ATC 11/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:11A
Número de Recurso5133-2001

AUTO

Antecedentes

  1. El 1 de octubre de 2001 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por don Juan Sánchez Navajas afirmando interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 14 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 7 de marzo de 2001 que, a su vez, acordó no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado contra Sentencia de 24 de julio de 2000. Al escrito se acompañaba copia del dirigido por el recurrente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitando que se le concediera este beneficio para la interposición del recurso de amparo.

    Una vez concedido el expresado beneficio y nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, la Procuradora doña María Sonia Posac Ribera formalizó la demanda de amparo, que fue presentada el 8 de enero de 2002.

  2. La resolución impugnada razona que no existe razón alguna que permita modificar la decisión contenida en la providencia de 7 de marzo de 2001, por lo que la confirma.

    El recurrente considera que el Auto impugnado vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE al habérsele restringido el acceso a la justicia y por carecer la resolución de la motivación suficiente. Asimismo, estima vulnerado su derecho de asistencia o defensa formal, que se incluye en el conjunto que integra el derecho a un proceso justo y con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no habérsele permitido obtener la asistencia de Letrado que solicitó.

    En la demanda se solicita la suspensión del Auto de 14 de mayo de 2001, de la providencia de 7 de marzo de 2001 y de la Sentencia de 24 de julio de 2001, por los perjuicios que su ejecución puede ocasionar al demandante de amparo.

  3. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2002 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La Procuradora doña Sonia Posac Ribera presenta escrito en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión. Tras hacer referencia a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos y al fundamento legal y jurisprudencial de la tutela cautelar que se otorga mediante la suspensión, señala que impugnó el Decreto de la Alcaldía de Coria del Río, de 5 de enero de 1995. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, desestimó el recurso, manifestando en su fallo que contra la misma no cabía recurso de casación (sin especificar qué recurso cabía contra ella) y que no se imponían costas. El Auto aclaratorio posterior, más que aclarar lo que hizo fue rectificar, dado que modificó el fallo condenando en costas al recurrente. Se afirma, por último, que si no se adopta la medida cautelar de suspensión es evidente que se provocarían daños y perjuicios al demandante de amparo, sin que, por el contrario, dicha suspensión pudiera perjudicar a terceros.

  6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 3 de enero de 2003, manifiesta su oposición a la suspensión solicitada. Afirma que, aunque la demanda solicita la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia dictada en el proceso judicial, en realidad, la misma va encaminada exclusivamente a la impugnación tanto de la providencia de 7 de marzo de 2001, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones, como al ulterior Auto 14 de mayo, que desestimó el recurso de súplica planteado. En consecuencia, estima el Ministerio Fiscal que no es posible extender los efectos de una eventual adopción de la medida cautelar de suspensión a resoluciones judiciales que no han sido impugnadas, como es el caso de la Sentencia dictada y del fallo pronunciado en la misma.

    A la vista de lo expuesto, el Fiscal considera, en primer lugar, que no es posible acceder a la solicitud de la parte recurrente instando la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia dictada en lo que se refiere al pago de las costas, no sólo porque se trata de una resolución judicial que no ha sido impugnada en esta vía de amparo, sino también porque nos hallamos ante un pronunciamiento de tipo económico, respecto del cual la jurisprudencia reiterada de este Tribunal se ha pronunciado en contra de acordar la suspensión, al no generar un perjuicio irreparable. En segundo término, porque, en lo que se refiere a las dos resoluciones que son recurridas en amparo, la adopción de la medida cautelar supondría de facto el otorgamiento del amparo, toda vez que dejaría de tener eficacia la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que fue acordada por el órgano judicial.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la suspensión es una medida provisional que presenta un carácter excepcional y que debe ser de aplicación restrictiva, dado que el interés general demanda la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, como regla general no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido un criterio general (entre otros, AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001), afirmando la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 318/1999, entre otros muchos). Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. El demandante de amparo solicita la suspensión no sólo del Auto objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, sino también de la providencia de 7 de marzo de 2001 (cuya impugnación en súplica fue desestimada por dicho Auto) y de la Sentencia de 24 de julio de 2000. Como señala el Fiscal, esta última resolución no es objeto del presente procedimiento, lo que sería un obstáculo para poder atender tal petición. Ahora bien, en principio, no existe impedimento para aceptar tal extensión, pues aunque la eventual estimación del amparo determinaría la reposición de actuaciones al momento de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente pretendía plantear, el derecho defendido por el recurrente no se refiere sólo al derecho a obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de asistencia jurídica gratuita y, en su caso, a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones, sino, en último término, a su derecho a poder impugnar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No se puede olvidar que, como este Tribunal tiene declarado, el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de resoluciones judiciales que hubiesen incurrido en determinadas infracciones, como es el caso de la incongruencia (entre otras, SSTC 178/2000, de 26 de junio, 105/2001, de 23 de abril, y 32/2002, de 11 de febrero), siendo preciso en dichos supuestos agotar tal vía para que se pueda entender cumplimentado el requisito del art. 44.1 a) LOTC. Por consiguiente, a los efectos de la petición de suspensión articulada por el demandante de amparo, no se puede hacer una separación radical entre la providencia de 7 de marzo de 2001 y el Auto de 14 de mayo de 2001, por un lado, y la Sentencia de 24 de julio de 2000, por el otro.

  3. No obstante lo anterior, se está en el caso de denegar la suspensión interesada, pues el recurrente se limita a afirmar tanto en la demanda como en el posterior escrito de alegaciones presentado en la pieza separada que la ejecución de las resoluciones judiciales indicadas le ocasionaría perjuicios, pero no ha acreditado en modo alguno cuáles serían los que, de otorgársele finalmente el amparo, harían perder a éste su finalidad, de acuerdo con la carga que en tal sentido le incumbe (AATC 286/1997 y 251/1998, entre otros). Además, ha de tenerse en cuenta que el único pronunciamiento de dichas resoluciones judiciales susceptible de ser suspendido en su ejecución sería la condena en costas contenida en la Sentencia (a la que el recurrente ha hecho referencia expresa), y respecto de este pronunciamiento no se ha acreditado específicamente que se trate de cantidades que, por su importancia cuantitativa, puedan causar al actor graves quebrantos o perjuicios irreparables en el supuesto de un eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal viene exigiendo de manera constante para exceptuar de su aplicación la regla general de no suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales cuando sus efectos son meramente económicos.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

En Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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