ATC 62/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:62A
Número de Recurso6262-2000

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Familiar Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22 de enero de 1996.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Luis Familiar Martín interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 26 de octubre de 1992, que declaró su cese como funcionario interino (Jefe de Área Técnica, veterinario) con fundamento en su incorporación a la prestación social sustitutoria. El recurrente argumentaba en su demanda en aquel proceso que debía procederse a declarar la compatibilidad de dicha prestación con su puesto de trabajo como funcionario interino, o declararse la situación de servicios especiales, o la reserva de puesto de trabajo. La Administración se opuso a estas pretensiones con el argumento principal de que no podía reconocerse a un funcionario interino una situación equivalente a la de un funcionario de carrera.

    2. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22 de enero de 1996, estimó "en lo sustancial" el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al considerar que el acto administrativo por el que se acordaba el cese no estaba suficientemente motivado. El fallo de la Sentencia anuló la mencionada resolución administrativa. No obstante, estimó el órgano judicial que no podía acordarse ni la reposición ni el reintegro del recurrente en la plaza que ocupaba antes de ser cesado, porque, conforme al art. 6.1 del Decreto legislativo (de la Comunidad Autónoma de Castilla y León) 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Función Pública, el nombramiento de personal interino se realiza por plazo no superior a un año. Por ello, sólo declaró el fallo el derecho del actor "al reconocimiento, a todos los efectos pertinentes, de su condición de interino durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (30-9-92) hasta completar el año de nombramiento por Orden de 25-4-91, salvo que con anterioridad se hubiera cubierto por personal de carrera, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre, más sus intereses legales".

    3. El recurrente formuló, a continuación, solicitud de aclaración del fallo, que fue resuelta por Auto del mismo órgano judicial, de 27 de febrero de 1996, que reiteró la fundamentación y el fallo de la mencionada Sentencia. Contra ésta se interpuso recurso de casación por el recurrente y por la Administración demandada. El recurso fue inadmitido por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, que se fundamentó en el cambio jurisprudencial relativo a la exclusión del recurso de casación con respecto a las sentencias que resuelvan sobre cuestiones de personal.

  3. En la demanda de amparo argumenta el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir en incongruencia extra petitum, dado que dicha resolución judicial introdujo en el debate procesal y resolvió una cuestión que no había sido ni propuesta por el actor, ni por la Administración demandada, ni había sido objeto de la decisión adoptada por la resolución administrativa impugnada, como es la regulación del art. 6.1 del mencionado Texto refundido de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que establece que los nombramientos de personal interino no podrán exceder del plazo de un año. Por otra parte, el fallo de la Sentencia sería ilógico y de imposible cumplimiento. Aquél disponía que se condenaba a la Administración a reconocer la condición de interino del recurrente durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (el 30 de septiembre de 1992) y el cumplimiento del plazo de un año desde su nombramiento (que había tenido lugar el 25 de abril de 1991). Es patente, a juicio del demandante de amparo, que esa declaración del fallo es ilógica, ya que el trascurso del mencionado año desde el nombramiento ya se había producido antes del cese por incorporación a la prestación social sustitutoria. La demanda termina con la solicitud de que se estime el recurso de amparo y se retrotraigan las actuaciones para que el órgano judicial dicte otra sentencia respetuosa con el art. 24 CE, conforme a lo expuesto por el recurrente en amparo.

  4. Por providencia de 5 de octubre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y a la Consejería de Agricultura y Ganadería de dicha Comunidad Autónoma la remisión de testimonio de las respectivas actuaciones judiciales y copia del expediente administrativo.

  5. Por providencia de 18 de diciembre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados y la copia del expediente administrativo; así como, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  6. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2002. En él reitera sus alegaciones relativas a la incongruencia extra petitum en la que supuestamente incurriría la Sentencia impugnada y al carácter presuntamente contradictorio, ilógico y absurdo de la parte del fallo a la que ya se ha hecho referencia. Por ello termina el escrito de alegaciones con la solicitud de que se estime la demanda de amparo en los términos formulados en ella.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de enero de 2003. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que la Sentencia impugnada no incurre en la incongruencia extra petitum que alega el recurrente en amparo, porque el fallo se ha dictado en el marco de las dos pretensiones extremas de las partes (la anulación del acto administrativo, solicitada por el actor, y la confirmación del mismo, interesada por la Administración) y acuerda la anulación, con la posterior fijación del alcance de esta decisión conforme a la legislación aplicable, en concreto, el art. 6.1 del Decreto legislativo (de la Comunidad Autónoma de Castilla y León) 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Función Pública, que prevé que el nombramiento como funcionario interino no puede exceder de un año. Este precepto vincularía tanto a la Administración como al propio Tribunal sentenciador. Y la circunstancia, alegada por el recurrente en amparo, de que supuestamente existieran funcionarios interinos nombrados con carácter indefinido no resultaría relevante para la resolución del presente proceso constitucional, en primer lugar, porque ninguna prueba se aporta de la realidad de esa alegación y, en segundo término, porque dicha situación constituiría, en todo caso, una ilegalidad. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22 de enero de 1996, que resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra el acto administrativo que decidió su cese como funcionario interino por incorporación a la prestación social sustitutoria. La Sentencia impugnada consideró que el mencionado acto administrativo no estaba suficientemente motivado, por lo que lo anuló. El órgano judicial, no obstante, estimó que no podía acordarse ni la reposición ni el reintegro del recurrente en la plaza que ocupaba antes de ser cesado, porque, conforme al art. 6.1 del Decreto legislativo (de la Comunidad Autónoma de Castilla y León) 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Función Pública, el nombramiento de personal interino se realiza por plazo no superior a un año. Por ello, sólo declaró el fallo el derecho del actor, literalmente, "al reconocimiento, a todos los efectos pertinentes, de su condición de interino durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (30-9-92) hasta completar el año de nombramiento por Orden de 25-4-91, salvo que con anterioridad se hubiera cubierto por personal de carrera, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre, más sus intereses legales".

    Considera el recurrente en amparo que dicha Sentencia incurriría en incongruencia extra petitum contraria al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por resolver conforme a un precepto (el que dispone que el nombramiento del personal interino no podrá exceder de un año) que no había sido introducido en el debate procesal por ninguna de las partes y sobre el que no se había pronunciado la resolución administrativa impugnada. Por otra parte, a juicio del demandante de amparo, el fallo de la Sentencia sería ilógico y de imposible cumplimiento. Aquél disponía que se condenaba a la Administración a reconocer la condición de interino del recurrente durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (el 30 de septiembre de 1992) y el cumplimiento del plazo de un año desde su nombramiento (que había tenido lugar el 25 de abril de 1991). Esa declaración del fallo sería ilógica, ya que el trascurso del mencionado año desde el nombramiento ya se había producido antes del cese por incorporación a la prestación social sustitutoria.

  2. La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por supuesta incongruencia extra petitum de la Sentencia impugnada debe inadmitirse. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, "la denominada incongruencia extra petitum, (...) se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras)" (STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). Pero para que pueda estimarse una alegada vulneración de este derecho fundamental por dicho motivo es necesario que "la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio", ya que "la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan", sin perjuicio de que "en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos" (STC 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; en el mismo sentido, STC 112/1994, de 11 de abril, FJ 6).

  3. En el contexto de estos criterios debe destacarse, para concluir en la inexistencia de la alegada incongruencia extra petitum, que en diversos escritos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, que han sido remitidos a este Tribunal para decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, la Administración invocó el citado art. 6 del Texto refundido vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para argumentar sobre la provisionalidad de la situación del personal interino con la finalidad de fundamentar que no podía otorgarse a éste el mismo trato que a un funcionario de carrera (por ejemplo, fundamento de Derecho primero de la contestación a la demanda por parte del Letrado de la Comunidad Autónoma en el recurso contencioso-administrativo). Debe aceptarse que la limitación temporal del nombramiento del personal interino a un plazo de un año está implícita en esa argumentación relativa a la provisionalidad de la situación de esa clase de personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

    Por otra parte, tras anular el cese como funcionario interino por falta de motivación, era necesario que el órgano judicial tuviera en cuenta el mencionado precepto para acceder o no a la pretensión formulada por el recurrente relativa a su restablecimiento en la situación jurídica de la que había sido removido. Por ello, debe concluirse que no se ha producido una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión, sino una aplicación no contraria al art. 24.1 CE del principio iura novit curia para adoptar una decisión conforme al Derecho vigente.

  4. Alega además el recurrente que la parte final del fallo sería contradictoria, ilógica y absurda al disponer que se condenaba a la Administración a reconocer la condición de interino del recurrente durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (el 30 de septiembre de 1992) y el cumplimiento del plazo de un año desde su nombramiento (que había tenido lugar el 25 de abril de 1991). Que esa parte del fallo contiene un error aritmético es innegable, pues el 30 de septiembre de 1992 ya había trascurrido más de un año desde que se produjo el nombramiento como funcionario interino. Hay que destacar, sin embargo, que este error innegable carece de trascendencia constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE que, como ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial" (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; y 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).

    La alegación del recurrente en amparo relativa al carácter absurdo e ilógico del fallo remite, sin duda, al criterio de la irrazonabilidad que utiliza este Tribunal para enjuiciar las resoluciones judiciales dictadas en materia de legalidad ordinaria desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Conforme a este criterio, se consideran contrarias a dicho precepto constitucional las argumentaciones que conducen de los razonamientos jurídicos al fallo que incurran en "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Ninguna quiebra lógica de esa clase puede atribuirse a la argumentación jurídica que conduce de los fundamentos de Derecho al fallo de la resolución impugnada. Si se anulaba el acto de cese y se consideraba que el nombramiento como funcionario interino no podía ser superior a un año, la lógica imponía no acordar la reincorporación del funcionario interino a la plaza, aunque sí reconocerle los derechos derivados de esa situación en el período que va del cese al trascurso del plazo de un año desde el nombramiento. No caer en la cuenta de que el período de un año desde el nombramiento ya había trascurrido cuando se produjo el cese es un error aritmético que se comete en el fallo mismo de la resolución, pero no una quiebra lógica en el discurso que conduce de la fundamentación jurídica al fallo.

    Por lo demás, tampoco el criterio del error patente, también utilizado por la jurisprudencia de este Tribunal para controlar la conformidad con el art. 24 CE de las resoluciones judiciales dictadas en materias de legalidad infraconstitucional, permite llegar a conclusión distinta con respecto a la admisibilidad del presente recurso de amparo. La mencionada jurisprudencia exige, para que el error patente implique una vulneración del art. 24.1 CE por la resolución judicial de que se trate, que dicho error sea "determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi", de forma tal que no pueda conocerse cuál hubiera sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error (por todas, la reciente STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6). Pues bien, según lo que acaba de exponerse, el error deslizado en la resolución impugnada no constituye la ratio decidendi de su fundamentación, sino una incorrección de cálculo introducida en el fallo mismo de la Sentencia, que, sin duda, supone un desacierto, pero no una vulneración del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 CE.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 18 de diciembre de 2002, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Luis Familiar Martín.

    Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

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