ATC 204/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:204A
Número de Recurso4610-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 14 de julio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en representación de doña Rosa Gurnés Mascort, dedujo recurso de ampro contra el Auto núm. 16/2004, dictado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en el recurso de revisión núm. 176-2003, mediante el cual se denegó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente núm. 3 de Cataluña el 19 de febrero de 1943.

  2. Los hechos de los que la demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El Consejo de Guerra Permanente núm. 3 de Cataluña, mediante Sentencia de 19 de febrero de 1943, condenó al padre de la demandante de amparo a pena de muerte por un delito de adhesión a la rebelión. La demandante de amparo presentó el 10 de diciembre de 2003 ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra la indicada Sentencia, siendo tal petición desestimada mediante el Auto que ahora se impugna en amparo.

    El Tribunal Supremo razona que la solicitud de autorización se funda en que con posterioridad a la Sentencia han sido conocidas pruebas suficientes para evidenciar el error producido en el fallo que habían sido ignoradas (art. 328.6 LPM), causa de revisión que comprende, no sólo las nuevas pruebas, sino también los hechos nuevos que evidencien tal error, pero que del recurso de revisión queda excluida una nueva valoración jurídica de los hechos. Continúa razonando que la aprobación por el Congreso de los Diputados de proposiciones no de ley acerca de la naturaleza o consideración que merece el periodo histórico que antecedió y sucedió a la guerra civil española, no supone un hecho nuevo que aluda directa o indirectamente a la actuación del padre de la promovente, ni aquellas proposiciones no de ley apuntan hecho nuevo alguno, aludiendo sólo, partiendo de la descalificación política del enfrentamiento entre españoles durante la guerra civil, a la conveniencia promover medidas que mejoren las condiciones de vida de quienes se vieron forzados al exilio y de sus herederos. Sin merma del respeto que tales declaraciones merecen, no se consideran un hecho nuevo revelador del error del fallo que se pretende revisar.

  3. En la demanda se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso, vulneración que se habría ocasionado al cerrar el acceso al juicio de revisión (verdadero y auténtico nuevo proceso) mediante una anticipación del juicio sobre el fondo a la fase de admisión. Se añade que las proposiciones no de Ley aprobadas exponen la consideración de los hechos como atípicos.

  4. Mediante providencia de 28 de febrero de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art.50.1.c LOTC).

  5. El demandante de amparo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 206 en el que ratificó lo aducido en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 2006, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC). Razona el Fiscal que a la luz de la doctrina sentada en la reciente STC 240/2005, de 10 de octubre, la STC 150/1997, de 29 de septiembre, y el ATC 96/2001, de 24 de abril, cabe afirmar que una interpretación del art. 954.4 LECrim que excluya la subsunción de una Sentencia del TEDH en el concepto de hecho nuevo se opone al principio de interpretación pro actione; que en el concepto de hecho nuevo han de incluirse las declaraciones efectuadas como ratio decidendi en las sentencias de este Tribunal que otorgan el amparo por la aplicación extensiva que se hubiera efectuado del precepto sancionador; y, finalmente, que cabe invocar el valor de la jurisprudencia como causa de revisión de las sentencias en aquellos supuestos en que el cambio jurisprudencial origine la destipificación de conductas o cuando en un pronunciamiento diferente se ha llegado a la constatación firme y de obligado acatamiento de que una de las pruebas en que se sustenta la condena que se pretende revisar ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales.

    Por lo que se refiere al presente supuesto el Fiscal entiende que las proposiciones de ley surgidas de dos Comisiones del Congreso de los Diputado no pueden ser consideradas como hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado o el error del fallo por ignorancia de tales pruebas, pues, no sólo es que no poseen carácter jurisdiccional, sino que además en ellas no se realiza afirmación fáctica alguna, sino que se limitan a contener un genérico juicio de valor sobre determinados hechos históricos. Por lo demás la muerte de tres religiosos por la que fue condenado el padre de la demandante de amparo no parece que puede resultar afectada por la afirmación efectuada en sede parlamentaria, según la cual “la guerra civil iniciada el 18 de julio de 1936 consistió en un alzamiento militar contra la legalidad constituida encarnada en las instituciones políticas que representaron la II República Española”. En consecuencia el Ministerio Fiscal postula la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la demandante de amparo se confirma nuestro inicial criterio sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, según la cual el Auto del Tribunal Supremo que denegó la autorización para deducir recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente núm. 3 de Cataluña el 19 de febrero de 1943 (que condenó al padre de la demandante como autor de un delito de adhesión a la rebelión) habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, mediante una anticipación a la fase de admisión del juicio sobre el fondo de la cuestión suscitada.

  2. Para abordar la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento bueno será recordar que es ya doctrina clásica de este Tribunal la de que, pese a que el proceso iniciado por la demandante de amparo se denomine recurso de revisión, la denegación del acceso al indicado recurso es propiamente denegación de acceso a la jurisdicción. Ello resulta relevante por cuanto que “mientras que son constitucionalmente aceptables las decisiones de inadmisión del recurso —cuya existencia, por lo demás, no viene constitucionalmente impuesta, salvo en materia penal a favor del condenado— que no supongan una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, las reglas de acceso a la jurisdicción no pueden interpretarse de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican.” Pues bien, “como ya hemos señalado en otras ocasiones es este último y más estricto canon de análisis el que ha de aplicarse a las decisiones de inadmisión de los recursos de revisión”, ya que “a pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como

    recurso’ a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos […] sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos” (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5).

    Ahora bien, en esta misma Sentencia constitucional precisábamos que, desde la óptica del derecho al acceso a la jurisdicción que incorpora el derecho a la tutela judicial efectiva, “sólo procede analizar si esta razón de fondo es congruente con el objeto de la revisión y, más allá, si la certidumbre sobre la falta de fundamento de la pretensión de quien lo promovió no resulta a su vez infundada. Salvados tales requisitos resultará que la inadmisión en cuestión por razones de fondo es un ejercicio de tutela judicial, pues cierra razonablemente el proceso ante la imposibilidad futura de que puedan prosperar los intereses últimos de quienes lo pusieron en marcha [...] y ante la incertidumbre que el propio proceso puede generar para legítimos intereses generales y de terceros, máxime en un proceso extraordinario como es el de revisión”.

  3. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo que deniega la autorización para interponer el recurso de revisión no supone un rechazo a límine por razones estrictamente formales de no considerar hechos nuevos las resoluciones de dos de las Comisiones del Congreso de los Diputados, sino que la resolución de inadmisión se asienta en consideraciones de fondo acerca del contenido de las indicadas resoluciones del Congreso de los Diputados por: considerar que no suponen la alegación de un hecho nuevo que aluda directa o indirectamente a la actuación del padre de la promovente y que en ellos no se apunta a hecho alguno que modifique o haga desaparecer sus acciones, sino que incorporan una declaración de índole política sobre un periodo de la historia de España e instan a la adopción de medidas que alivien las condiciones de vida de quienes fueron sus víctimas. Como consecuencia de esta valoración el Tribunal Supremo entendió que el motivo de revisión aducido por la demandante no tenía encaje en el art. 328.6 LPM, ejerciendo así un control sobre los presupuestos de admisibilidad cuya pertinencia es consustancial a la exigencia legal de autorizar judicialmente la interposición del proceso de revisión y cuya adecuación constitucional ha sido reiteradamente aceptada por este Tribunal, al afirmar que “se trata de valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso al proceso” [STC 123/2004, de 13 de julio, FJ 4, apartado d)], así como al apreciar conforme con el derecho fundamental invocado una resolución de inadmisión con fundamento que no cabe el juicio de revisión articulado por la vía del art. 954.4.º LECrim. sino en razón de hechos nuevos que se relacionen directamente con aquellos que dieron lugar a la condena, pues es sobre estos hechos sobre los que el Tribunal de revisión ha de pronunciarse (ATC 262/1990, de 18 de junio). Tal modo de razonar, no sólo supera el canon de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y el error patente, sino que no supone un cierre desproporcionado del proceso, precisamente porque encuentra soporte en consideraciones de fondo que, en suma, suponen la desestimación de la pretensión ejercitada y, consecuentemente, la satisfacción del derecho a una resolución judicial de fondo.

    Más allá de estas consideraciones hemos de recordar (STC 123/2004, de 13 de julio) que “la denegación o concesión de la autorización para la interposición del recurso de revisión prevista en el art. 957 LECrim corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, que habrán de valorar las pruebas aportadas y decidir si, a la vista de las mismas, concurría o no el motivo de revisión invocado (STC 7/1981, de 30 de marzo, FJ 5; AATC 549/1983, de 16 de noviembre, FJ 3; 113/1987, de 4 de febrero, FJ único; 119/2001, de 8 de mayo, FJ 1), sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones como si de una nueva instancia judicial se tratase. Nuestro control sobre las mismas ha de llevarse a cabo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, cuyas garantías, al igual que las del proceso debido y, en concreto, en este caso el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), alcanzan al recurso de revisión penal (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 150/1997, de 20 de septiembre, FJ 3), con las peculiaridades que puedan derivarse de su carácter excepcional.”

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo

    Madrid, a veintinueve de junio de mil dos mil seis.

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