ATC 120/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:120A
Número de RecursoRecurso de amparo 710–2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 2001, don Miguel Torres Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don José Saturnino Vecino Lema interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), de 16 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación penal núm. 126-2000, desestimatoria de los recursos formulados por el demandante y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, el día 26 de enero de 2000, en el juicio oral núm. 451/97, dimanante del procedimiento abreviado núm. 78/92, del Juzgado de Instrucción de Carballo.

  2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Carballo se siguieron las diligencias previas núm. 226/91 por delito de imprudencia temeraria contra el hoy demandante de amparo, como consecuencia de un accidente de circulación en el que resultó la muerte del otro conductor implicado en el mismo, que se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 78/92. El Ministerio Fiscal, único acusador, pues los ofendidos habían renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del art. 565, párrafos primero, tercero y quinto, en relación con los arts. 407 y 563 CP de 1973, solicitando la imposición de un año de prisión menor, con accesorias y privación del permiso de conducir por dos años y, en su caso, las costas procesales.

    2. El Juez de lo Penal, en Sentencia de 26 de enero de 2000, estimó, sin embargo, que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621. 2 CP de 1995 y condenó al hasta entonces acusado por delito, como autor penalmente responsable de la falta, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 1000 pesetas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de siete meses, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, al haber renunciado los perjudicados.

      El cambio de calificación jurídica, respecto de la efectuada por la acusación, se sustenta, según el Juez, en que al resultado típico de la conducta desplegada por el acusado contribuyó eficazmente la conducta de la propia víctima.

    3. Contra la Sentencia formularon recurso de apelación el condenado, que interesó su absolución por no haber denunciado el hecho los perjudicados y haber renunciado al ejercicio de acciones, y el Ministerio Fiscal, quién mantuvo la calificación de los hechos como constitutivos del delito de imprudencia y solicitó la condena del acusado como autor de dicho delito. Subsidiariamente, para el supuesto de que la Audiencia desestimase tal pretensión manteniendo la calificación efectuada por el juzgador de Instancia, el Fiscal interesaba la absolución del condenado, pues la falta de imprudencia por la que se le condenó sólo era perseguible a instancia de parte, por lo que habiéndose producido la renuncia de los perjudicados tal condena resultaba improcedente.

    4. La Audiencia Provincial, en Sentencia de 16 de noviembre de 2000, desestimó la primera pretensión del Ministerio Fiscal de condenar al acusado como autor de un delito de imprudencia y las pretensiones de absolverle de la falta del art. 621.2 CP, pues según se razona, la renuncia de los perjudicados no constituye un obstáculo para la condena del acusado, o, lo que es lo mismo, resulta irrelevante a efectos de la condena ya que el procedimiento, que se inició por atestado levantado por la Guardia civil, se siguió por delito de imprudencia temeraria y tal acusación fue mantenida por el propio Ministerio Fiscal, dictándose Auto de apertura de juicio oral, tras el cual, a través de la valoración de la prueba en él practicada estimó el Juez que los hechos eran constitutivos de falta y no de delito.

  3. En la demanda se denuncia la infracción del principio acusatorio, por haber sido condenado el demandante como autor de una falta sin que existiere un acusador legítimo. También se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art.24.2 CE), pues la primera Sentencia se obtuvo tras haber transcurrido nueve años desde el inicio de procedimiento, en el año 1991. Se invoca el principio de legalidad penal art. 25 CE, por infringir tanto el art. 621.1 CP de 1995, como el anterior 586 bis CP de 1973, toda vez que se condena al recurrente sin concurrir el requisito de perseguibilidad establecido en ambos preceptos, la denuncia del ofendido.

  4. Mediante Providencia de 4 de junio de 2001 la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito presentado el 9 de junio de 2001, el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo y considera que las sentencias impugnadas vulneran el principio acusatorio, art. 24 CE, ya que mantiene que el demandante ha sido condenado sin acusación. Aduce que el Ministerio Fiscal en su recurso contra la Sentencia dictada en la primera instancia solicitó la absolución del demandante por entender que la falta por la que había sido condenado sólo era perseguible a instancia de parte y constaba en la causa la renuncia de todos los perjudicados. Sostiene que se ha producido la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) argumentando que la falta de imprudencia tipificada en el art. 621.2 CP exige para su persecución la existencia de un requisito previo, cual es la denuncia del perjudicado, condición de perseguibilidad que no concurrió en el presente supuesto, y que constituía un presupuesto imprescindible para la existencia del proceso penal y para, en su caso, la imposición de la pena correspondiente, ya que, añade, se hace depender de la voluntad del perjudicado la iniciación del proceso y, por ello, la posibilidad de ulterior condena, por lo que entiende que los órganos judiciales han vulnerado la ley al condenarle.

    Mantiene, así mismo, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), habida cuenta del tiempo transcurrido �nueve años– para la obtención de una primera Sentencia.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de junio de 2001, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional al señalar que en el caso concreto la queja no guarda relación con lo que constituye el contenido del principio acusatorio, según la doctrina de este Tribunal que expone, ya que en el caso analizado, el Ministerio Fiscal ejercitó la pretensión de condena por delito de imprudencia temeraria y fue condenado por falta de imprudencia simple, sin variar el sustrato fáctico, y el cambio de calificación jurídica (de delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte a falta de imprudencia leve con resultado de muerte) resulta inocuo ya que es homogéneo -al sustentarse en los mismos presupuestos-, y se debió a una degradación punitiva -al estimar la concurrencia de culpas- , que beneficiaba notoriamente al demandante. En definitiva, aduce que los hechos y la calificación jurídica le fueron puestos de manifiesto temporáneamente al recurrente y pudo defenderse oportunamente.

    Rechaza también el Fiscal la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por incumplimiento de requisito de procedibilidad alguno, ya que el procedimiento se inició para la persecución de un delito, calificación que se mantuvo a lo largo de todas las fases procesales. A su entender, la queja se sustenta en una mera discrepancia con la interpretación del tipo penal previsto en el art. 639.3 CP, ajena al contenido de aquel derecho fundamental. Estima que la interpretación judicial se acomoda a las prescripciones legales, en el sentido de no otorgar virtualidad alguna, a los efectos que nos ocupan, a la renuncia de los perjudicados, pues alega que en las faltas perseguibles a instancia de las personas agraviadas la extinción de la acción penal se produce por el perdón ex art. 639.3 CP, y tal perdón conforme al art.130.4 CP ha de ser expreso.

    Finalmente en lo referente a la denuncia por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) aduce que el demandante no ha cumplido su deber de denuncia ante los órganos judiciales, por lo que tampoco puede ser admitida la demanda en este punto.

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las quejas del demandante se fundamenta en la vulneración del principio acusatorio, que incardina en el núm. 2 del art. 24.2 CE, por haber sido condenado como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.2 CP de 1995 sin existir acusación sostenida por parte legítima, toda vez que -argumenta- los perjudicados habían renunciado al ejercicio de las acciones penales y el Ministerio Fiscal carecía de la condición de parte legítima para sostener la acusación por dicho ilícito penal, como así lo manifestó el propio Ministerio Público en su escrito de recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

    Comenzando nuestro análisis por esta denuncia, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE, requiriendo, en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), y la del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) (STC 18/1989, de 30 de enero FJ 1 y 125/1993 de 19 de abril, FJ 2, por todas.)

    El principio acusatorio implica la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio (STC 83/1992, de 28 de mayo, FJ 10, entre otras muchas).

    Asimismo, el indicado principio exige, en estrecha conexión con el derecho de defensa, que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, por lo que respecta a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, y, hasta cierto punto también, a su calificación jurídica, habiendo de tenerse en cuenta que "desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas" (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre FJ 4, y 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ).

    Dicho de otro modo, el citado principio garantiza que en todo proceso penal el acusado pueda conocer la pretensión punitiva que contra él se articula para que pueda defenderse de forma contradictoria, así como que el órgano judicial se pronuncie precisamente sobre los términos del debate conforme han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa. Tal doctrina es de plena aplicación del principio acusatorio en la segunda instancia e impide que, sin formular en ella acusación, sea condenado quien no lo fue en la primera, bien porque en ella no hubiera sido acusado o porque resultase absuelto (SSTC 163/1986, de 17 de diciembre FJ 2), así como que el Tribunal superior agrave la Sentencia sin que alguna de las partes personadas lo solicite (STC 283/1993, de 27 de septiembre, FJ 5); y tales deben ser los límites para la exigencia de una reiteración de la acusación en la segunda instancia. Hemos dicho que en el recurso de apelación, efectivamente, y pese a su función revisora de todo el proceso, lo que sustancialmente se plantea es la revisión del fallo de instancia y en relación con él se formulan tanto la pretensión revocatoria del condenado como en su caso la de la parte acusadora, bien sea para pedir una condena más grave o la confirmación de la impuesta (SSTC 283/1993, FJ 5).

    También hemos señalado que si bien la calificación jurídica de los hechos corresponde en principio al Tribunal que los juzga, en virtud del principio iura novit curia, no cabe olvidar que esta calificación no es ajena al debate contradictorio en el proceso penal, debate que recae así no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Es posible, y con frecuencia ocurre, que el Tribunal acoja en la Sentencia una de las calificaciones propuestas por las partes; aunque también puede apartarse de ellas y que se pueda condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, dentro de ciertos límites sentados por la jurisprudencia, siempre y cuando: 1) se dé una identidad del hecho punible entre el señalado por la acusación y el que es objeto de la nueva calificación jurídica; 2) ambos delitos o faltas sean «generalmente homogéneos» o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse; y 3) la condena sea por delito de igual o menor gravedad que los señalados en los escritos de calificación (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero de 2002 FJ 5; 170 /2002 de 30 de septiembre, FJ 3).

    La aplicación al caso de la doctrina expuesta nos lleva a apreciar la carencia de contenido constitucional de este motivo de amparo, pues hemos de afirmar que la pretensión punitiva fue sostenida por el Ministerio Fiscal tanto en la primera como en la segunda instancia, sin que la misma quebrantara las garantías procesales del demandante, quien tuvo en todo momento conocimiento de la acusación, pudo defenderse de todos los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado, que constituye una modalidad cercana dentro de la tipicidad penal y de menor gravedad al tratarse de una falta.

    A esta consideración no puede oponerse el hecho de que no se hubiere formulado denuncia –por cuanto la acusación no se manifiesta necesariamente a través de tal forma– ni el hecho de que el Fiscal pidiese en la segunda instancia la absolución por la falta a la que había sido condenado el demandante en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, porque esa pretensión no significó una retirada de la acusación pública efectuada en primera instancia por delito de imprudencia, que mantuvo en la Segunda instancia.

  2. La segunda de las quejas del demandante de amparo se centra en la vulneración del principio de legalidad penal.

    La garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; 156/1996, de 14 de octubre, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; AATC 3/1993, de 11 de enero, FJ 1; 72/1993, de 1 de marzo, FJ 1), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 142/1999, de 22 de julio, FJ 3). Precisando nuestro canon de control de constitucionalidad, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 1). A ello hay que añadir que aunque en alguna medida pudiera considerarse que toda interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas fuera de los supuestos previstos en la norma lo primero que debe advertirse es que resulta ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última de los tipos sancionadores (STC 278/2000 FJ 1, por todas). También hemos reconocido que, aun cuando una aplicación defectuosa de la Ley penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el recurso de amparo también hemos dicho que el principio de legalidad no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta ni se crean nuevas figuras delictivas ni se aplican penas no previstas en el ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5).

    En el presente caso, los órganos judiciales efectuaron una aplicación razonada de la legalidad, ya que el atestado policial tiene valor de denuncia (art. 297 LECrim), para la persecución penal de unos hechos, en este caso para la incoación por el Juez de las diligencias previas por delito de imprudencia, perseguible de oficio, en el que intervino el Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación por delito de tal naturaleza hasta su conclusión, no pudiendo negarse en consecuencia la legitimidad del procedimiento y su existencia, de conformidad con lo establecido en el Título III, Libro IV LECrim, aun cuando en el caso no mediare denuncia de la persona agraviada u ofendida. Como señala el Ministerio Fiscal, tampoco es posible apreciar que la Sentencia recurrida vulnere el principio de legalidad penal porque el fallo hubiese resultado imprevisible para el demandante ni porque la interpretación de la Ley supusiere un apartamiento del tenor literal del precepto. Tampoco fueron utilizadas pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional ni modelos de interpretación no aceptados por la comunidad (SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ ;170/2002, de 30 de septiembre FJ 12).

    En consecuencia, la queja debe rechazarse.

  3. Se alega también como motivo de amparo la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Se argumenta al respecto que en la tramitación del procedimiento se han invertido casi diez años, pues desde el inicio del procedimiento hasta la obtención de la primera transcurrieron nueve años, y casi uno más en resolver el recurso de apelación, sin causa ni justificación alguna, tiempo que supera lo razonable para la investigación y enjuiciamiento de un hecho derivado de un simple accidente de tráfico.

    Sin necesidad de exponer las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, (sintetizada, más recientemente en la STC 167/2002, de 18 de septiembre FJ 13) basta para rechazar en este extremo la queja del demandante en amparo con recordar, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).

    Así, en relación con demandas de amparo similares a la presente, este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerla cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2), pues "no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria" (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).

    En conclusión, las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto, circunstancia que también debe de apreciarse en este caso.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

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