ATC 160/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:160A
Número de Recurso6545-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 12 de diciembre de 2001, doña Rocío Marsal Alonso, Procuradora de los Tribunales y de don Tomás Bello Tejada, quien cuenta con la asistencia de la Letrada doña Rosario Villas de Antonio, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite:

    1. El ahora solicitante de amparo, taxista de profesión, fue denunciado por agentes de la Policía Municipal de Madrid, el 6 de agosto de 2000, por el siguiente hecho: "tener colocado en el aparato taxímetro una tira de plástico que impide ver al pasajero el importe marcado". A resultas de esta denuncia, la tercera teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, responsable de la Rama de atención social, policía municipal y movilidad urbana, resolvió, mediante Decreto de 31 de octubre de 2000, imponerle la sanción de suspensión de la licencia de autotaxi por un período de seis meses, al hallar los hechos constitutivos de la falta muy grave tipificada en el art. 51-III-c de la Ordenanza municipal reguladora del servicio, de 27 de junio de 1980: "efectuar alteraciones o manipulaciones en el aparato taxímetro".

    2. Interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado por silencio administrativo.

    3. Una vez agotada la vía administrativa, el sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo, aduciendo vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, de los principios de legalidad y de tipicidad, falta de elemento subjetivo del ilícito, falta de notificación y prescripción de la infracción. Este recurso fue desestimado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid de 15 de noviembre de 2001 ahora impugnada. En particular el órgano judicial sentenciador entiende que la infracción encuentra cobertura legal en el art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, conforme al cual tendrá la consideración de infracción grave "el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia, salvo que pueda considerarse como infracción muy grave. Entre estas condiciones esenciales se incluirán, en todo caso, las siguientes: (...) 5. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio". Según el art. 16.1 de la misma Ley, la comisión de esta infracción se sanciona con suspensión de la autorización o licencia por un plazo de tres a seis meses.

  3. El recurrente denuncia que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

    Por lo que se refiere al art. 24.1 CE, el demandante de amparo se queja de que la Sentencia impugnada se haya apartado del criterio mantenido en esta materia por otros órganos jurisdiccionales en resoluciones anteriores y que versan sobre idéntico asunto. En cuanto a la vulneración del art. 25.1 CE, en relación con el cual se invoca el art. 14 CE, sostiene que el art. 16 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid no proporciona cobertura suficiente a la sanción que le ha sido impuesta; concretamente entiende que colocar una tira de plástico para mejorar la visibilidad del taxímetro no representa una realización del tipo de la infracción en cuestión. Para concluir, entiende que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque habría sido sancionado con una simple prueba de presunciones basada en sus propias declaraciones en las que reconoce la existencia de la tira de plástico, aunque con un propósito no ilícito. Partiendo de este reconocimiento, el órgano judicial atribuye plena presunción de certeza a la declaración del agente de la autoridad (art. 137.3 LPC), quien infiere la "clara intención" de dificultar la visión del taxímetro, siendo así que esta inferencia no pasaría de ser una mera sospecha.

    Solicita el recurrente la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, así como del Decreto de la tercera teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 2000. Mediante otrosí interesa, igualmente, la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia, pues de lo contrario se le causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, al no disponer de otra fuente de ingresos para el sostenimiento de su familia.

  4. Mediante providencia de 27 de enero de 2003 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], así como requerir a la Procuradora para que, en igual plazo, acreditase su representación, mediante presentación de escritura de poder original.

  5. El día 20 de febrero de 2003 se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que postula la inadmisión del recurso por su manifiesta falta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC.

    En primer lugar, se apunta que la alusión al principio de igualdad es meramente retórica, ayuna de fundamento alguno y, evidentemente, de cualquier término de comparación válido. De tal suerte que su mención carece manifiestamente de contenido constitucional y parece haberse efectuado más para reforzar la pretendida lesión del principio de legalidad sancionadora que como motivo autónomo.

    Por otro lado entiende el Ministerio Fiscal que el art. 16.2 b) de la Ley de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid proporciona cobertura legal suficiente tanto a la tipificación de la infracción como a la sanción impuesta al recurrente. A mayor abundamiento apunta que el problema suscitado por éste, la incardinación de la conducta en el tipo, no es sino un problema de subsunción de los hechos enjuiciados en la norma sancionadora, cuestión en principio ajena a la jurisdicción de este Tribunal. Lo mismo sucede con la sanción, pues el propio art. 16.1 de la Ley citada permite la suspensión de las autorizaciones y licencias y fija sus límites mínimo y máximo. A juicio del Ministerio Fiscal, esta determinación legal, aunque permite cierto margen de regulación por los Entes Locales, contiene el núcleo esencial de la infracción. Por otra parte no es relevante el hecho de que la Ley considere la infracción como grave en tanto que la Ordenanza la califica de muy grave, porque el principio de legalidad sancionadora no obliga a que un Reglamento de un Ente Local constituya un desarrollo directo de la Ley, sino a que las infracciones y sanciones establecidas en aquél se correspondan con ésta, siendo su distinta calificación en una y otra norma en principio indiferente a los efectos de apreciar una lesión del principio de legalidad sancionadora. Finalmente declara que no puede sostenerse que la infracción definida en la Ordenanza municipal reguladora del servicio ("efectuar alteraciones o manipulaciones en el aparato taxímetro") sea sustancialmente distinta de la prevista en la Ley, sino más bien una concreción de la misma.

    La queja referida a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) entiende el Ministerio Fiscal que carece igualmente de contenido constitucional, pues el recurrente ha recibido del órgano jurisdiccional una respuesta razonada y fundada en Derecho, en el ejercicio de su competencia exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En segundo lugar, porque, aunque se aduce una supuesta desviación del criterio constante y pacífico de otros órganos judiciales, es lo cierto que la única Sentencia aportada como contraste �del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- se refiere a una infracción distinta, como es la de negarse a prestar el servicio, y juzga de unos hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley autonómica 20/1998.

    Finalmente se recuerda que el recurrente denuncia, como último motivo, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En síntesis, impugna la apreciación de las autoridades administrativa y judicial de que la tira de plástico estaba puesta con la "clara intención" de ocultar el importe marcado. Sostiene el Ministerio Fiscal que, habida cuenta de que la "clara intención" no es un elemento constitutivo de la infracción, sino que basta con la prueba del dato objetivo de la tira de plástico colocada sobre el taxímetro, y como quiera que este hecho ha sido reconocido por el propio sancionado, la cuestión carece manifiestamente de relevancia constitucional. En definitiva, el recurrente se limita a exponer su personal discrepancia con lo resuelto por el Ayuntamiento de Madrid y el órgano jurisdiccional sentenciador en unos términos que no afectan al contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 21 de febrero de 2003. Tras reiterar las líneas fundamentales de la demanda, se exponen las razones por las que aquél entiende que la resolución impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que estima que la infracción tipificada en el art. 51-III-c) de la Ordenanza municipal no se corresponde con los hechos que el Juzgado considera acreditados. Amén de invocarse en tal sentido una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2002, de la que se aporta copia, se apunta que "es perfectamente creíble que en el mes de agosto, con la luz ambiente, la visera de plástico colocada tuviera como función la de posibilitar la lectura desde enfrente de la pantalla del aparato taxímetro".

    Seguidamente se niega la tipicidad de la infracción y de la sanción impuesta, lo que quebranta el art. 25.1 CE. A este respecto se aduce que la colocación de una tira de plástico en la pantalla del taxímetro no puede considerarse, sin más, manipulación o alteración del aparato, ya que tal circunstancia no afecta ni modifica la tarifa final del servicio y ni siquiera puede aceptarse que impida al pasajero visualizar la cantidad que ha de pagar y que se refleja en la pantalla. Así las cosas, el recurrente entiende que su conducta no es típica y no merece, por tanto, el reproche que ha recibido. A mayor abundamiento reitera que dicha conducta no puede subsumirse en ninguno de los tipos de la Ley territorial 20/1998.

    Denuncia, asimismo, "la violación de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 25 de la Constitución, el cual configura el principio de igualdad ante la Ley como un Derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho, a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual, pues en tales supuestos la norma debe ser idéntica para todos y por resultar del todo inadmisible que una autorización al Gobierno para dictar Reglamentos (art. 25.1 de la Constitución) en ejecución y desarrollo de una Ley haga posible que otorguen cobertura a un Régimen sancionador distinto del previsto en la Ley que desarrolla y, mucho menos si dicho Reglamento viene impuesto por una Ordenanza municipal". Esta denuncia se concreta en un nuevo rechazo de la tipicidad de la conducta consistente en "llevar una tira de plástico para mejorar la visibilidad del importe marcado en el aparato taxímetro".

    Finalmente sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el órgano jurisdiccional sentenciador ha desatendido el criterio seguido en diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la capital. Para acreditar este extremo el recurrente aporta copia de diversas resoluciones judiciales.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este Auto, el demandante de amparo solicita la anulación del Decreto de la tercera teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, Responsable de la rama de atención social, policía municipal y movilidad urbana, de 31 de octubre de 2000, por el que se impuso a aquél la sanción de suspensión de la licencia de autotaxi por seis meses, y de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso formulado contra la citada resolución administrativa. El ahora solicitante de amparo achaca a estas resoluciones, en particular a la Sentencia, la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por el contrario el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso porque los motivos en él esgrimidos carecen manifiestamente de contenido constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. A la vista de las alegaciones formuladas debemos confirmar ahora que concurre en este recurso la causa insubsanable de inadmisión a que nos referíamos en nuestra providencia del pasado 27 de enero.

    La exposición de las razones en virtud de las cuales debemos acordar ahora la inadmisión del presente recurso de amparo ha de comenzar poniendo de manifiesto la carencia de autonomía de la invocación del art. 14 CE. Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, y así se deduce de la lectura tanto de la demanda como del escrito de alegaciones del recurrente, la mención del citado precepto constitucional parece tener como único propósito el de reforzar los argumentos esgrimidos en defensa del motivo atinente a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Ello impide que nos pronunciemos sobre esta hipotética infracción constitucional, toda vez que a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan en el recurso (por todas, STC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 1).

  3. Sentado esto, interesa entrar ya en el que podemos calificar como motivo central del recurso: la pretendida violación del derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

    En opinión del recurrente la conducta por la que ha sido sancionado, consistente, según la resolución administrativa y la Sentencia impugnada, en "tener colocada, en la pantalla del taxímetro, una tira de plástico que impide ver al viajero el importe marcado", no es típica por dos razones. De una parte, porque no puede subsumirse en el tipo descrito en el art. 51-III-c) de la Ordenanza municipal reguladora del servicio de autotaxi, de 27 de junio de 1980, conforme al cual constituye infracción muy grave "efectuar alteraciones o manipulaciones en el aparato taxímetro". A este respecto sostiene que colocar una tira de plástico para mejorar la visibilidad del taxímetro no puede reputarse en ningún caso comisión del ilícito administrativo así descrito, ya que "tal circunstancia no afecta ni modifica la tarifa final del servicio y ni siquiera puede aceptarse que impida al pasajero visualizar la cantidad que ha de pagar y que se refleja en la pantalla". De otra parte, porque el precepto reglamentario reproducido carece de cobertura legal suficiente, con lo que se quebranta la garantía formal del principio de legalidad en materia sancionadora. Concretamente entiende que esta cobertura no puede hallarse en el art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el cual tiene la consideración de infracción grave "el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia, salvo que pueda considerarse como infracción muy grave", entre las cuales se incluirán, en todo caso, "las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio" (punto 5). Amén de negar al Ayuntamiento de Madrid la competencia para el desarrollo reglamentario de este precepto legal, apunta el recurrente que no hay una perfecta correspondencia entre el tipo descrito por el legislador y el definido en la Ordenanza municipal que ha servido de base para la imposición de la sanción.

  4. Las dudas expuestas por el recurrente acerca de la posibilidad de que los Entes Locales intervengan legítimamente en la definición de ilícitos administrativos pueden entenderse disipadas en la STC 132/2001, de 8 de junio. Entonces este Tribunal tuvo ocasión de señalar que: "del art. 25.1 CE derivan dos exigencias mínimas, que se exponen a continuación. En primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos –ni siquiera de la fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio de Ordenanza municipal– sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción. En segundo lugar, y por lo que se refiere a las sanciones, del art. 25.1 CE deriva la exigencia, al menos, de que la ley reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige aquí que la ley establezca una clase específica de sanción para cada grupo de ilícitos, sino una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica." (FJ 6). La satisfacción de estas exigencias garantiza, al menos en principio, un adecuado equilibrio entre la reserva de ley en materia sancionadora y la vertiente funcional de la autonomía local.

    Dicho esto, debemos examinar si la sanción impuesta al recurrente por la comisión del ilícito descrito en el art. 51-III-c) de la Ordenanza municipal reguladora del servicio de autotaxi del Ayuntamiento de Madrid goza de cobertura legal. Al respecto parece pertinente hacer uso nuevamente de la doctrina sentada en la STC 132/2001, cuyo objeto era, al igual que ahora acontece, una sanción de suspensión de licencia de autotaxi impuesta por el Ayuntamiento de Madrid.

    En aquella ocasión se efectuó un minucioso estudio de las normas que pudieran proporcionar cobertura legal al acto sancionador impugnado. Entre ellas figuraba la Ley 20/1998, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Importa recordar que respecto de ésta se dijo que "en el momento de comisión de la infracción sancionada la Comunidad de Madrid aún no había aprobado la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos, en cuyo art. 16 se regula el régimen de infracciones y sanciones administrativas para los transportes urbanos, y expresamente se contempla la posible sanción de suspensión temporal de las licencias (art. 16.1.2); tratándose de un texto legal posterior a la comisión de la infracción carece de toda eficacia para satisfacer la exigencia de ley del art. 25.1 CE." (FJ 8).

    Como ya se ha indicado, en este caso los hechos imputados al recurrente y por los que se le ha impuesto la sanción de privación temporal de la licencia de autotaxi han tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la meritada Ley autonómica. Frente a lo que de contrario aduce el recurrente, hemos de convenir en que esta norma ha venido a dotar de cobertura legal a la Ordenanza municipal en la definición del tipo y la previsión de la sanción correspondiente. En efecto, la Ley determina suficientemente "los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer" (STC 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3 y las resoluciones allí citadas), o, dicho en palabras de la STC 132/2001, fija "los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones" y, por lo que se refiere a las sanciones, la Ley también establece las clases de las que pueden hacer uso las ordenanzas municipales, en función de la gravedad de los ilícitos (FJ 9).

    Esta conclusión no se ve alterada, como bien subraya el Ministerio Fiscal, por el hecho de que la Ley de la Comunidad de Madrid califique el ilícito como falta grave en tanto la Ordenanza municipal lo hace como falta muy grave, pues esta distinta calificación no da lugar ni a unas diferentes consecuencias jurídicas (la Ley prevé unas sanciones de suspensión de licencia de entre tres y seis meses, coincidente con el término de retirada de la licencia acordada por el Ayuntamiento de Madrid) ni a una merma de las garantías procedimentales y procesales del imputado. Tampoco pueden compartirse las discrepancias expuestas por el recurrente acerca de la falta de correspondencia entre los hechos tipificados en el art. 16.2 b) 5º de la Ley de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid y en el art. 51-III-c de la Ordenanza municipal reguladora del servicio de autotaxi del Ayuntamiento de Madrid. Partiendo de la insoslayable premisa de que "el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma ha de limitarse (...) a evitar la imprevisibilidad de la aplicación, bien porque se aparte del tenor literal del precepto, bien porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente" (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), hemos de convenir en que "efectuar alteraciones o manipulaciones en el aparato taxímetro", que es el supuesto de hecho definido en la Ordenanza local, aquí por referencia a la colocación de una tira de plástico en el visor, bien puede representar una forma de incumplimiento de la obligación de garantizar el "adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse (en el vehículo) para el control de las condiciones de prestación del servicio", establecida por la Ley autonómica.

    Por las razones expuestas hemos de concluir que el motivo relativo a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), aquí en su concreta vertiente de garantía formal, carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento en cuanto al fondo en forma de Sentencia. La Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, dota de cobertura legal suficiente a la infracción por cuya comisión se impuso al recurrente la sanción de suspensión temporal de la licencia de autotaxi durante seis meses.

  5. Idéntica causa de inadmisión concurre en el motivo referido a la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, que se achaca a la Sentencia impugnada por haberse apartado del criterio constantemente seguido en la materia por otros órganos judiciales en diferentes resoluciones, de las que ha aportado copia, bien con la demanda, bien con el escrito de alegaciones presentado en el trámite abierto por nuestra providencia de 27 de enero de 2003.

    A este respecto debemos comenzar señalando que el ahora solicitante de amparo ha recibido en el proceso contencioso-administrativo del que este recurso trae causa una respuesta razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión anulatoria de la sanción en su momento deducida, lo que satisface uno de los elementos esenciales del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE (por todas, STC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). La falta de coincidencia de esta respuesta con la que hayan podido dar otros órganos judiciales no representa por sí misma un defecto de relevancia constitucional, en tanto en cuanto es coherente el principio de independencia de los órganos jurisdiccionales.

    Además de lo dicho, debemos añadir que de la lectura de las resoluciones judiciales aportadas como contraste por el recurrente no es posible inferir tan siquiera la existencia de ese criterio común que habría desatendido la Sentencia impugnada. En efecto, del total de siete Sentencias aportadas, nada menos que cuatro son posteriores a la recurrida [Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo y 29 de julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid de 30 de marzo de 2002 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid de 14 de noviembre de 2002], por lo que, aun aceptando la tesis del recurrente, no le resultaba exigible al órgano jurisdiccional autor de la Sentencia impugnada anticipar su criterio.

    Por otro lado, de las tres restantes, es cierto que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1999 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de 14 de junio de 2000 estiman los recursos interpuestos contra sendas resoluciones sancionadoras del Ayuntamiento de Madrid por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Ahora bien, no es menos cierto que en ambos casos estas resoluciones administrativas sancionadoras traen causa de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de Madrid. Por último, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2000 estima el recurso porque en la tramitación del expediente sancionador no se emplazó adecuadamente al imputado, con lo que se le ocasionó indefensión, vicio que la Sentencia aquí impugnada descarta de manera argumentada y razonada en Derecho y frente al cual el solicitante de amparo no ha alzado reparo alguno.

  6. Para concluir, tampoco puede prosperar la queja atinente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En puridad el recurrente plantea aquí su discrepancia con la valoración del material probatorio realizada por la Administración y por el órgano jurisdiccional.

    Sin olvidar en ningún momento que no le corresponde a este Tribunal proceder a una nueva valoración de la prueba, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales (entre otras muchas, STC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2), debemos señalar que no cabe oponer reparo alguno, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, a las resoluciones cuya nulidad se postula. En efecto dichas resoluciones no sólo parten de la presunción de certeza de que gozan los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones inspectoras (art. 137.3 LPC), presunción que, por serlo iuris tantum, no vulnera de suyo el derecho fundamental que nos ocupa [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 B) y 14/1997, de 28 de enero, FJ 6], sino también –y muy especialmente- del reconocimiento de los hechos por el propio interesado, lo que constituye una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia cuya protección se interesa (por todas, STC 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 4).

    La inadmisión acordada torna improcedente la apertura de la pieza separada de suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

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