ATC 154/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez.
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:154A
Número de Recurso2983-2003

A U T O I. Antecedentes

  1. La parte demandante de amparo ha promovido, mediante otrosí digo de su escrito de demanda registrada en este Tribunal el 7 de mayo, incidente de recusación contra todos los Magistrados del Tribunal.

    Alegan, con apoyo en los arts. 24.2 CE, 80 LOTC y 217 y siguientes LOPJ, que los Excms. Srs. Magistrados incurren en contaminación y merma de la imparcialidad objetiva (art. 219.10 LOPJ), por su contacto con elementos de fondo a resolver en el presente recurso cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, en la Sentencia 48/2003, de 12 de marzo.

    Además, afirman que en caso del Presidente del Tribunal concurre la causa de abstención señalada en el núm. 9 del art. 219 LOPJ. Con remisión a las hemerotecas de diversos medios de comunicación, afirman que ha quedado constancia del interés del Excmo. Sr. Jiménez de Parga en que se produzca el resultado consistente en la ilegalización de los grupos políticos HB/EH/Batasuna, respecto de los cuales se vincula al recurrente.

  2. Por diligencia de ordenación de hoy, se concedió un plazo improrrogable, hasta las diecinueve horas, para aportar poder especial para formular la recusación (conforme exige el art. 223.2 LOPJ), teniendo en cuenta que está previsto el inicio de la deliberación sobre el recurso en el día de la fecha.

  3. Mediante fax recibido en este Tribunal antes de la hora fijada, la representación procesal del demandante presentó copia del poder especial.

Fundamentos jurídicos

  1. La propuesta de recusación formulada por la parte demandante de amparo es inviable, por lo que debe ser rechazada in limine litis.

    Desde el primer Auto dictado en la materia, este Tribunal ha declarado que en el escrito proponiendo la recusación se debe expresar "concreta y claramente la causa de recusación" prevista por la ley. Pero que, por añadidura, "no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan �en principio— los que configuran la causa invocada" (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, ATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1). Con carácter general, "el rechazo preliminar de la recusación ... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento" (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6).

  2. En esas tachas incurre la recusación suscitada contra todos los Magistrados integrantes del Tribunal Constitucional y, por tanto, contra el Tribunal mismo. Como dijimos en el Auto 380/1993, de 21 de diciembre (FJ 4), "no es necesario redundar en explicaciones sobre la naturaleza y carácter del Tribunal Constitucional para advertir que, como único en su orden y en tanto que órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional no integrado en el Poder Judicial, este Tribunal no ejerce sus funciones en instancias. La jurisdicción se ejerce en instancia única, por lo que el supuesto previsto en el art. 219.10 LOPJ resulta de imposible aplicación".

    Por añadidura, son distintos los objetos de un recurso de inconstitucionalidad y de un recurso de amparo, incluso en la hipótesis de que en el primero se enjuicie una ley cuya aplicación resulte relevante en el recurso de amparo (arts. 27 y 41 LOTC; ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 7). El juicio sobre la constitucionalidad de una ley nunca puede privar a los Magistrados de este Tribunal de la imparcialidad necesaria para enjuiciar disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos que afecten a los derechos y libertades de los ciudadanos, aunque los actos enjuiciados en amparo guarden relación con aquella ley.

    En cuanto a la atípica solicitud de abstención del Presidente del Tribunal, es suficiente con remitirse a lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en el Auto 226/2002, de 20 de noviembre, cuya doctrina es plenamente aplicable a este proceso, también diferente y ajeno al objeto de sus declaraciones.

  3. La decisión sobre la admisión a trámite de la recusación formulada por los recurrentes debe ser adoptada por esta Sala de amparo electoral. Es cierto que, como regla general, la competencia sobre recusaciones de Magistrados corresponde al Pleno (art. 10.h LOTC). Pero, como indicamos al resolver una cuestión análoga en la Sentencia 48/2000, de 24 de febrero (FJ 3), la perentoriedad del proceso de amparo electoral obliga a que la Sala que conoce de ellos deba adoptar las decisiones que hagan posible que el Tribunal Constitucional resuelva dentro de los plazos marcados por la legislación electoral, haciendo posible "el desarrollo efectivo de los procesos electorales que forman parte de la esencia misma del Estado democrático de Derecho".

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por Agrupación electoral Leioa Abian.

Madrid, a siete de mayo de dos mil tres.

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