ATC 46/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:46A
Número de Recurso4493-2001

A U T O I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2001 en este Tribunal, la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, obrando en nombre y representación del Sindicato Profesional de la Administración de Justicia y de la Unión Sindical Obrera (SPJ y USO en adelante, respectivamente), formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2001, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Sevilla el 31 de octubre de 2000, en procedimiento especial de derechos fundamentales. A través del oportuno otrosí se solicitaba la suspensión de la resolución judicial recurrida. 2. La Sala Segunda acordó a través de providencia de 26 de septiembre de 2002 admitir a trámite esta demanda de amparo, y formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión. El Fiscal, en escrito registrado en esta sede el 4 de octubre de 2002, considera que no procede la suspensión en su día solicitada, ya que actuar en sentido contrario supondría, de una parte, la imposición de una obligación positiva a la Administración y, de otra, su contenido vendría a coincidir plenamente con un fallo estimatorio del recurso de amparo, por lo que supondría su anticipación, que no es una de las finalidades previstas en el art. 56 LOTC (vide, mutatis mutandis, AATC 811/1985, 144/1990, de 29 de marzo, FJ 1, 8/1994, de 17 de enero, FJ 2, 58/1997, de 26 de febrero). II. Fundamentos jurídicos 1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad"; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" . La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista. 2. Los recurrentes solicitaron en su día la suspensión de la resolución impugnada, porque la misma produce un daño irreparable, con lo que se desvirtúa el contenido mismo del recurso de amparo, y dado que la misma no afectaría ni a los intereses generales ni a los legítimos intereses de un tercero. La ejecución de las resoluciones impugnadas privaría al recurso de su finalidad. El Ministerio Fiscal se opone, por su parte, a que este Tribunal acuerde la suspensión solicitada, porque con la misma se impondría una obligación positiva a la Administración y se anticiparía la resolución que deba darse al recurso de amparo admitido a trámite. Diversos factores fundamentan la denegación de la suspensión solicitada en su día. Debemos recordar así, en primer lugar, nuestra reiterada doctrina, en la que hemos señalado que concurre un interés público objetivo en el mantenimiento de los fallos de las resoluciones judiciales (ATC 493/1989, de 16 de octubre, FJ 3). En segundo lugar, es preciso advertir que acordar tal suspensión conllevaría, como ha señalado el Ministerio Fiscal, imponer una actuación positiva por parte de la Administración y, lo que es más grave, supondría "la inadecuada anticipación de un pronunciamiento estimatorio en cuanto al fondo en el presente recurso de amparo, ajeno por completo al objeto del incidente ahora sustanciado" (ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 7). A estas consideraciones, que justifican por sí solas la denegación de la suspensión solicitada, hemos de añadir, en tercer y último lugar, que, conforme a nuestra consolidada doctrina, "habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996)" (ATC 173/1999, de 28 de junio, FJ 1). Desde esta perspectiva debe destacarse que el recurrente no ha hecho alegación alguna, ni en el trámite conferido al amparo del art. 50.3 LOTC, ni, lo que es más importante en este momento, en el acordado en relación expresa con la suspensión (art. 56.2 LOTC), habiéndose limitado en la demanda de amparo a invocar la existencia de un daño irreparable provocado por el acto administrativo y la resolución judicial impugnados, sin explicitar ni su naturaleza ni su alcance. Por todo lo expuesto, la Sala A C U E R D A Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR