo a afirmarse datos absolutamente falsos y obviando cualquier respuesta a la denunciada nulidad de la prueba practicada por la Policía local". "Es claro, continúa el Acuerdo, que tales expresiones y afirmaciones han sido realizadas, no en el ámbito de una intervención oral de carácter irreflexivo, sino todo lo contrario, en un escrito promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones que requiere una actitud reflexiva y razonada de lo que se pretende afirmar; debe considerarse que tales expresiones han sido realizadas extramuros del derecho de defensa, pues en términos jurídicos exceden de la sana crítica a la resolución que se impugna, comprobándose que las expresiones antes señaladas presentan una índole gratuita en cuanto, a todas luces, deben considerarse absolutamente innecesarias a los fines del ejercicio del derecho de defensa y en su conjunto deben ser ponderadas como una falta del respeto debido a la autoridad, calificándose la corrección disciplinaria impuesta como benigna, máxime cuando el propio Ministerio Fiscal interesaba la deducción del oportuno testimonio para la incoación de diligencias penales".

  3. En su recurso de amparo alega el demandante la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa (art. 24 CE) de la parte a la que asistió ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marín y de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se invoca la doctrina constitucional según la cual, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela de los ciudadanos (STC 226/2001). El derecho de defensa no podrá ser ejercido si se actúa con miedo a la represión. Para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de la defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión -reforzada por su conexión con el derecho a la defensa- debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas para la defensa, entendiéndolas en su contexto, sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria (STC 157/1996). Analiza el demandante las expresiones que se consideran ofensivas, justificando que las mismas se efectuaron en el ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinado. Termina pidiendo que se otorgue el amparo solicitado mediante la anulación del Auto de 15 de noviembre de 2004, recaído en el expediente gubernativo 4-2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marín, y del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2005, por el que se desestimó el recurso de alzada contra dicho Auto.

  4. En providencia de 19 de septiembre de 2008 se acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  5. El Procurador Sr. Torres Álvarez, en escrito que presentó el 14 de octubre de 2008, interesó en nombre del recurrente la admisión de la demanda de amparo y la estimación del recurso. Expuso que lo que su representado había denunciado en el ejercicio de la defensa de su cliente no fue, como había pretendido el Ministerio Fiscal, la comisión de un delito por la Juez de Instrucción núm. 2 de Marín, sino que aquélla había incurrido en una ligereza repudiable y que había hecho tal denuncia con objeto, no de menoscabar su autoridad, sino de exigirle que prestara más atención a las diligencias que instruía. De hecho, el imputado al que patrocinaba resultó absuelto, habiendo tenido que verse inmerso en un procedimiento penal. Con la sanción al Abogado se vulnera también su presunción de inocencia, toda vez que pretende darse a las expresiones utilizadas un sentido del que carecen.

  6. El Fiscal interesó, en escrito que se registró el día 16 de octubre de 2008, que se inadmitiera la demanda por falta de contenido constitucional. A juicio del Fiscal el elemento que sirve de parámetro para valorar la justificación de las correcciones disciplinarias impuestas a Abogados por expresiones vertidas en el ejercicio de su función de defensa es la necesidad o no de tales expresiones, para lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes. Es cierto que en este caso existió una demora en la tramitación de la causa seguida contra el cliente del Abogado demandante, una confusión en la fecha en que se había recibido declaración al imputado y un error en dos resoluciones del Juzgado que la instruía en la referencia al origen del atestado policial, error en sí mismo irrelevante, pero que revelaría un deficiente examen de las actuaciones, así como el empleo mecánico por el Juzgado de formularios estereotipados, circunstancias que darían lugar a pensar al menos en una apariencia de postergación o escaso aprecio por el interés que se ventilaba, del que, sin embargo, podría derivarse la imposición de una sanción penal. En esas circunstancias no podía exigirse al Abogado una actitud sumisa y compresiva; muy al contrario, dice el Fiscal, el carácter de servicio público de la justicia obliga a demandar su correcta prestación, poniendo de manifiesto ante el propio órgano judicial la realidad de las inaceptables disfunciones, lo que justifica una mayor beligerancia, la cual podría excusar algunas expresiones empleadas por el demandante, como las referencias a la "ligereza repudiable" de la juzgadora, a su "absoluto desconocimiento del procedimiento", a su "abierto menosprecio al justiciable". Tales expresiones y otras a las que igualmente se refiere el Fiscal están dirigidas funcionalmente al logro de las finalidades del privilegiado régimen reservado a los Letrados en el ejercicio del derecho de defensa de sus patrocinados, en tanto que trataban de hacer ver al órgano judicial sus sucesivos errores, llamando a su titular a un examen detenido de las actuaciones. Sin embargo, el empleo de la expresión "El Auto de 28 de febrero de 2004 resuelve el recurso en el sentido desestimatorio volviendo a afirmarse datos absolutamente falsos" denota la idea de atribuir a la Juez un comportamiento, ya no negligente, sino francamente intencional, a través del cual se pretendería perjudicar dolosamente los intereses del inculpado. Aquí se advierte la innecesariedad de la expresión, pues lo que se venía denunciando era exactamente la descuidada tramitación del asunto. El carácter peyorativo del término "falsos" no admite otra interpretación que la atribución de una voluntad falsaria deliberada, o lo que es igual, un ilícito interés por mudar la verdad. Desde este exclusivo punto de vista considera el Fiscal que lo manifestado por el demandante no se hallaría protegido por su libertad de expresión, por lo que debería inadmitirse la demanda de amparo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), establece que la admisión e inadmisión de los recursos de amparo interpuestos antes de su entrada en vigor se regirá por la normativa anterior. Con arreglo al art. 50 LOTC [apartados 3 y 1 c)], en la redacción anterior a la vigencia de la citada Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sección puede acordar mediante Auto y oídos el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso cuando la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma.

  2. Se pide amparo frente a la corrección disciplinaria impuesta al demandante por razón de las expresiones que vertió en un escrito que firmó como Abogado defensor del imputado en unas diligencias previas que instruía el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marín, escrito en el que se solicitaba la nulidad de determinadas actuaciones. Considera el demandante que se ha vulnerado "su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada", según se dice en la súplica de aquélla. Ninguna referencia se hizo en la demanda a una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), supuesta vulneración que se denuncia por vez primera en el escrito de alegaciones sobre la admisibilidad del recurso. El silencio de la demanda sobre este particular basta para inadmitir esa queja, pues es el de la demanda precisamente el contenido que hay que enjuiciar en el trámite de admisión y la misma ha de contener la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos (art. 49.1 LOTC en su redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 6/2007), sin que sea admisible su ampliación en este trámite (ATC 271/2008, de 15 de septiembre, FJ 4, entre otras muchas resoluciones). Procede, pues, examinar el contenido constitucional de la demanda sólo por referencia al derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho a la defensa (art. 24.1 CE).

  3. En este punto no cabe sino afirmar la carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma. En efecto, como hemos dicho en el ATC 395/2006, de 8 de noviembre, el ejercicio de la libertad de expresión de los Abogados ante los Tribunales posee una singular cualificación por estar, por un lado, preordenado a la defensa de la parte; pero, por otro, está sujeto también a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten (arts. 186.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC; 683 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa con los Jueces y Tribunales (y con las demás personas relacionadas con el proceso). Atienden estas exigencias a preservar tanto la racionalidad y serenidad indispensables para el debate forense como la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que ha de resolver la controversia. La autoridad e imparcialidad del Poder Judicial es uno de los bienes jurídicos enumerados en el art. 10.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como susceptibles de tutela mediante restricciones o sanciones establecidas legalmente que afecten a la libertad de expresión. Es cierto, como recuerda el Fiscal en sus alegaciones, que la defensa de las pretensiones procesales patrocinadas por el Abogado puede justificar una especial beligerancia en la argumentación, por lo que a la hora de enjuiciar si una corrección disciplinaria impuesta en virtud del art. 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es acorde con el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pero sin olvidar que el citado derecho fundamental no permite franquear el límite que supone "la descalificación innecesaria" (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4). Tal límite ha sido franqueado sin lugar a duda en algunas de las expresiones que han dado lugar a la corrección disciplinaria. Cuando el demandante calificó en su escrito de 20 de mayo de 2004 de "ligereza repudiable", impropia de una causa penal, que suponía "un desconocimiento absoluto del procedimiento", la errónea atribución a la Guardia Civil de la denuncia contra su patrocinado -que en realidad había sido formulada por la Policía local de Marín- tal error había sido subsanado: el escrito de acusación del Fiscal de 8 de marzo de 2004 no deja lugar a dudas. De hecho en el Auto de 28 de enero de 2004, que desestimó el recurso de reforma suscrito por el demandante ya se ponía de manifiesto la competencia de la Policía local para ejercer las funciones de vigilancia del tráfico en el casco urbano, fuerza policial a la que se reclamó el certificado que el demandante había interesado.

Las citadas expresiones eran objetivamente descalificadoras; formuladas antes de que se hubiera subsanado el error quizás hubiesen podido justificarse por ser conducentes a la defensa del imputado. Pero por el momento en que se formularon en este caso eran manifiestamente innecesarias para dicha defensa y quedaban, pues, como expresiones injustificadamente descalificadoras e irrespetuosas. Lo mismo sucede con la alegación de que la titular del Juzgado había desestimado el recurso de reforma afirmando datos absolutamente falsos. Tan grave imputación se basó en que en el Auto de 28 de enero de 2004 se dice que el imputado tuvo conocimiento de las actuaciones "a partir del 24 de septiembre de 2000 (fecha en la que declaró...)". El escrito del demandante afirma que eso es "manifiestamente falso" porque "no fue el 24 de septiembre de 2000 cuando se presta la declaración por el imputado, sino exactamente dos años más tarde". Pues bien, la declaración, según las actuaciones, no había tenido lugar ni el 24 de septiembre de 2000, como decía el Auto, ni "exactamente dos años más tarde", como decía el escrito en el que el recurrente acusaba a la Juez de haber resuelto el recurso de reforma afirmando "datos absolutamente falsos", sino el 24 de septiembre de 2003. Es patente que en el Auto se deslizó una errata y que si su corrección era relevante para la defensa debió ser puesta de manifiesto, incluso de modo incisivo, pues no es descartable que una simple errata acarree consecuencias onerosas o llegue a convertirse en un grave error. Pero lo que no es en absoluto lícito es dar a la errata no ya el tratamiento de un error, sino el de un dato falso afirmado de propósito para desestimar un recurso de reforma, pues ello supone la imputación a la Juez de algo más grave que una mera desatención. Por lo demás es difícil explicar que si el Auto de 28 de enero de 2004 había resuelto el recurso de reforma con fundamento en datos falsos no se interpusiera contra el mismo recurso de apelación que se ofreció al ser notificado. Es posible, como dice el Fiscal, que en la tramitación de las diligencias en las que actuó el demandante como Abogado se produjeran errores; también lo es que frente a ellos no es exigible al Abogado que ha de defender a una parte una actitud sumisa y compresiva. No lo es menos, sin embargo, que en este caso el Abogado demandante ha vertido expresiones objetivamente descalificadoras de la Juez que a la vez eran manifiestamente innecesarias para el ejercicio de la función que tenía encomendada, de modo que al imponérsele la más leve de las correcciones establecidas no se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa.

La demanda está, pues, en el caso del art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), por lo que procede la inadmisión de este recurso de amparo, que no justifica una decisión en forma de sentencia sobre el fondo de sus alegaciones.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

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