STC 213/2001, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2001
Número de resolución213/2001

STC 213/2001, de 29 de octubre de 2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1066/99, interpuesto por don Silvestre Hurtado Palomero, representado por la Procuradora doña Gracia Martos Martínez y defendido por el Letrado don Emilio E. Viudes de Carlos, contra los Autos de 25 de mayo de 1998 y 18 de enero de 1999 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que deniegan tramitar la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y declaran desierto el recurso de casación preparado frente a Sentencia de 28 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 9 de marzo de 1999, don Silvestre Hurtado Palomero manifestó su deseo de interponer recurso de amparo, solicitando al propio tiempo el nombramiento de sendos profesionales, Abogado y Procurador, del turno de oficio, previa suspensión del plazo para su formulación.

    Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 15 de abril de 1999, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente el plazo de diez días a fin de que aporte copia de la resolución judicial que se propone recurrir en amparo y acredite haber solicitado la concesión del beneficio de justicia gratuita. Acreditados ambos extremos, se dicta diligencia de ordenación de la Sala Segunda, de fecha 27 de mayo de 1999, acordando dirigir atenta comunicación a los correspondientes Colegios profesionales, a fin de que designen, si procede, Abogado y Procurador del turno de oficio que defienda y represente, respectivamente, al recurrente en amparo, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

  2. Designados los profesionales, y otorgado el término de veinte días para la formalización de la demanda de amparo por diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 1999, la demanda se presenta en fecha 9 de julio de 1999 y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El actual demandante de amparo presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 13/95. En el mencionado escrito de preparación del recurso los profesionales designados del turno de oficio que intervinieron en el proceso a quo renunciaron a la representación y defensa del actor por carecer de habilitación en Madrid, al tiempo que solicitaban la designación al recurrente de Abogado y Procurador adscritos a los correspondientes Colegios profesionales, por tener aquél reconocido en la instancia el derecho de asistencia jurídica gratuita.

    2. Emplazado el recurrente para interponer el recurso de casación el día 8 de abril de 1998, venciendo el plazo al efecto concedido el siguiente 19 de mayo, con fecha 7 de mayo reiteró el recurrente su petición de que se le designasen Abogado y Procurador.

    3. La Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, respondió mediante Auto de 25 de mayo de 1998, en el que acordaba no acceder a lo interesado y declarar desierto el recurso con el fundamento de que se había solicitado Abogado y Procurador transcurrido el plazo que establece el art. 1708.2 LEC, pues tal solicitud ha de evacuarse dentro de los diez primeros días del emplazamiento, al ser de aplicación supletoria a la casación contencioso-administrativa tal precepto, y habida cuenta de que, además, había transcurrido el plazo concedido para formular el escrito de interposición.

    4. Recurrido en súplica el anterior Auto por el demandante, sin firma de Abogado ni de Procurador, el recurso fue admitido a trámite por la Sala Tercera y resuelto mediante Auto desestimatorio, de fecha 18 de enero de 1999, en el que a las razones ya expresadas se añade que la aplicación del art. 1708.2 LEC impide atribuir eficacia a la primera solicitud de Abogado y Procurador, formulada en el escrito de preparación del recurso en su día remitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. En la demanda de amparo se entiende, con cita del art. 24.1 CE, que esos dos Autos del Tribunal Supremo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente concreta de acceso a los recursos legalmente previstos así como diversas normas procedimentales. En virtud de ello se solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y la retroacción de lo actuado en el recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al del Auto en cuestión. También se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, cuya aplicación causaría un perjuicio manifiesto, grave e irreversible que haría perder al recurso de amparo su finalidad. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 1999 se reitera dicha petición de suspensión.

  4. La Sala, en providencia de 4 de noviembre de 1999, acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales a fin de que, en plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 3791/98 y el recurso contencioso-administrativo núm. 13/95 y al propio tiempo emplazasen a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente proceso constitucional.

  5. Así mismo, por providencia de 4 de noviembre de 1999, se acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Mediante sendos escritos de fechas 19 y 25 de noviembre de 1999 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaron sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando el demandante lo solicitado y expuesto en su escrito de demanda acerca de la pertinencia de dicha medida cautelar y manifestando el Ministerio Fiscal su oposición al otorgamiento de la suspensión de la resolución impugnada en esta sede, dado el carácter de la resolución afectada por el recurso de casación cuya interposición se intenta, y visto que lo que se pide es la suspensión de una resolución denegatoria del acceso al recurso, por lo que acceder a tal petición no provoca beneficio alguno al recurrente. Mediante Auto de 13 de marzo de 2000 la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

  6. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 se acuerda dar vista de las actuaciones judiciales recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2000 el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. Tras una exposición sintética de los hechos alega el Ministerio Público que constituye doctrina constitucional reiterada aquélla que señala que la tutela judicial efectiva opera con diferente intensidad cuando se trata —como aquí ocurre— de un problema de acceso a los recursos que cuando se refiere al acceso inicial al proceso (por todas STC 58/1995). Tal jurisprudencia viene fundada en varios factores: en primer término, porque en estos casos ya ha existido al menos un pronunciamiento judicial sobre el objeto del proceso —que, en el presente caso, se ha traducido en una resolución desestimatoria del fondo de la pretensión—; en segundo lugar porque —salvo en el proceso penal— el legislador es libre de configurar el sistema de recursos: si puede disponer que contra determinadas sentencias no quepa recurso alguno —como sucede, por ejemplo, por razón de la cuantía—, con mayor razón puede someter la admisibilidad de un recurso al cumplimiento de determinados requisitos formales —e incluso de contenido— del correspondiente escrito de preparación o interposición. Al tratarse, por tanto, de una configuración legal del sistema de recursos, la interpretación de sus requisitos es materia de legalidad ordinaria —en que no rige necesariamente el principio de interpretación más favorable—, que, en consecuencia, incumbe a los Jueces y Tribunales, y, con más razón, al Tribunal Supremo, que es el órgano que culmina la organización judicial española. Por ello este Tribunal ha declarado asimismo que su única competencia en esta materia se limita a comprobar que no se ha inadmitido un recurso mediante una resolución radicalmente formalista; en definitiva, sin una auténtica base legal.

    Teniendo en cuenta esta constante doctrina, y el contenido de los Autos recurridos, entiende el Fiscal que es procedente otorgar el amparo solicitado; porque, ciertamente el artículo 1708.2 LEC —supletoria en este punto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa— dispone que, si la designación de Abogado y Procurador no puede hacerse —por parte de quien goza de la situación de justicia gratuita— en el escrito de comparecencia o de interposición, dentro de los diez primeros días del emplazamiento, solicitará de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y así habrá de acordarlo ésta, que se dirija al Colegio de Abogados para que designe dos de ellos y al de Procuradores para que designe al que corresponda, pero considera el Fiscal que dicha norma no puede convertirse en obstáculo insalvable para la casación cuando ya en el escrito de preparación se realiza dicha solicitud, que es conocida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y se manifiestan las razones por las que ni el Abogado ni el Procurador podrán intervenir ante el Tribunal Supremo. En este punto cabe recordar que el art. 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone que "cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de Abogado y Procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional", lo que completa la regulación del apartado anterior de dicho artículo, en el sentido de que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia.

    No corresponde al Tribunal Constitucional determinar si la norma del artículo 1708.2 LEC ha sido derogada —tácitamente— o no por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, basta con entender que sus previsiones lo son para aquellos casos en que, habiéndose obtenido dicho beneficio en la instancia, no consta manifestación alguna de solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para la casación, pero que si dicha solicitud se ha efectuado en el escrito de preparación no tiene razón de ser dicha norma que, por otra parte, generaría situaciones de desigualdad si el Abogado y Procurador que intervinieron en la instancia estuviesen habilitados para la interposición del recurso de casación. Al no interpretarlo así, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha acudido a una interpretación formalista —ciertamente basada en la redacción literal de la norma—, pero no acorde con la finalidad de la asistencia jurídica gratuita, y, en consecuencia, se ha producido la lesión constitucional denunciada.

    En este punto se ha de considerar indiferente —continúa el Ministerio Fiscal— que dicha Sala aluda, en términos condicionales, a la concurrencia de otra causa de inadmisión, porque esta última no es la que determina realmente la resolución dictada. Finalmente tampoco se puede dar relevancia a la referencia que se hace al hecho de que el demandante estuviese asistido —y, en consecuencia, asesorado—, en la instancia: si el Letrado y Procurador hubiesen sido designados directamente por aquél podría afirmarse que el asesoramiento técnico prestado por profesionales en la instancia determina que cualquier omisión de éstos deba repercutirse en el defendido, ya que se trata de una relación de arrendamiento de servicios propia del Derecho privado; pero la asistencia jurídica gratuita es, en realidad, un servicio público, consecuencia de la previsión del art. 119 CE, que conlleva, por regla general, la designación de Abogado y Procurador, no por el propio interesado, sino mediante un turno vigente en los correspondientes Colegios profesionales; el hecho de que el Estado opte por recurrir a éstos y no por crear los correspondientes cuerpos de defensores públicos no debe obstar a aquella calificación; en definitiva, la relación prestada por estos profesionales no se basa en la confianza jurídica, sino en un auténtico acto de autoridad y, en consecuencia, al menos en determinados casos, las situaciones de indefensión que se produzcan al interesado pueden ser atribuidas a los poderes públicos; este factor determina, a juicio del Ministerio Público, un reforzamiento de la idea de que el Tribunal Supremo debió velar por la designación precisa para la interposición del recurso.

    En virtud de todo ello el Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo, de modo que se declare que los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 y 28 de enero de 1999 han lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, se anulen dichos Autos, y se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió proveerse a la designación de Abogado y Procurador de oficio.

  8. Doña María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de don Silvestre Hurtado Palomero, presentó escrito de alegaciones en fecha 2 de junio de 2000, en el que reitera lo expuesto y solicitado en su escrito de demanda de amparo. Insiste el recurrente en que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, causándole indefensión, por haber sido dictado el Auto impugnado sin haber sido emplazado el recurrente, determinando así, por un lado la negación de los profesionales a los que tenía derecho para plantear el recurso de casación, y por otro y como consecuencia, la declaración del recurso como desierto, convirtiéndose con ello la Sentencia recurrida en firme, sin haber dado oportunidad de recurrirla. El recurrente ha resultado así perjudicado por el citado Auto de archivo, al impedírsele continuar con el procedimiento contencioso que había iniciado y negársele la posibilidad de comparecer en el procedimiento asistido de los profesionales correspondientes. La Constitución, en su art. 24, apartados 1 y 2, continúa el demandante de amparo, incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que, de no ser así, supuesto un impedimento no legal, o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. Los actos de comunicación procesal tienen especial trascendencia para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo su objeto garantizar que todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por lo resuelto en un proceso judicial tengan la posibilidad de acceder al mismo y a los recursos legalmente establecidos, en condiciones para ser oídas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Pues bien, insiste, en este caso ha existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en el Auto dictado al no haber proporcionado al recurrente la asistencia letrada que había solicitado en diferentes ocasiones, con las consecuencias de haber resultado perjudicado, sin posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses legítimos, según se reconoce en el art. 24 CE. En los casos en que la asistencia letrada es obligatoria y no existe causa justificada para negar el nombramiento de los profesionales correspondientes, no sólo se incide en indefensión formal, sino también material, al causar dicha inasistencia letrada un evidente perjuicio al recurrente. En virtud de todo ello termina suplicando se dicte Sentencia en los términos que se recogen en su escrito de demanda inicial.

  9. Mediante providencia de 25 de octubre de 2001, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente en amparo dirige su recurso contra los Autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fechas 25 de mayo de 1998 y 18 de enero de 1999, que acordaron y confirmaron respectivamente denegar la solicitud de aquél respecto del nombramiento de sendos profesionales del turno de oficio, Abogado y Procurador, para interponer recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al mismo tiempo que decidieron la caducidad de dicho recurso de casación declarando desierto el mismo. Entiende el actor que las razones expuestas por el Tribunal Supremo para adoptar tales decisiones, que se centran esencialmente en el incumplimiento del plazo previsto en el art. 1708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria al recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo) para la formulación de la solicitud de nombramiento de los profesionales del turno de oficio cuya asistencia se pide, constituyen una interpretación y aplicación de la legalidad procesal restrictiva, errónea y desproporcionada, que contradice la reiterada doctrina de este Tribunal al respecto y, por ende, resulta vulneradora del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE, en su concreta vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos. Y, en efecto, ha de darse la razón al recurrente sobre tal apreciación, conforme también interesa el Ministerio Fiscal en las alegaciones evacuadas en el trámite al efecto previsto en este proceso constitucional.

  2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre supuesto similar en sentido estimatorio de la petición de amparo en la STC 33/1990, de 26 de febrero. Se dijo en aquella ocasión —y ahora no ha sino de reiterarse— que: "puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita (dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento, según determina el art. 1708.2 LEC) ocasione la pérdida de tal beneficio en esa instancia. No es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizase debidamente el recurso de casación dentro de plazo. Y ello porque resultaba razonable que el actor confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso por Procurador de oficio o bien, en caso denegatorio, por uno de su libre designación. Dicha expectativa se vio frustrada porque la única respuesta del Tribunal fue la declaración de caducidad del recurso transcurrido ya el término del emplazamiento".

    La simple aplicación de este criterio podría determinar, en el supuesto que nos ocupa, la estimación de la petición de amparo, de no ser porque, en el presente caso, la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación se fundamenta en otro motivo razonado y razonable, que ni siquiera ha sido objeto de impugnación.

  3. En efecto, en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 1999, se incluye, como justificación del fallo, un fundamento jurídico 3 del siguiente tenor:

    Dicho lo anterior, es conveniente añadir que aunque se hubiera formalizado el recurso de casación sería inadmisible —con condena en costas preceptiva— de conformidad con lo previsto en el artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2, de la LRJCA, pues impugnada en la instancia la Resolución 640/94, de 13 de diciembre, de la Dirección General de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana por la que se requiere a la Comunidad de Propietarios de la C/ Virgen de las Nieves, 22 de Burriana (Castellón) para que modifique la centralización de los contadores de electricidad adaptándola al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, es lo cierto que en el escrito de preparación del recurso no solo no se justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia sino que ni siquiera se mencionan las normas que se reputan infringidas, tal y como ha dicho reiteradamente esta Sala (entre otros muchos Autos de 19 de diciembre de 1997, 26 y 30 de enero, 6 y 20 de febrero y 30 de noviembre de 1998)."

    De modo que, a juicio de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, concurre una causa de inadmisión que no ha sido impugnada en este recurso de amparo y que justifica, por sí sola, la resolución adoptada, dado que en el escrito de preparación del recurso de casación, como es preceptivo, la recurrente se hallaba asistida de Abogado y Procurador.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

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