ATC 179/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:179A
Número de Recurso3490-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de marzo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Javier José Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Henri Parot Navarro, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197-2006, de 28 de febrero, recaída en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de abril de 2005, dictado en la ejecutoria núm. 1000012-1984.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 20 de octubre de 2004 el recurrente solicitó a la Audiencia Nacional la fijación del límite legal máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad que venía cumpliendo (regla 2 del art. 70 del Código penal: CP 1973, vigente en el momento de comisión de los hechos).

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 26 de abril de 2005, acordó agrupar las condenas impuestas en dos bloques, fijando para cada uno de ellos el tiempo máximo de cumplimiento de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973.

    2. Contra esta resolución interpuso el demandante recurso de casación por infracción de ley, denunciando la indebida aplicación del art. 70.2 CP 1973 en relación con el art. 17.5 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), y solicitando que el límite máximo de cumplimiento de treinta años lo fuera de todas las penas de prisión que cumplía.

      La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la resolución recurrida en amparo, estimó el recurso de casación, realizando una única acumulación de todas las penas impuestas para su cumplimiento sucesivo, con la limitación de treinta años de prisión, por entender que el establecimiento de dos bloques distintos de cumplimiento sucesivo se basaba en una desconexión temporal que carecía de cualquier fundamento y que no tenía anclaje en la ley (art. 70.2 CP 1973) ni en la jurisprudencia (fundamento jurídico 5).

      En la misma resolución el Tribunal Supremo analizó el sistema legal de cumplimiento de las penas y las limitaciones temporales establecidas en el art. 70 CP 1973, afirmando que el límite de treinta años no es una nueva pena, sino que representa el máximo de cumplimiento efectivo del penado en un centro penitenciario, y que los beneficios que pudieran haberse obtenido como consecuencia de la redención de penas por el trabajo, establecidos en el art. 100 CP 1973, han de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: "[S]e principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que, se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante" (fundamento jurídico 4). Lo cual significa, en el supuesto concreto, que, dado que el recurrente "fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el año 2020" (fundamento jurídico 5).

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la libertad (art. 17 CE).

    Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por infracción del principio acusatorio y del derecho a la defensa y a la contradicción. Con cita de la STC 123/2005 se considera vulnerado el principio acusatorio, en su vertiente de deber de congruencia entre acusación y fallo, el derecho de defensa y de contradicción y la prohibición de reforma peyorativa, todo ello derivado del hecho de que el Tribunal Supremo en su decisión va más allá de la petición y del objeto del recurso. Según se afirma el objeto del recurso de casación era exclusivamente la acumulación y refundición de condenas en los términos previstos en el art. 70.2 CP 1973, pero el Tribunal Supremo amplió dicho objeto pronunciándose también sobre la aplicación de las redenciones y demás beneficios penitenciarios (art. 100 CP 1973), algo que no había sido objeto de debate en el proceso y, por tanto, sobre lo que el recurrente no pudo defenderse y someterlo a contradicción.

    A continuación señala que este proceso se inició cuando la representación del Sr. Parot solicitó la refundición de condenas al amparo del art. 70.2 CP 1973 y de los arts. 17.5 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim); que en el Auto recurrido en casación la Audiencia Nacional acuerda acumular las condenas en dos bloques, atendiendo a dos espacios temporales, aplicando esos mismos preceptos; que en el recurso de casación se cuestiona esta forma de acumulación y se solicita que se acumulen todas las condenas en una sola y se fije el límite penológico de treinta años de condena, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y solicitando el mantenimiento del Auto de la Audiencia Nacional la Asociación de Víctimas del Terrorismo. Planteado el debate en esos términos el Tribunal Supremo dicta resolución estimatoria de la pretensión del recurrente de acumulación de condenas en sola, pero añade que las redenciones y demás beneficios penitenciarios se aplicarán sobre la totalidad de las condenas, lo que supone la introducción de un elemento nuevo que desborda los límites de la pretensión del recurrente y del debate procesal, provocando una reforma peyorativa como consecuencia del propio recurso sin que el recurrente haya tenido oportunidad de defenderse y discutir sobre esta cuestión. Y, tras reproducir parcialmente la STC 123/2005, que considera aplicable al caso, afirma que con ese pronunciamiento el Tribunal Supremo asume en casación funciones acusatorias que le están constitucionalmente vedadas, comprometiendo su imparcialidad, e introduciendo un elemento ajeno al debate procesal que no pudo ser sometido a contradicción y, además, supone un cambio de criterio jurisprudencial que afecta a la libertad e implica el cumplimiento íntegro de las penas a través de una resolución contra la que no cabe recurso alguno. Cita el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y solicita que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo en los términos en que se ha extralimitado y no han sido objeto de debate.

    Como segundo motivo de amparo se afirma la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y 202 del Reglamento penitenciario actual. Se denuncia que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de la norma aplicada es ajena a su tenor literal, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, así como que resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

    Sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, se afirma que el tenor literal del art. 100 CP 1973 ("se le abonará para su cumplimiento" y resulta aplicable "a efectos de liquidación de condena") y el que la redención de penas por el trabajo sea un instrumento de tratamiento penitenciario cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, determinan que el tiempo redimido haya de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en el límite máximo de treinta años han de incluirse tanto el período de internamiento efectivo como las redenciones, computables ambos como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, se niega su carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la reducción de condena.

    Como conclusión se destaca que hasta la fecha la Administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y de los Tribunales sentenciadores, ha aplicado las redenciones como tiempo de cumplimiento efectivo, sin que nada justifique en este momento el cambio de criterio. Un criterio que se ha tenido en cuenta a la hora de determinar el Código más favorable en las revisiones de condena producidas tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, computando las redenciones como tiempo de cumplimiento a descontar en la liquidación definitiva de la condena acumulada, criterio establecido por los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y de 12 de febrero de 1999 en relación con la determinación del Código Penal más favorable.

    En el tercer motivo de amparo se denuncia una nueva vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con el art. 9.3 CE, por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Sostiene la demanda que, con esta pretendida nueva interpretación, de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 (que establece que los beneficios penitenciarios y la libertad condicional se apliquen a la totalidad de las penas impuestas en las Sentencias) a un penado bajo el Código Penal de 1973. La disposición transitoria 2 del Código Penal actual establece la necesidad de tener en cuenta, no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa, lo que hace evidente que el Código Penal de 1973 no contemplaba la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en las exposiciones de motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código Penal de 1973 (siendo necesaria una reforma legal para consagrarla) y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable. Y se recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la irretroactividad de las normas desfavorables es aplicable a la ejecución de las penas.

    En el cuarto motivo de amparo, bajo la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), y con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio del Tribunal Supremo (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita SSTS 506/1994, 1985/1992, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, 699/2003; Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código Penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen la alteración del criterio hasta el momento seguido. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quien es el sujeto pasivo al que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado.

    En quinto lugar se considera vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999, 76/2004) se denuncia que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de una práctica habitual y pacífica. Además se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no una suerte de tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001.

    Finalmente se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las reglas mínimas para tratamiento de los reclusos y el art. 10.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, destacando que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se ordena la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 2006 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La parte recurrente presentó sus alegaciones el día 8 de enero de 2007, reiterando sustancialmente lo alegado en la demanda de amparo y solicitando la admisión a trámite de la misma.

  6. El 16 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, que interesa la inadmisión del recurso por concurrir los óbices procesales de falta de agotamiento de la vía judicial y de invocación de los derechos y, subsidiariamente, la admisión del recurso de amparo por no carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Comienza destacando el Fiscal que en el primero de los motivos de amparo se denuncia la existencia de una incongruencia extra petita y de una reformatio in peius cometida por el Tribunal Supremo, al entender que ha resuelto sobre una cuestión que no había sido sometida a su enjuiciamiento y que no fue objeto de debate en el recurso, causando indefensión al recurrente y un empeoramiento de su situación como consecuencia de su propio recurso. Y si el recurrente estima que la resolución recurrida incurrió en tal incongruencia extra petita, íntimamente ligada con las restantes vulneraciones que denuncia, debió haberlo puesto de relieve ante el Tribunal Supremo mediante la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), para dar a este órgano judicial la posibilidad de remediar, en su caso, el defecto padecido y respetar así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Trayéndolo per saltum en amparo se ha incumplido el requisito previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, y el requisito de la invocación del derecho supuestamente vulnerado previsto en el art. 44.1 c), razón por la cual la demanda deviene inadmisible, conforme a reiterada doctrina constitucional (SSTC 108/1999, 82/2000 y 105/2001 y AATC 40/1999 y 159/1999).

    Para el caso de que el Tribunal no estimara concurrentes esas causas de inadmisión el Fiscal analiza someramente el resto de las alegaciones, concluyendo que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional. En concreto afirma que las quejas del actor sobre la valoración que merece el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en la interpretación de la ley en relación con la pretensión suscitada, con la propia exégesis de la ley, con la jurisprudencia anterior y con las decisiones y práctica también anteriores de los Tribunales, y con el momento en que la misma se realiza, sí precisan de un detenido análisis desde el punto de vista constitucional en el que se sopesen los derechos fundamentales en juego.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197-2006, de 28 de febrero, recaída en el recurso de casación presentado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005. Dicha Sentencia estimó el recurso de casación, realizó una única acumulación de todas las penas impuestas para su cumplimiento sucesivo, y fijó un límite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión, conforme a lo solicitado por el recurrente. En la propia resolución se estableció que los beneficios penitenciarios y, en concreto, las redenciones de penas por el trabajo han de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento sucesivo modificando así el criterio de cómputo que usualmente venía siendo aplicado por los órganos judiciales. Es este segundo pronunciamiento el que se cuestiona en amparo.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) con la argumentación que se expuso ampliamente en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio público interesa la inadmisión del recurso por concurrir los óbices procesales de falta de agotamiento de la vía judicial y de invocación de los derechos alegados, y, subsidiariamente, la admisión del recurso por no carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  2. Con carácter previo al eventual examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, hemos de analizar la alegada concurrencia de los óbices procesales puestos de relieve por el Fiscal.

    En el primer motivo de amparo, y bajo la invocación del principio acusatorio, en su vertiente de deber de congruencia entre acusación y fallo, de los derechos de defensa y contradicción y de la prohibición de reforma peyorativa, se denuncia que el Tribunal Supremo en su decisión ha ido más allá de la petición que fue objeto del recurso (la cual versaba exclusivamente sobre la refundición de las condenas), al pronunciarse sobre la aplicación de la redención de penas por el trabajo, cuestión ajena por completo al debate procesal sobre la que el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción, empeorando su situación en relación con sus expectativas de libertad y sin haber tenido acceso a recurso alguno. Todas las quejas articuladas en ese primer motivo de recurso se plantean como efectos derivados de un único presupuesto: la extralimitación por parte del Tribunal Supremo del objeto del recurso y de los términos del debate procesal. Por tanto, y como pone de relieve el Ministerio público, lo que en rigor reprocha la demanda a la resolución impugnada es haber incurrido en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre un extremo por completo ajeno a las pretensiones deducidas en el proceso y sobre el que las partes no pudieron efectuar alegaciones, provocando indefensión al vulnerar el principio de contradicción (entre otras muchas, SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3, y 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

    Siendo así, dicha pretensión pudo y debió ser deducida ante el propio Tribunal Supremo con carácter previo a la interposición del recurso de amparo a través de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, la previa interposición de este recurso es preceptiva para entender cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], no sólo en los supuestos de incongruencia omisiva, sino también si se denuncia incongruencia extra petita en la resolución recurrida en amparo (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 168/2001, de 16 de julio, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 5; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 5, y 155/2006, de 22 de mayo, FJ 3). Expresamente hemos afirmado que "este remedio procesal de carácter extraordinario permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan ... una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia, en relación con el vicio de incongruencia" (SSTC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 5, y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3). Por tanto, a la vista de la queja del recurrente, resulta evidente la procedencia del recurso y su adecuación para obtener en la vía judicial ordinaria la tutela que ahora se demanda en amparo, conforme a lo exigido por nuestra doctrina incluso desde una interpretación flexible del citado requisito procesal (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 28/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; y 216/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, y 168/2001, de 16 de julio, FJ 2).

    Conviene recordar que la exigencia de agotamiento de los recursos utilizables, lejos de constituir una formalidad vacía, responde al carácter subsidiario del recurso de amparo y resulta esencial para garantizar la correcta articulación del ejercicio de las funciones jurisdiccionales encomendadas a este Tribunal y a los órganos del Poder Judicial, a quienes corresponde, en primer lugar, la tutela general de los derechos y libertades, de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 CE. De manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada la reparación de la eventual lesión del derecho invocada por los ciudadanos en la vía judicial ordinaria y agotados los cauces procesales que ésta ofrece, dicha reparación no se haya producido. Y cuando aquellas vías no hayan sido recorridas el recurso de amparo resultará inadmisible (por todas, SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 224/2005, de 10 de octubre, FJ 2).

    En consecuencia, y dado que en el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento no se interpuso el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre en amparo, y a la que se imputa haber incurrido en incongruencia extra petita, el recurrente no agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, lo que cierra la posibilidad de nuestro pronunciamiento respecto de las vulneraciones susceptibles de ser potencialmente reparadas a través de la resolución del citado incidente (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4, y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 2, entre otras).

    Y en el presente caso lo expuesto determina la inadmisión, no sólo de la queja de incongruencia extra petitum, sino del recurso en su conjunto, puesto que todas las restantes vulneraciones denunciadas se predican de ese concreto pronunciamiento del Tribunal Supremo, que habría sido realizado sobrepasando los límites del objeto del recurso y del debate procesal. De modo que la interposición del incidente, no sólo hubiera sido un remedio procesal idóneo para reparar la vulneración ocasionada por el vicio de incongruencia, sino que (derivadamente) su eventual estimación hubiera determinado la inexistencia de los restantes motivos de amparo.

    En definitiva, habiéndose incumplido el requisito que el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica exige para que este Tribunal pueda conocer del recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso ha de inadmitirse en este trámite, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la pretensión del actor.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

1 sentencias
  • STS 1078/2012, 3 de Enero de 2013
    • España
    • 3 Enero 2013
    ...supuestos: a) aquellos en que no se había agotado la vía jurisdiccional previa por no haberse intentado una nulidad (por todos ATC 179/2010, de 29 de noviembre ) o el recurso de casación (sentencias ya mencionadas) y en los que ha declarado la inadmisibilidad del recurso; b) aquellos en los......
6 artículos doctrinales
  • La STS 197/2006, de 28 de febrero y el recorrido de la doctrina que sienta
    • España
    • Alcance de la prohibición de retroactividad en el ámbito de cumplimiento de la pena de prisión La prohibición de retroactividad y la jurisprudencia penal desfavorable (a propósito de la doctrina Parot)
    • 1 Enero 2014
    ...la representación de H. Parot interpuso recurso de amparo312en junio de 2006. Transcurridos más de cuatro años, mediante ATC 179/2010, de 29 de noviembre, se inadmite el recurso con el argumento de que no se habían agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, concretame......
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...supuestos: a) aquellos en que no se había agotado la vía jurisdiccional previa por no haberse intentado una nulidad (por todos ATC 179/2010, de 29 de noviembre) o el recurso de casación (sentencias ya mencionadas) y en los que ha declarado la inadmisibilidad del recurso; b) aquellos en los ......
  • Ascenso y caída de la doctrina Parot: tutela multinivel de los derechos a la legalidad y a la libertad
    • España
    • La tutela multinivel del principio de legalidad penal Tercera parte. La doctrina Parot
    • 8 Abril 2016
    ...de la vía judicial ordinaria previa al amparo. Al no haberse interpuesto el incidente, el recurso de amparo fue inadmitido por ATC 179/2010, de 29 de noviembre). 4 Esta af‌irmación no se discute ni siquiera por el propio Tribunal Supremo y se def‌iende unánimemente en la doctrina. Cfr., ent......
  • Último minuto
    • España
    • La guerra de los Jueces. Tribunal Supremo vs. Tribunal Constitucional La guerra de los jueces
    • 1 Enero 2012
    ...formuló voto discrepante alguno respecto de la decisión. Contra la STS 197/2006 se interpuso recurso de amparo que no fue admitido en el ATC 179/2010 por no haber intentado la nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo para agotar la vía judicial previa que como presupuesto procesal in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR