ATC 92/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:92A
Número de Recurso2705-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de mayo de 2001 don Jorge García Olivares, interno en el Centro Penitenciario de Obert (Lleida), solicitó que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra resoluciones judiciales que habían confirmado una sanción impuesta por el órgano competente de dicho Centro penitenciario. Remitidas las actuaciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y hechas las mencionadas designaciones de Abogado y Procuradora del turno de oficio, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 7 de septiembre de 2001, se concedió un plazo de veinte días a la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega para que, bajo la dirección del Letrado don Eugenio Jesús García Valenciano, formulara la demanda de amparo, que fue registrada en este Tribunal el 5 de octubre de 2001.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Contra el recurrente en amparo se inició procedimiento sancionador como consecuencia de un informe escrito formulado por funcionario de la prisión por supuesta falta regulada en el art. 109 b) del Reglamento penitenciario (desobediencia a las órdenes recibidas o resistirse a cumplirlas pasivamente). Durante la tramitación del expediente el interno solicitó que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio. El Centro penitenciario dio curso de dicha solicitud al Colegio de Abogados de Lleida, pero acordó que esta actuación no debía paralizar la tramitación del expediente disciplinario que se instruía, que terminó con la imposición de la sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos.

    2. Contra la resolución sancionadora interpuso el ahora recurrente en amparo recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida, que fue desestimado por Auto de 9 de abril de 2001, en el que el órgano judicial argumentaba que el interno no alegó nada en contra de los hechos que se le habían imputado y que se habían respetado las garantías del procedimiento sancionador. Contra este Auto se formuló recurso de reforma, que fue, igualmente, desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 9 de mayo de 2001, con fundamento en que, de nuevo, nada se había alegado por el recurrente contra la sanción y el Auto recurridos y que, por lo que se refería al derecho de defensa del interno en la tramitación del expediente sancionador, éste no exigía la asistencia por Abogado del turno de oficio, ya que no sería preceptiva esta intervención.

  3. En la demanda de amparo alega el recurrente que la resolución del Centro penitenciario y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habrían vulnerado, por una parte, el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) del interno, por no haberse designado Abogado del turno de oficio ni en el expediente administrativo, ni en la fase de la revisión de la sanción por el órgano judicial, a pesar de haberse solicitado expresamente dicha designación, y, por otra, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que se impuso la sanción sin que el funcionario que denunció los hechos se ratificara en los mismos durante el procedimiento administrativo sancionador.

  4. Por providencia de 12 de junio de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de junio de 2002. Tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a las exigencias del derecho a la defensa en los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, considera el Fiscal que no incurren las resoluciones impugnadas en ninguna vulneración del mencionado derecho, porque el art. 24 CE no exige la asistencia jurídica gratuita en dichos procedimientos sancionadores. Tampoco se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque para la imposición de la sanción existió prueba de cargo suficiente, consistente en el informe del funcionario que dio lugar a la incoación del expediente, cuya ratificación ni era necesaria, ni fue solicitada por el interno. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugnan en el presente recurso de amparo la sanción impuesta por el Centro penitenciario de Obert (Lleida) al interno, hoy demandante en este proceso constitucional, de treinta días de privación de paseo y actos recreativos, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron los recursos interpuestos contra aquélla. Alega el recurrente en amparo que se ha vulnerado el derecho de defensa (derivado del art. 24.2 CE) tanto en la tramitación del expediente administrativo sancionador, como en la fase judicial de recurso frente a la sanción impuesta, puesto que se había solicitado la designación de Abogado del turno de oficio y la Administración penitenciaria se limitó a dar curso de la solicitud al Colegio de Abogados, pero sin suspender la tramitación del expediente. También considera el demandante de amparo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Debe inadmitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la defensa que en la demanda de amparo se atribuye a la falta de designación de Abogado de oficio que asegurara la asistencia letrada del interno sancionado. Recientemente ha declarado este Tribunal, confirmando jurisprudencia reiterada, que "las garantías procesales contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo en el procedimiento penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas" y que en los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario "estas garantías han de aplicarse con especial rigor" (STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

    En concreto, por lo que se refiere al derecho a la defensa en estos expedientes disciplinarios, se ha resaltado "la distinta perspectiva que cobra este derecho en este ámbito, pues por lo dispuesto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario, el asesoramiento del interno incurso en el expediente sancionador puede ser realizado no sólo a través de Abogado designado (aunque su intervención no sea preceptiva), sino también valiéndose del consejo de un funcionario (normalmente el jurista criminólogo) e, incluso, a través de cualquier persona que designe [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; 192/1987, de 2 de diciembre FJ 2 b); 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; y 128/1996, de 9 de julio, FJ 6; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 10]" (STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 4). Ni durante la tramitación del expediente sancionador, ni durante la fase posterior de recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el derecho a la defensa implicaba la designación de Abogado del turno de oficio, como expresamente destacó el impugnado Auto de dicho Juzgado de 9 de mayo de 2001, sin que se alegue en la demanda, ni conste en las actuaciones, que la Administración penitenciaria haya dificultado o impedido el asesoramiento del interno en los términos a los que tenía derecho y a los que se acaba de hacer referencia.

  3. También ha de inadmitirse la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este Tribunal ha declarado que "entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, que supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental (por todas, SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 2, y 175/2000, de 26 de junio, FJ 5)" (STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 4). Como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, sin embargo, es evidente que ninguna vulneración de este derecho se ha producido en el supuesto que plantea la demanda de amparo. En el expediente disciplinario consta el informe del funcionario de prisiones que dio lugar a su iniciación, en el que se contiene el relato de los hechos que se imputaron al interno, que en ningún momento del procedimiento administrativo ni de la posterior fase de recurso judicial fueron negados por el sancionado, que tampoco solicitó en fase de prueba una ratificación de los hechos por dicho funcionario; ratificación que, en principio, no es necesaria en el procedimiento administrativo sancionador. Dicho informe constituye en este caso prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 12 de junio de 2002, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jorge García Olivares.

    Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

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