ATC 208/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:208A
Número de Recurso6646-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, doña María del Carmen Hinojosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato “Unión de Policía Municipal”, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 942/2004 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 22 de septiembre de 2004, en el recurso de apelación núm. 48-2004, que desestimó el recurso interpuesto por la aquí demandante de amparo contra la Sentencia 11/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 17 de Madrid, dictada el 22 de enero de 2004 en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 3-2003, que a su vez desestimó la demanda formulada por la “Unión de Policía Municipal” contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de información sobre plantilla actualizada del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, demanda en la que se alegaba infracción del derecho de libertad sindical.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) Con fecha 13 de junio de 2003, la “Unión de Policía Municipal” (UPM) solicitó al Ayuntamiento de Madrid que se remitiera al Sindicato, en soporte papel e informático, la información sobre “la plantilla actualizada de los componentes del Cuerpo de la Policía Municipal al día de la fecha, reflejando, la relación nominal (nombre y apellidos), DNI, fecha de nacimiento, unidad, turno, promoción, número de promoción, y aquellas circunstancias que afecten a la antigüedad de cada uno de ellos”, todo a raíz de la incorporación de los nuevos policías de la promoción núm. 40, y de los cambios de turnos y unidades de gran parte de los policías veteranos.

    b) El Ayuntamiento no contestó en plazo y el Sindicato interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales contra la desestimación por silencio administrativo de la citada solicitud, por vulneración de su derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), dada la importancia que para el Sindicato suponía la información solicitada y la falta de motivación de la desestimación de su petición, solicitando que el acto desestimatorio por silencio administrativo de la solicitud de información fuera declarado nulo de pleno derecho.

    En el proceso, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso aduciendo para ello la importancia de la información, pues podía influir en las tareas propias del sindicato o en la forma de orientar su actividad sindical. El Letrado Consistorial solicitó la desestimación del mismo sobre la base de entender que su entrega supondría una agresión al derecho a la intimidad de los policías que no estuvieran afiliados al Sindicato recurrente. Añadiendo, además, que todos los Sindicatos que habían participado en las mesas de negociación habían tenido a su disposición los datos nominales que se reclamaban, por lo que al haberle dado cuenta al Comité de los trabajadores, como órgano de negociación, de los datos solicitados, no se vulneró la libertad sindical. Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 17 de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia de 22 de enero de 2004, por la que se desestimó íntegramente el recurso interpuesto.

    e) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, insistiendo el recurrente en la estimación de la demanda por cuanto la información solicitada era necesaria y no afectaba al derecho de intimidad. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 22 de septiembre de 2004. En ella el órgano judicial, tras analizar numerosas solicitudes efectuadas por el Sindicato, cuyas desestimaciones presuntas fueron anuladas —-por vulneración del art. 28.1 CE— en diversos pronunciamientos de la misma Sala, concluye que los razonamientos jurídicos que se aplicaron en esos casos no eran “trasplantables” al supuesto de autos, con excepción de la Sentencia 1167/2003 de 26 de noviembre, que se refería a un caso, según su parecer, idéntico al supuesto de autos y en cuyo contenido —que transcribe— se ratificó. Para la Sala, el hecho de que la información hubiera sido puesta a disposición del Sindicato en las sesiones ordinarias —periódicas— de la Mesa de Empleo satisfacía su derecho a la información y, por ende, su derecho de acción sindical, sin que se pudiera pretender que esa información se facilitara por otro cauce que no fuera el legalmente establecido. De la misma forma, y “a mayor abundamiento”, hizo suyo lo afirmado por la Sentencia apelada, ratificando que la información solicitada afectaba al derecho a la intimidad personal de los policías no pertenecientes al Sindicato.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, doña María del Carmen Hinojosa Martínez, en nombre y representación del Sindicato Unión de Policía Municipal, presentó demanda de amparo ante este Tribunal. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE por falta de motivación de la Sentencia impugnada, ya que la Sala pasa directamente a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el citado Sindicato transcribiendo literalmente un párrafo de la Sentencia apelada, sin dar contestación ni siquiera tácita a los argumentos principales aducidos por él en contra del criterio del Juzgado de instancia: la absoluta necesidad de la información solicitada para su función, que afecta a la libertad sindical, y la no posibilidad de oponer a lo solicitado el derecho de intimidad por la obligación de sigilo profesional recogida en la Ley 8/1997, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Además, para el recurrente, la Sala incurre en un error al utilizar como argumentación precedentes judiciales que considera idénticos, y que no lo son, y, al mismo tiempo, apartarse de otros precedentes, incluso de la propia Sección, sin más motivación que considerarlos como “no idénticos” cuando, en realidad, sí lo eran; alegando que incluso la Sentencia que se cita por la recurrida, se trata de una Sentencia que no es firme al haberse interpuesto recurso de casación contra ella.

  4. Por providencia de 7 de julio 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2005, el recurrente solicitó la admisión del recurso de amparo ratificando las alegaciones contenidas en la demanda inicial, alegando además vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) en la medida en la que el órgano judicial considera válida la denegación presunta de la información solicitada y aporta, con el fin de apoyar su postura, una reciente Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, dictada como consecuencia de la interposición de un recurso semejante sobre información sindical entablado entre las mismas partes.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de julio de 2005, interesó que se dictara Auto inadmitiendo la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, tras precisar que el único derecho fundamental alegado por el recurrente en la demanda de amparo es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que únicamente se impugna la Sentencia 942/2004 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y no la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo ni la resolución administrativa, estima que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la Sentencia recurrida por cuanto, al hacer suyo el razonamiento de la Sentencia que en ella se cita, se daba por probado que el Sindicato tenía la información que solicitaba a través de sus representantes en la Mesa de empleo del Ayuntamiento de Madrid. Así pues, al tratarse de valoración de pruebas y de hechos probados, el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer por vedarlo expresamente el art. 44.1.b) LOTC. Además, afirma que “la respuesta dada en la Sentencia recurrida de que al tener información a su disposición el derecho a la información estaba suficientemente satisfecho, por lo que no podía estimarse vulnerado el derecho si no se facilitaba información también por otros cauces distintos de los legalmente establecidos, no resulta irrazonable, arbitraria ni errónea, y el razonamiento es suficientemente claro como para poder conocer los fundamentos de la decisión”; razonamiento del que no se puede admitir que sea nuevo ya que había sido alegado por el Letrado del Ayuntamiento. Por último, en cuanto a la referencia al derecho a la intimidad, estima el Ministerio Fiscal que está hecha “a mayor abundamiento”, por lo que, aunque se eliminara de la Sentencia recurrida, no variaría el sentido del fallo.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 942/2004 de 22 de septiembre de 2004 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, por cuanto dicha Sentencia no ha valorado el contenido del recurso de apelación y no ha dado respuesta expresa a los motivos y fundamentos aducidos en él, incurriendo, además, en error al considerar idéntico un precedente al que se remite y que, a juicio del recurrente, no lo era, desechando otros perfectamente trasladables.

  2. Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario precisar una serie de cuestiones. En primer lugar, ha de destacarse que el único derecho fundamental alegado por el recurrente en la demanda de amparo es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a pesar de provenir de un procedimiento contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales en que se denunció vulneración del derecho de libertad sindical, no pudiendo admitir en este momento procesal, por extemporánea, la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) invocada en trámite de alegaciones por el Sindicato recurrente (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1; 96/1989, de 29 de mayo, FJ 1; 132/1991, de 17 de junio, FJ 2; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 1; 14/2003, de 28 de enero, FJ 1; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 1). En segundo lugar, y como así lo ha expuesto el Ministerio Fiscal, la única Sentencia impugnada es la Sentencia de 22 de septiembre de 2004 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y, por último, que, al igual que estima el Ministerio Fiscal, debe entenderse que no se alega incongruencia omisiva sino falta de motivación, por lo que procede aplicar el canon genérico sobre las exigencias de motivación que deben revestir las resoluciones ex art. 24.1 CE; pues de lo contrario, si con su queja de falta de motivación se estuviera alegando un reproche de incongruencia omisiva, hubiera sido necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ), y la demanda de amparo hubiera devenido inadmisible conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 1, y las allí citadas).

  3. Centrada la cuestión, es preciso recordar, como así lo ha hecho recientemente la STC 325/2005, de 12 de diciembre (FJ 4), que “este Tribunal ha reiterado que la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. De tal modo que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que así puede apreciarse la racionalidad de la decisión judicial. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

    También hemos afirmado que la función de este Tribunal no consistirá en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él, pues es a los órganos judiciales a quienes corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o el error patente (en este sentido, la STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3; y las allí citadas), pues el modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional, siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2, y 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 4).

  4. Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso resulta que la Sentencia impugnada está suficientemente motivada desde la perspectiva del art. 24.1 CE, ya que en ella se exterioriza de forma adecuada el criterio jurídico fundamentador de la decisión, y se incorpora la fundamentación en derecho de la decisión adoptada. En efecto, desde el punto de vista formal, exterioriza la ratio decidendi de forma suficientemente clara, aunque sea por remisión —técnica reiteradamente aceptada por este Tribunal (SSTC 174/1987, de 3 de noviembre; 146/1990, de 1 de octubre; 27/1992, de 9 de marzo; 105/1997, de 2 de junio; 36/1998, de 17 de febrero)—, considerando que al tener el Sindicato información solicitada a través de sus representantes en la Mesa de Empleo del Ayuntamiento de Madrid, no habiendo sido este hecho negado ni desmentido por la “Unión de Policía Municipal”, el derecho no podía entenderse vulnerado si no se facilitaba la información por otros cauces distintos a los legalmente establecidos —razonamiento que ya había sido alegado por el Letrado del Ayuntamiento—; haciendo suyo, “a mayor abundamiento”, lo afirmado por la Sentencia recurrida sobre la afectación del derecho a la intimidad. Y, desde el punto de vista material, supone una respuesta a la pretensión que no puede tildarse ni de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, ni basada en error patente con relevancia constitucional, al no tratarse de un error de carácter fáctico, como así exige la jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, la SSTC 277/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4, y las allí citadas), sino de una valoración jurídica fundamentada: considerar idéntico el supuesto de la Sentencia a la que se remitió la impugnada y conforme a la cual resolvió.

    En definitiva, las alegaciones del recurrente han recibido una respuesta judicial basada en la interpretación realizada por el órgano judicial sobre los precedentes judiciales existentes al respecto, negativa para las pretensiones del demandante de amparo, pero motivada y fundada en Derecho, ajena a cualquier error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a tres de julio de dos mil seis

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