ATC 183/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Emilia Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:183A
Número de Recurso3054-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 14 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Carmen Ferrer Soler, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia el 17 de abril de 2002 por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 16 de noviembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, se la condena al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de Valencia planteó demanda contra la Sra. Ferrer Soler, Secretaria de Administración local con habilitación de carácter nacional, en reclamación de 150.000 pesetas en concepto de cuotas colegiales no abonadas correspondientes al período 1996-2000.

    2. La Sra. Ferrer Soler se opuso a la demanda alegando sustancialmente la falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al colegio, la cual fue desestimada por Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía.

    3. Planteado recurso de apelación por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de Valencia contra la referida Sentencia, el mismo fue estimado en la dictada el 17 de abril de 2002 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia,

  3. La recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, ya que la Audiencia no ha entrado a examinar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración local con habilitación de carácter nacional; colegiación que, en tal forma obligatoria, vulnera, en opinión del demandante de amparo, el art. 22 CE, porque el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida ya que la ordenación representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración pública por su condición de funcionarios. Además no existe norma legal habilitante de la creación del colegio. Derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede encontrar amparo en la Ley de colegios profesionales de 1974.

    En segundo lugar se considera que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad del art 14 CE porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, en Canarias o en Galicia, en donde su legislación autonómica (art. 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, art. 9. 3 de la Ley 10/1990, sobre colegios profesionales de la Comunidad de Canarias y art. 3 de la Ley 11/2001 de colegios profesionales de Galicia) establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración pública.

  4. Mediante “otrosí” del anterior escrito el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya citada porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del colegio; perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían a la demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable porque, al denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la libertad de asociarse en su vertiente negativa, si es obligada a pagar las cuotas significaría que es obligada a permanecer afiliada al colegio en contra de su voluntad.

  5. Por providencias de 25 de abril de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  6. El 9 de mayo de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En él señaló la recurrente que la ejecución de la Sentencia mediante el pago de la cantidad dineraria implica per se una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y a la igualdad y no discriminación cuyo amparo se solicita, y que la no suspensión obligaría al abono de las cuotas colegiales que posteriormente habrían de ser devueltas, tras la cierta estimación de la demanda, a tenor de lo declarado por la reciente Sentencia dictada por el pleno de este Tribunal el 23 de abril de 2003 (STC 76/2003) que estimó el recurso de amparo interpuesto en un caso idéntico al presente, en la que se declaró vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa, al reconocer la falta de obligatoriedad de la colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional. Por lo que, dada la viabilidad de la demanda de amparo y la expectativa fundada de su estimación por la razón expuesta, suplica al Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de 17 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de Valencia.

  7. El 14 de mayo de 2003 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él expone que en el presente caso estamos ante un supuesto en el que considera plenamente aplicable la consolidada doctrina de este Tribunal de no admitir la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales. Por todo ello, el Fiscal interesa que se deniegue la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

    Y también, en general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

  3. En el caso presente el eventual éxito del amparo, que en esta fase del procedimiento no puede quedar prejuzgado, conllevaría el nacimiento de un derecho de la hoy demandante a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación nacional de la Provincia de Valencia. Lo que se pretende la recurrente con la suspensión de la ejecución de la Sentencia que la condenó al pago de dichas cuotas es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero, por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión de la demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 159/2002; 169/2002; 227/2002, que resuelven peticiones de suspensión coincidentes con la presente), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar al suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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