ATC 38/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:38A
Número de Recurso2722-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de mayo de 2002, Vidriera y Cristalería de Lamiaco, S.A. (Vicrila), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudezo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado el 21 de febrero de 2002, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1567-2001, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de febrero de 2001.

  2. Estando el recurso pendiente de decisión sobre su admisión o inadmisión, la Procuradora Sra. Ortega Agudezo, por escrito presentado el 7 de diciembre de 2002, manifiesta que siguiendo instrucciones de su mandante desiste del procedimiento, lo que ratifica con su firma el Letrado director del recurso.

  3. Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2002, se requirió a la actora para que presentara poder especial para desistir o ratificara el desistimiento personalmente, lo que verificó el 16 de enero de 2003, ante el Secretario de esta Sala, don Luis Manuel Fernández Herrero, como apoderado de la mercantil Vidriera y Cristalería de Lamiaco, S.A. (Vicrila).

  4. Por diligencia de ordenación de 23 de enero último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  5. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 28 de enero pasado, manifiesta que no se opone al desistimiento interesado por la actora, por aparecer tal decisión revestida de los requisitos legales.

Fundamentos jurídicos

UNICO. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistida de la demanda a Vidriera y Cristalería de Lamiaco, S.A. (Vicrila) y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, treinta de enero de dos mil tres.

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