ATC 276/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:276A
Número de Recurso1713-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Doña María Luisa Vázquez García, recurrente en amparo, remitió en fecha 17 de marzo de 2004 escrito manifestando su propósito de interponer recurso de amparo y solicitando la designación de Procurador del turno de oficio.

    Efectuada dicha designación y recabada la remisión de las actuaciones judiciales se acordó, en diligencia del Secretario de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 30 de septiembre de 2004, conferir traslado para que el Abogado que asumió la defensa de la Sra. Vázquez como si fuera del turno de oficio, formalizara la demanda de amparo.

  2. La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño presentó en nombre de doña María Luisa Vázquez García asistida por el Abogado don José María Carpintero de La Hera, el día 5 de octubre de 2004 en el registro de este Tribunal, recurso de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo (Vizcaya) el día 2 de marzo de 2004, recaída en procedimiento de divorcio contencioso núm. 20125/88 —Liquidación de Sociedad de gananciales.

  3. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo se tramita un procedimiento de divorcio en el que la Sra. Vázquez es parte demandada y en el que, con fecha 9 de enero de 2002, se dictó providencia acordando dar traslado a las partes del cuaderno particional presentado por el partidor designado al efecto, cuya resolución fue notificada el 11 de enero de 2002 a la representación procesal de la Sra. Vázquez, sin que la misma planteara pretensión alguna, si bien la representación procesal del demandante en la instancia judicial presentó un escrito el 17 de enero de 2002 en el que manifestaba su conformidad con el contenido del cuaderno, de cuyo escrito se dio traslado antes de su presentación a la parte contraria, sin que tampoco entonces la misma manifestara nada al respecto.

    2. El 29 de enero de 2002 el Juzgado dictó Auto aprobando el cuaderno particional, cuya resolución fue notificada el 31 de enero de 2002 a la representación procesal de la demandante en amparo, la cual pidió el 14 de febrero de 2002 un testimonio de dicho Auto, cuya entrega se acordó efectuar en providencia de 9 de abril de 2002, que fue notificada el día 12 siguiente.

    3. El 13 de mayo de 2002 la representación procesal del demandante en la instancia judicial presentó en el Juzgado un escrito, acompañado de un resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad que le correspondía pagar para ejecutar la liquidación de la sociedad de gananciales conforme al cuaderno particional aprobado judicialmente, en cuyo escrito pedía que se requiriese a la demandante de amparo para que hiciera entrega de las llaves de la vivienda que se adjudicaba al esposo y que, hasta entonces, había venido siendo ocupada por aquélla.

    4. El 17 de mayo de 2002 el Juzgado dictó providencia acordando requerir a la demandante de amparo para que hiciera entrega de las llaves, cuya resolución se notifica a su representación procesal el 22 de mayo de 2002.

    5. El 6 de junio de 2002 el demandante en la instancia judicial, después de haber acreditado la presentación de una demanda de modificación de las medidas provisionales que venían acordadas, presentó en el Juzgado un escrito pidiendo que se acordara la devolución del dinero que depositó porque, pese al tiempo transcurrido, la vivienda no le había sido entregada. Dicho escrito dio lugar a que el Juzgado dictase el 21 de junio de 2002 una providencia, que fue notificada el día 24 siguiente, acordando la celebración de una comparecencia el día 28 de junio de 2002.

    6. La comparecencia se celebró con la asistencia de la parte demandante en la instancia judicial y la de la representación procesal de la demandante de amparo y durante la misma aquélla reiteró su petición de devolución del dinero depositado en la cuenta del Juzgado mientras que la representación procesal de la demandante de amparo manifestó que el Abogado que venía defendiendo a su representada deseaba renunciar.

    7. El 9 de julio de 2002 el Juzgado dictó providencia acordando la devolución del dinero solicitada por la demandante en la instancia judicial, resolución que se notificó a ambas partes el día 12 de julio siguiente, siendo necesario poner de relieve que ni en dicha resolución, ni en cualquier otra, se ha proveído sobre la solicitud de renuncia del Abogado formulada por la representación procesal de la demandante de amparo.

    8. El 17 de julio de 2003 se notifica a las partes una providencia acordando, en ejecución de la Sentencia dictada estimando la modificación de medidas solicitada por el demandante en la instancia judicial, reducir la retención que se le venía practicando hasta entonces por quien le paga el sueldo que el mismo viene percibiendo por su trabajo.

    9. El 3 de octubre de 2003 la Sra. Vázquez comparece personalmente en el Juzgado y solicita un testimonio de las actuaciones judiciales contenidas en el proceso de divorcio que le es entregado en la misma fecha.

    10. El 20 de octubre de 2003 la demandante de amparo, alegando, por una parte, la falta de notificación personal del cuaderno particional referido según resulta, en su opinión, de la diligencia de presentación de escritos y copias de 15 de enero de 2002 y, por otra, la inasistencia del Abogado a la comparecencia en la que se documentó su renuncia, promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por el Juzgado en providencia de 2 de marzo de 2004 porque, en cuanto a la falta de notificación, no se hizo valer en el momento procesal oportuno a través del recurso correspondiente y, en cuanto a la inasistencia del Abogado a la comparecencia, no se le había causado indefensión alguna a la parte.

  4. En su demanda la parte que pide amparo reproduce los hechos alegados al promover el incidente de nulidad, a los que añade que, en su opinión, el Juzgado debía haber suspendido la celebración de la comparecencia ante la inasistencia del Abogado e insiste en que, si tuvo conocimiento de tales hechos, lo fue a través de la comparecencia personal efectuada en el Juzgado por la Sra. Vázquez.

    Sobre la base de tales hechos la recurrente alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE) por la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo en fecha 2 de marzo de 2002. Considera la recurrente que esta resolución ha producido su indefensión, pues ante la no presencia del Letrado el Juzgado debía haber suspendido la comparecencia. La recurrente alega asimismo vulneración del art. 14 CE.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 17 de noviembre de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 7 de diciembre de 2005. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

  7. El Fiscal formuló sus alegaciones el 13 de diciembre de 2005, en escrito en el que consideró que la demanda carece de contenido constitucional.

    Con carácter general, el Ministerio Fiscal considera que la demanda, tras exponer los hechos, se limita, en los fundamentos de derecho, a transcribir los arts. 14 y 24 CE.

    A continuación, analiza el Fiscal la alegada vulneración del art. 14 CE, que califica como meramente retórica habida cuenta de que la demanda de amparo no expresa ningún hecho que la pueda sustentar. El Fiscal añade que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del cuaderno particional y de su aprobación sin que, pese a ello, hiciera alegación alguna, de tal modo que consintió todas las resoluciones judiciales a las que anuda la vulneración denunciada.

    Por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 24 CE, expone que la afirmación contenida en la demanda de amparo de que no se notificó a la demandante personalmente el cuaderno particional carece de fundamento, pues el 9 de enero de 2002 el Juzgado dictó providencia acordando dar traslado a las partes del cuaderno particional, habiendo sido notificada esta resolución a la representación procesal de la demandante de amparo el día 11 de enero de 2002. A mayor abundamiento, también le fue notificada el 31 de enero de 2002 el Auto acordando la aprobación del referido cuaderno particional sin que formulara alegación alguna ni antes ni después de dicha resolución. De lo anterior, concluye el Fiscal que si la demandante sufrió indefensión ésta tuvo su origen en la propia actitud adoptada por su representación y defensa en el proceso.

    Con relación a la alegación según la cual la renuncia del Abogado defensor de la demandante de amparo formulada por el Procurador tuvo lugar sin estar aquél presente supuso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el Fiscal señala que dicha renuncia no fue proveída por el Juzgado, de modo que el procedimiento continuó su tramitación gozando la Sra. Vázquez de la misma defensa que la había venido defendiendo. En consecuencia la decisión de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por falta de indefensión resulta conforme con el contenido del derecho fundamental mencionado, que exige que quien alegue la vulneración del derecho ha de acreditar haber sufrido indefensión de manera efectiva.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC no resultan convincentes para acreditar el contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. La solución del Juzgado de decidir no haber lugar a la admisión a trámite de la nulidad de actuaciones solicitada por la representación procesal de la Sra. Vázquez, no vulnera los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de la demandante de amparo.

Por lo que se refiere a la vulneración del art. 14 CE ha de decirse que la demanda de amparo se limita a reproducir el señalado artículo, sin justificar en modo alguno las razones por las que entiende que éste ha sido vulnerado. Por lo demás, ha de recordarse, junto con el Ministerio Fiscal, que la demandante de amparo no invocó ni fáctica ni jurídicamente, en las instancias judiciales — pese a haber podido hacerlo— la alegación denunciada luego en la demanda de amparo. La Sra. Vázquez, en efecto, consintió las resoluciones judiciales que acordaron el traslado a las partes del cuaderno particional y su aprobación y mediante las que se le requirió para que, en ejecución del mencionado cuaderno particional, hiciera entrega de la llave de la vivienda que venía ocupando por haberle sido adjudicada al esposo. Estas resoluciones le fueron debidamente notificadas y en ningún caso hizo alegación alguna.

Respecto de la alegada vulneración del art. 24.1 CE procede, en primer lugar, reiterar que el cuaderno particional fue debidamente trasladado a las partes, así como la aprobación del mismo. Esta circunstancia y el hecho de que la demandante no formulara alegación alguna ni antes ni después del Auto acordando la aprobación del referido acuerdo particional, conduce a la conclusión de que la demandante no ha sufrido en el presente caso indefensión ninguna o que, en cualquier caso, si ésta se ha producido ha sido consecuencia de la propia actitud adoptada por su representación y defensa en el proceso.

En segundo lugar, ha de señalarse que la demanda de amparo fundamenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la renuncia del Abogado defensor de la demandante de amparo formulada por el Procurador sin estar aquél presente. A este respecto procede señalar que si bien es cierto que en la comparecencia del día 28 de junio de 2002 la Sra. Vázquez no contó con la presencia de su abogado y que en el Acta de la misma se hace constar que “la procuradora de la demandada manifiesta que su Letrado quiere renunciar”, también lo es que en la citada comparecencia sí se hallaba presente la procuradora de la Sra. Vázquez, sin que ésta solicitara la suspensión del acto. Por lo demás, cabe señalar que no es obligación del Juzgado velar por la asistencia a las comparecencias de las partes ni de sus Abogados defensores, limitándose su obligación a hacerles saber con antelación suficiente la celebración del acto para que aquellos puedan acudir. Como ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, “corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (SSTC 65/02002, de 11 de marzo, FJ 4; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4).

Por fin, debe indicarse que la anunciada renuncia del Abogado defensor de la demandante de amparo formulada por el Procurador no fue proveída por el Juzgado. Como expone el Fiscal, el procedimiento continuó su tramitación gozando formalmente la Sra. Vázquez de la misma defensa que hasta entonces la había venido defendiendo. En atención a lo anterior, hay que entender que la decisión de inadmitir el incidente al no apreciar indefensión es conforme con el contenido del mencionado derecho fundamental, que exige que quien alegue la vulneración del derecho acredite haber sufrido indefensión de manera efectiva (por todas, STC 146/2003, de 14 de julio, FFJJ 3 y 4), lo que no se ha realizado por la demandante de amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

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